REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000664

DEMANDANTE: CORPORACIÓN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 50, folio 259, tomo 1-A, de fecha 15 de enero de 2003.

APODERADOS: OSCAR GIMENEZ MARTÍNEZ, JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.378, 39.209 y 140.926, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIOS LA GRANDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 7 de agosto de 1990, bajo el Nº 19, tomo 5-A, y con posterioridad en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 2 de julio de 2003 bajo el Nº 41, tomo 26-A, y el ciudadano FERNANDO ALBES GONCALVES DO NACIMIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.663.240, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 15-2583 (KP02-R-2014-000664).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de nulidad de actas de asambleas, interpuesto por el abogado Oscar Giménez Martínez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A., y el ciudadano Fernando Albes Goncalves do Nacimientos, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 28 de julio de 2014, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 139 al 144).

En fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y se le dio entrada (f. 172).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“ Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia dictada fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la perención en la presente causa, la cual fuere dictada en el juicio a través del cual se pretende la nulidad absoluta de las actas de accionistas celebradas en fechas 22 de octubre de 2012; 30 de noviembre de 2012; 05 de febrero de 2013 y 17 de abril de 2013, en su orden, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fechas 09 de noviembre de 2012; 10 de enero de 2013; 05 de febrero de 2013 ; 20 de marzo de 2013 y 06 de agosto de 2013, respectivamente; siendo ello así, este Juzgado Superior estima relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual establece que:

“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatuto o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad….”.

En ese sentido, el artículo 1090 numeral 1 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

(...)”.
Por su parte, el artículo 1092 texto normativo in comento, con relación al conocimiento de acciones derivadas de actos de comercial, prevé lo siguiente:

“Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial”.

Resulta evidente que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción, así como la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia, en virtud de que el presente recurso de apelación deviene de una pretensión de nulidad de asamblea de accionistas.

A tales efectos, el artículo 1082 del Código de Comercio, en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

“La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia.
Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.
Ejecuta o hace ejecutar sus determinaciones.”

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

(Omissis)

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la acción por nulidad de acta de asamblea de una sociedad mercantil, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta la presente apelación, estima que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil el juzgamiento en segunda instancia para el caso que nos ocupa.

Ello es así, pues la decisión que dio lugar al presente recurso, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende, inclusive, a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…)
C. EN MATERIA MERCANTIL: 1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.” (Resaltado de este Juzgado).

Visto que en el caso de autos se aprecia que el conocimiento del juicio principal corresponde a tribunales con competencia mercantil, debe precisarse que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en dicha materia venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de nulidad de actas de asambleas, interpuesto por el abogado Oscar Giménez Martínez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A., y el ciudadano Fernando Albes Goncalves Do Nacimientos, el cual fue ordenada su remisión al juzgado de alzada correspondiente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014 (f. 135), por el abogado José Antonio Andara Ojeda en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual declaró la perención de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento de nulidad de actas de asambleas.

Se observa además que el objeto de la pretensión lo constituye la nulidad de las actas de asamblea celebradas en fechas 22 de octubre de 2012, 30 de noviembre de 2012, 5 de febrero de 2013, 20 de marzo de 2013 y 17 de abril de 2013, entre los accionistas de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 276, 277, 280 y 281 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 1 del Código de Comercio establece que “El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por lo no comerciantes”. Por su parte el artículo 3 establece que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”, y finalmente el artículo 200 del citado Código, establece que las sociedades de comercio siempre tendrán el carácter mercantil, tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto la nulidad absoluta de varias actas de asambleas de accionistas de una compañía anónima, por no haberse dado cumplimiento a las normas que regulan la convocatoria de las mismas, así como en cuanto al lugar de la reunión, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en material mercantil, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró la perención de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el juicio de nulidad de actas de asamblea, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2014, por el abogado José Antonio Andara Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en un juicio de nulidad de actas de asambleas incoado por la Corporación Fernández Rodríguez, C.A., contra la sociedad mercantil Estación de Servicios La Grande, C.A., y el ciudadano Fernando Albes Goncalves do Nacimientos, todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo 2:40 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García