P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2011-001838


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISRAEL JOSE LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.320.267.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.940.

PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA y C.A. AGRICA.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA C.A. AGRICA: SARA OTAMENDI SAAP inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.218.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA C.A. AZUCA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.912.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 27 de octubre de 2011 (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 31 de octubre de 2011 y admitió el mismo en fecha 02 de noviembre del mismo año, ordenándose la notificación de la demandada (folios 7 al 9 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los codemandados (folios 11 al 16 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de noviembre del mismo año (folio 40 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 06 de noviembre de 2011, el codemandado C.A. AGRICA contestó a las pretensiones del actor (folios 181 al 190 de la primera pieza) y el día 08 de noviembre del mismo año la codemandada C.A. AZUCA contestó a las pretensiones del actor (folios 191 al 193), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de noviembre de 2012 (folio 198 de la primera pieza).

En el día 23 de noviembre de del 2012 el Tribunal observó que no fue constaba en el expediente la determinación del porcentaje de discapacidad emanado de la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) días hábiles para la presentación del mismo (folio 199 de la primera pieza) y en fecha 10 de diciembre del mismo año dicto sentencia interlocutoria donde declaró la suspensión del juicio por sesenta (60 días) ante la existencia de una cuestión prejudicial conforme al articulo 355 del Código de Procedimiento Civil por no constar en autos el porcentaje de discapacidad.

Así mismo, en fecha 13 de febrero de 2013 la representación de la parte actora solicitó la prorroga del lapso otorgado para la consignación del porcentaje de discapacidad, lo cual fue negado por auto de fecha 15 de febrero del mismo año. El día 26 de febrero del 2013 la representación de la parte demandada solicitó al Juez que se pronunciara sobre la no consignación de lo requerido por el Tribunal y el día 28 de febrero del mismo año este Juzgado dicto sentencia a través de la cual se declaró terminado el procedimiento al haber transcurrido el sesenta días continuos para la consignación del referido porcentaje de discapacidad.

Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2013 la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia y una vez oída la apelación en ambos efectos se procedió a la distribución del expediente, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró el día 11 de junio del mismo año, sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.

Por lo tanto, la parte demandante ejerció recurso de control de legalidad en fecha 19 de junio del 2013 (folio 19 al 21 de la segunda pieza), el cual fue tramitado el día 21 de junio del mismo año (folios 22 al 21 de la segunda pieza). En fecha 02 de julio del 2013 fue recibido el expediente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folio 26 de la segunda pieza) y en fecha 13 de diciembre del mismo año fue admitido el recurso interpuesto (folios 28 al 30 de la segunda pieza).

En fecha 18 de noviembre del 2014 la representación de la parte demandante consignó certificación del grado de discapacidad (folio 43 de la segunda pieza) y el día 18 de noviembre del mismo año se celebró la audiencia (folios 44 al 45 de la segunda pieza). El día 26 de noviembre del 2014 declaró con lugar el recurso de control de legalidad interpuesto por l aparte actora y anulo el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio se pronunciara sobre la admisión de las pruebas y continuara con el procedimiento hasta decidir la causa (folio 47 al 53 de la segunda pieza).

En tal sentido, este Tribunal dio por recibido nuevamente el expediente y se pronunció el 20 de enero de 2015 sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 55 al 58 de la segunda pieza).

El 30 de marzo de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se inició el acto y se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, la Juez dada la complejidad para decidir el asunto difirió el dispositivo para el quinto día hábil siguiente. En fecha se dictó el dispositivo oral (folios 66 al 69), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alega el demandante que laboró para la empresa C.A. AGRICA desde el año 1985 hasta el 2004 y desde el año 2005 hasta el 2008 para la sociedad mercantil C.A. AZUCA, trasladando caña en gandolas, en principio desde las diferentes haciendas que conforman la empresa C.A. AGRICA hasta las instalaciones de C.A. AZUCA, y desde ésta hasta las haciendas, teniendo 24 años de servicio entre ambas empresas. Que en la realización de su labor estuvo expuesto a posturas prolongadas de sedestación, movimientos repetitivos, manipulación manual de carga en forma esporádica, vibraciones emitidas por el vehiculo que son transmitidas al cuerpo, diseño inadecuado de los asientos, condiciones inseguras que generaron una serie de lesiones calificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) como una enfermedad ocupacional con discapacidad parcial y permanente.

Así mismo, manifiesta el actor que como consecuencia de la enfermedad ocupacional su capacidad funcional ha sido disminuida considerablemente para la realización de labores en especial las que realiza en razón a su oficio, por lo que reclama la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por la responsabilidad objetiva, y adicionalmente al haberse producido la lesión por incumplimiento por parte del patrono de las normas de previstas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) demanda la indemnización conforme a lo establecido en su articulo 130, así como también la indemnización por daño moral.

Por otra parte, aduce el demandante que durante el curso de la relación laboral en ambas empresas, se le generó la enfermedad ocupacional, que para el momento de la prestación de servicio las mismas conformaron una unidad de empresas porque ambas constituían una unidad económica con dominio accionario de una sobre la otra, donde los órganos de dirección eran los mismos y existía una integración en el desarrollo de sus actividades.

La codemandada C.A. AGRICA en su contestación convino en la existencia de la relación laboral y sus elementos esenciales reconociendo que el demandante trabajó para esa empresa hasta el año 2004 y para C.A. AZUCA mejor conocida como Complejo Azucarero Central Carora laboró desde el 2005 hasta el 2008.

Por otra parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que el trabajador haya sido expuesto a posturas prolongadas, manipulación manual de carga en forma esporádica, vibraciones emitidas por el vehiculo que son transmitidas al cuerpo, que es falso que existiera un diseño inadecuado de los asientos para soportar posturas prolongadas, que el demandante laboró en condiciones de trabajo inseguras durante años que le originaron una serie de lesiones que condijeron al INPSASEL al calificarla como enfermedad ocupación que el produjo una discapacidad parcial y permanente.

Así mismo, la accionada negó rechazó y contradijo por ser falso que el demandante sufra de una enfermedad consistente en una Discopatía en las vértebras L3 y L4 con protucción discal, que le produjo una hernia discal con radiculopatia que fue calificada por el INPSASEL como una enfermedad ocupacional; que haya asistido a terapias de rehabilitación; que sufra de incapacitación funcional para la realización de labores donde predomina el esfuerzo físico.

Igualmente, la demandada rechazó y negó que las empresas C.A. AZUCA y C.A. AGRICA incumplieran las normas previstas en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y que ambas empresas constituían una unidad de empresa o grupo económico con dominio accionario de una sobre la otra, que sus órganos de dirección fueran los mismos o que existiera entre ellas una integración en el desarrollo de sus actividades, y que sean solidariamente responsables de la relación de trabajo con el demandante. Así mismo regaron y rechazaron todos los conceptos demandados.

Alega la accionada, que entre C.A. AGRICA y C.A. AZUCA no existe una unidad económica, así mismo, alega la prescripción de la acción ya que el trabajador presto servicio para la empresa hasta el año 2004 fecha de la finalización de la relación de trabajo.

Por su parte la codemandada C.A. AZUCA en su contestación convino en que el demandante trabajó desde el año 1985 hasta el 2004 para la empresa C.A. AGRICA, que el último salario devengado por el trabajador fue el alegado en el libelo de la demanda y que el trabajador recibió tratamiento médico.

Ahora bien, el codemandado que negó y rechazó los argumentos de hecho y de derecho planteados en el libelo de la demanda, así como también, que el demandante haya laborado para esa empresa por 24 años; que las patologías alegadas por el actor sean producto de la actividad laboral realizada; que el trabajador tenga limitaciones y que tenga disminuida su capacidad funcional para realizar labores donde predomine el esfuerzo físico; que deba pagar indemnizaciones establecidas en la LOT y en la LOPCYMAT; que el demandante haya estado expuesto a posturas prolongadas de estación, movimientos repetitivos, manipulación manual de la carga en formas esporádicas, vibraciones emitidas por el vehiculo que son transmitidas al cuerpo, que los asientos tenían un diseño inadecuado para soportar posturas prolongadas.

Igualmente el codemandado negó que por la prestación de servicios se le haya generado al actor una enfermedad ocupacional, que exista solidaridad alguna entre las empresas demandadas, que conformen una unidad de empresa o grupo de empresa, que constituyan una unidad económica con dominio accionario de una sobre la otra, que los órganos de dirección sean los mismos y que entre ellas exista una integración de desarrollo de sus actividades. Asi mismo rechazó que se adeuden los conceptos demandados.

Así mismo, la codemandada alegó que el demandante prestaba servicio como temporero, que cumplió con la obligación de inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que siempre cumplió con las normas de seguridad y saluden el trabajo, así como también con las normas COVENIN y con el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

A los folios 43 al 58 de la pieza 1, cursa copia simple de Documento Constitutito y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil C.A. AZUCA, donde se verifica que la sociedad mercantil C.A. AGRICA para el año 2002 era accionista de C.A. AZUCA, los cuales no fueron impugnados y por lo tanto, merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

A los folios 59 al 92 de la pieza 1, rielan Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de accionistas de la empresa C.A. AZUCA, del año 2002, así como también, Certificación de la empresa C.A. AGRICA, donde se evidencia que la persona que fungía como representante de C.A. AGRICA, ciudadano OSCAR LUIS CURIEL, también era representante de C.A. AZUCA, y asistía en nombre y representación de las mismas a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por dichas empresas. Así mismo, se constata que quien ostentaba la figura de presidente de C.A. AGRICA ciudadano DANIEL HERRERA también lo era de C.A. AZUCA. Igualmente, se aprecia que dichas empresas integraban el Complejo Azucarero Carora, y gestionaban préstamos bancarios. Se les da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Así se establece.

A los folios 94 y 95 de la pieza 1, riela certificación emanada del INPSASEL, donde se le diagnostica al actor una hernia discal L3-L4 con radiculopatia considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasión al trabajador unas Discapacidad parcial Permanente para el trabajo que implique manipulación de cargas, posturas forzadas, flexo-extensión del tronco. Merece pleno valor probatorio por cuanto no se impugnó por el demandado. La misma, por ser la prueba madre en los procesos de esta naturaleza, establece la condición en que se encuentra el actor y deviene de una investigación (ya mencionada y valorada) que realiza el Organismo respectivo y concluye que el actor presenta una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo se le otorga valor probatorio por no haber por ser un documento público administrativo Así se establece.

A los folios 96 al 108 de la pieza 1, riela original de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y copia simple de Informe Pericial emanados del INPSASEL, por tratarse de documentos público administrativo, los mismos gozan de presunción de autenticidad, de conformidad con lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que merece pleno valor probatorio. Del mismo se desprende el incumplimiento por parte de la empresa de lo establecido los artículos 56 numeral 1, 59 numeral 2, 60, 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT así como también el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Así se establece

Pruebas de la codemandada C.A. AGRICA:

A los folios 115 al 134, corren insertos copia simple Acta de Asamblea de accionistas y documento constitutivo de la sociedad mercantil C.A. AGRICA, se verifica que existe coincidencia en la Junta Directiva con respecto a la sociedad mercantil C.A. AZUCA, al constatarse que quien en el año 2009 fungía como Vicepresidente de C.A. AGRICA, en el año 2002 era Presidente de C.A. AZUCA, por tratarse de documentos públicos se les otorga pleno valor. Además de no haber sido impugnados por la parte demandada conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo Así se establece

A los folios 135 al 142 de la pieza 1, rielan actas de asambleas del año 2009, las mismas se adminiculan al resto del material probatorio.

Al folio 43 de la pieza 2, riela Certificado de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, en fecha 22/08/2008, Nº de evaluación 0697, del cual se desprende que el porcentaje de perdida de incapacidad del actor para el trabajo es de 67%, por lo tanto al tratarse de un documento público, puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa en consecuencia merece pleno valor probatorio.

Pruebas de la codemandada C.A. AZUCA:

A los folios 145 al 168 de la pieza 1, rielan constancias de participación de la inducción, constancia de notificación de riesgos, constancia de entrega de dotación, análisis de riesgos por puesto de trabajo, certificado de información sobre salud y seguridad laboral, los cuales se adminiculan al resto del material probatorio.

A los folios 169 al 177, rielan contratos de individuales de trabajo por obra determinada y planillas de movimiento finiquito, de los mismos se evidencia que el trabajador fue contratado en los años 2005, 2006 y 2007 en los periodos de zafra, realizando los respectivos finiquitos al culminar la zafra, sin embargo se constata que el contrato celebrado para la zafra del 2007 tuvo su inicio el 28/12/2006 y fue finiquitado el 28/04/2008, de lo cual se desprende que el mismo no configura un contrato por obra determinada ya que se extendió por más tiempo del correspondiente a la zafra.

A los folios 178 y 180 de la pieza 1, rielan planillas de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se adminiculan al resto del material probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Demanda la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así como el daño moral, con ocasión a la enfermedad ocupacional que manifiesta padecer por la prestación de servicio a las codemandadas desde año 1985 hasta el 2008, en relación a lo cual la codemandada C.A. AGRICA alega la prescripción de la acción y al igual que la codemandada C.A. AZUCA niega y rechaza que exista un nexo causal entre la patología descrita por el actor y el trabajo desempeñado por éste, y que exista solidaridad entre ellas por no constituir una unidad económica.

Al respecto, vistos los alegatos de la parte demandada es necesario determinar previamente la existencia de la unidad económica entre las codemandadas, por lo tanto, de la revisión y valoración de los medios probatorios aportados por las partes, específicamente de las copias simples de los documentos constitutivos y actas de asambleas, se constata que C.A. AGRICA en el año 2002 era accionista de C.A. AZUCA, que la persona que fungía como representante de C.A. AGRICA también era representante de C.A. AZUCA, y asistía en nombre y representación de las mismas a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias celebradas por dichas empresas, y que tal vinculo ha sido mantenido posteriormente al verificarse que existe coincidencia en la Junta Directiva con respecto a la sociedad mercantil C.A. AZUCA, puesto que quien fungía como Presidente de esa empresa en el año 2002 fungía como Vicepresidente de C.A. AGRICA en el año 2009, evidenciándose además que las mismas integraban el Complejo Azucarero Carora.

En tal sentido, al constatarse que entre las codemandadas existe participación accionaria, coincidencia y relación con respecto a los sujetos que ejercían la representación de las mismas dado que son iguales en ambas empresas y por cuanto existen indicios que las codemandadas desarrollan actividad económica en conjunto lo que evidencia su integración al constituirse como Complejo Azucarero Carora, se concluye que existe unidad económica, en tal sentido como corolario de lo expuesto resulta forzoso concluir la existencia en el proceso de un grupo económico entre las sociedades C.A. AGRICA y C.A. AZUCA, en consecuencia se declarara solidariamente responsables a las referidas empresas de las obligaciones de ley que a favor del ex trabajador demandante se deriven. Así se establece.-

En este estado, visto que la codemandada C.A. AGRICA alegó en la contestación de la demanda la prescripción de la acción, este Tribunal, por cuanto evidencia que existe solidaridad entre las empresas codemandadas y previa revisión y valoración de las probanzas aportadas observa, que el certificado de Discapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) es de fecha 23/06/2010 el cual por ser un documento público administrativo se le otorgó pleno valor probatorio, igualmente se constata que la presente demanda fue presentada en fecha 27/10/2011 por lo tanto se verifica que no transcurrió el lapso de prescripción de la acción para reclamar la Indemnización por Enfermedad Ocupacional previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

Por consiguiente, vistas las consideraciones anteriores y como resulta evidente en autos, que las actuaciones de las codemandadas al negar la existencia de la unidad económica colocan al trabajador en una situación de incertidumbre jurídica, que atenta contra la primacía del principio de continuidad y permanencia de las relaciones laborales, prevista en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara que existió una vinculación ininterrumpida desde el año 1985 hasta el 2008. Así se establece.-

Ahora bien, la reclamación efectuada por la parte actora en relación al pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es solicitada por un monto de Bs. 151.913,00, calculada en base al salario diario integral de Bs. 83,24 por 1825 días.

En tal sentido, de la verificación de la certificación de enfermedad ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en (folios 94 y 95 de la pieza 1), el cual se fundamentó en el informe de investigación del origen de la enfermedad padecida por el accionante y la categoría del daño certificada por dicho ente en la cual se determinó lo siguiente:
“La patología descrita constituye un estado patológico agravado por ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a la exposición a ruido ocupacional tal y como lo establece del articulo 70 de la LOPCYMAT.
(…) Se trata de una hernia discal L3-L4 con radiculopatia considerada como Enfermedad Ocupacional que le ocasión al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo que implique la manipulación de cargas, posturas forzadas, flexo extensión del tronco.”

Igualmente, de la revisión del informe de investigación del origen de la enfermedad padecida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en (folios 97 al 104 de la pieza 1) se estableció lo siguiente:
“Por lo tanto anteriormente expuesto se constata:
-Inexistencia de los aspectos de seguridad en la adecuación de los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características del trabajador, entre ellas las capacidades físicas, psicológicas, cognitivas culturales, antropométricas, hábitos, creencias y a su dignidad como personas humanas. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 1, articulo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT.
-Inexistencia en los controles de riesgos laborales. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numerales 1, 2 y 3 de la LOPCYMAT.
-Posturas y movimientos inadecuados por incompatibilidad ergonómica del vehiculo. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 59 numeral 2 y 60 de la LOPCYMAT.
-Exposición a altas temperaturas, ruido y vibraciones. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 62 numeral 1, 2 y 3 y articulo 68 de la LOPCYMAT.

Asimismo, se constató de autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según evaluación N° 0697 de fecha 22/08/2008, calificó el porcentaje de pérdida de la incapacidad para el trabajo del accionante en un 67%.

Por su parte, la representación judicial de la demandada alegó que la trabajadora accionante no demostró el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral de la empresa demandada ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño cuya indemnización derivada de la LOPCYMAT se reclama, por lo que a su apreciación no procede tal indemnización.

En este estado, se hace necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales:

“Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.”

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 206 de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 estableció:
“La Sala para decidir observa:
Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.
Es así como, en decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. Nº 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:
(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).
En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.
También indica en su escrito libelar que:
(…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.
Para ello, considera la Sala necesario hacer un análisis de los medios probatorios y se constata que corre inserto a los autos documental marcada “E” contentiva de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 31 de enero de 2000, emanada de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, Departamento de Tuberculosis y Enfermedades Pulmonares que señala: Causa de la Lesión: “Riesgo quimico (sic) Profesional (Exposición al polvo: Fibra de vidrio, ladrillos Refractario)”; Diagnóstico: “Neumoconiosis a polvos mixtos vs Neuomonitis Intersticial”, para finalmente indicar: Descripción de la Incapacidad Residual: “ENFERMEDAD PROFESIONAL: Neumoconiosis a polvos mixtos por exposición a polvo de fibras de vidrio y de ladrillo refractario, debido a Exposición Laboral.”
Debe señalarse también que en documental marcada “F” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 64177 de fecha 22 de febrero de 2000, en el renglón “Observaciones” se hace la siguiente indicación: “Esta enfermedad es considerada profesional por el tipo de trabajo que desempeña el obrero.” y en documental marcada “c.4” constitutiva de Certificado de Incapacidad Residual N° 62949 de fecha 22 de marzo de 2000, en el renglón “Observaciones” hace la siguiente indicación: “Paciente con enfermedad profesional ocupacional.”
Determinada como está la ocurrencia de la enfermedad que padece el actor, y en vista que si bien es cierto el nexo causal entre ésta y la labor desempeñada por el actor no se encuentra plenamente establecido, con los elementos existentes en autos, esta Sala hace ejercicio del principio in dubio pro operario, el cual ha sido aplicado en anteriores oportunidades en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas (Sent. N° 1683 del 18/11/2005 y N° 1778 del 06/12/2005), el cual ha sido resumido en los siguientes términos:
En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.
En atención a ello y dado que el legislador previó la adopción de medios jurídicos de protección del trabajador o para quien se favorezca de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que persiguen salvaguardar el hecho social trabajo, los cuales están dirigidos a ser aplicados fundamentalmente por los órganos jurisdiccionales, en su función de impartir justicia, considera esta Sala que en el caso en particular al vislumbrarse la duda razonable sobre la prestación de servicio personal realizado por la actora en la empresa accionada, se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide. (Destacados agregados).
En razón de ello, debió el ad quem aplicar la doctrina de la Sala a este respecto (en lo que se refiere a la demostración del vínculo de causalidad) y establecer que la enfermedad padecida por el actor tiene su etiología en las labores por él desempeñadas en la empresa, esto, adminiculado con la inexistencia en autos de examen médico preempleo, que según la doctrina jurisprudencial, hace nacer la presunción de que ésta fue contraída en su puesto de trabajo. Así se decide.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.” (Negrillas de este Tribunal de Juicio)

En estricto apego al criterio anteriormente traído a colación, y del análisis de las pruebas, muy especialmente del Informe Complementario de la investigación del origen de la enfermedad, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, tal como se constató de los folios 96 al 104 de la primera pieza, y que esta Juzgadora aprecia según las reglas de la sana crítica, este Tribunal observa que quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad padecida por el accionante, las labores desempeñadas por él y el hecho ilícito, lo que le ocasionó las lesiones que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente público competente por Ley para dicha calificación, como una enfermad ocupacional agravada por el trabajo, cumpliendo el actor con su carga probatoria de llevar a este Tribunal a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado esa labor, no habría contraído la afección o no lo habría desarrollado en la misma medida calificada oficialmente, más cuando ha quedado demostrado en autos que el extrabajador demandante se desempeñó siempre en el mismo cargo desde el año 1985. Así se establece.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de juicio declara procedente la indemnización contemplada en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena su cancelación, siendo que quien decide tomando en consideración el salario diario integral de Bs. 83, 24 reconocido por la demandada en la pieza 1 al vuelto del folio 192 en el punto 3, y basándose en el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folio 107 de la pieza 1), el cual estableció para el calculo un total de 1469 días, la parte demandada deberá pagar lo siguiente:

Salario integral diario = Bs. 83,24
Multiplicado por 1469 días
Total: Bs. 122.279,56

Por lo que deberá pagar la demandada la cantidad de Bs. 122.279,56 al actor. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del empleador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el actor pretende el pago, en virtud del incumplimiento del empleador de las normas relativas a higiene y seguridad laboral y la declaratoria de la enfermedad ocupacional, solicita sea condenado el mismo conforme a la Ley.

La parte demandada manifiesta, que no le corresponde pagar la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva, ya que el articulo 585 exonera expresamente del pago de indemnizaciones a aquellas empresas que tengan asegurados a sus trabajadores lo cual ocurre en el presente caso.

En tal sentido, a los fines de determinar el pago indemnizatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es importante tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 585 eiusdem, que establece la procedencia del pago reparatorio por los daños causados a un trabajador derivado del accidente laboral sufrido sólo en los casos en que éste no haya sido inscrito oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

De las actas que conforman el presente asunto, se observa a los folios 178 al 180 planilla de registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con fechas de ingreso a la empresa del 03/01/2005, 17/01/2006 y 28/12/2006, los cuales no fueron impugnados y merecen pleno valor probatorio, en donde se evidencia la inscripción del trabajador efectuada por la empresa C.A. AZUCA, no obstante, no existe evidencia en autos de su inscripción por parte de la empresa C.A. AGRICA en el periodo de la prestación del servicio.

Por tales razones y visto que no se verifica que el trabajador se encontraba inscrito en el Seguro Social en los años 1985 al 2004, periodo que se traduce a 19 años de prestación de servicio, y donde el trabajador también estuvo sometido a las condiciones que generaron la enfermedad ocupacional, se declara con lugar la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la cual será pagada por la parte demandada en base a un año de salario calculados con el último establecido por el trabajador en el libelo en Bs. 65,37 diario, lo que da un monto de Bs. 23.860,05.en el caso especifico de autos. Así establece.-

En cuanto a la indemnización por daño moral, el actor solicitó que sea estimada por la Juez tomando en cuenta que la discapacidad es permanente y le impide desempeñar ningún oficio que requiera esfuerzo físico y le limita su inserción en el campo laboral.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilión S.A) el trabajador que haya sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En el presente caso quedo establecido que el actor sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo que implique la manipulación de cargas, posturas forzadas, flexo-extensión del tronco.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la citada doctrina, este Tribunal procede conforme al análisis siguiente:
1) La importancia del daño: En el presente caso quedo evidenciado que a razón de la enfermedad ocupacional (agravada por el trabajo) el actor padece una discapacidad total permanente para el oficio que realiza.
2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Quedó demostrado que el patrono cuenta con un servicio medico dentro de las instalaciones, que posee un programa de seguridad y salud en el trabajo y cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral.
3) La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa que ocasionara la enfermedad.
4) Grado de educación y cultura del actor: 6to grado de Primaria.
5) Posición social y económica del demandante: De autos de evidencia que su oficio es chofer y practica la mecánica.
6) Capacidad económica de la parte demandada: Empresas de reconocida solvencia en la rama.
7) Posibles atenuantes a favor de la demandada: Quedó demostrado que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 19/01/2005, 25/01/2006, 31/02/2007 y 20/02/2008.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad generada como agravada, total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional que padece.
9) Edad de la trabajadora demandante: 63 años.

Factores anteriores que llevan a esta Juzgadora a fijar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ISRAEL JOSE LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.320.267 en contra de las empresas C.A. AZUCA y C.A. AGRICA, por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia, se ordena a estas últimas a pagar al actor las cantidades y sumas que se discriminan en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de abril de 2015.-


La Juez


Abg. MONICA QUINTERO ALDANA.

La Secretaria,


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ

MQA/MSH.