REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
205 º y 156º
ASUNTO: Nº KP02-0-2015-24
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: JEAN PAUL GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 13.136.302.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.811.
PARTE QUERELLADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) REGION LARA.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: ELIO RAMON MOGOLLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, las presentes actuaciones en consideración del amparo constitucional intentado por el ciudadano JEAN PAUL GUZMAN representado por el abogado ERNESTO CARVAJAL , en fecha 25 de febrero de 2015 (folio 123).
En fecha 27 de febrero de 2015 se admitió la solicitud de amparo y se instó a la parte querellante a que consignara las compulsas para la práctica de las notificaciones. El día 27 de marzo del mismo año, una vez consignada las compulsas, se libraron las respectivas notificaciones cuyas resultas constan en los folios 130 al 133. Por lo que en fecha 16 de abril del mismo año se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 20 de abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, la cual fue no fue reproducida mediante el sistema de grabación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, igualmente se dejó constancia que por la parte querellada ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) REGION LARA concurrió el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS RIGUAL y el apoderado judicial de la misma, abogado ELIO RAMON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.320 en su carácter. Asimismo, estuvo presente en la celebración de la audiencia oral el Fiscal Doceavo del Ministerio Publico abogado RAINER VERGARA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.830.
Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso, oída la exposición de la parte asistente y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la conclusión de la audiencia oral, declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la decisión escrita.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
A través del escrito libelar del presente expediente, la parte querellante aduce que desde el 16/04/1993 prestaba servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO, que laboró con el cargo del JEFE NA III-A hasta el día 05/10/2012 que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 418 y 419 de la derogada Ley del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que ocupaba el cargo de delegado sindical en la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA INSDUTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO LARA (S.I.T.I.E.L.), razón por la cual interpuso procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo, la cual en fecha 12/11/2013 ordenó Reenganche y Pago de Salarios Caídos, haciendo la empresa caso omiso a la misma.
Así mismo, alegó que la empresa en fecha 15 de enero 2013, oportunidad en la cual la Inspectoría procedió a la ejecución de la providencia, manifestó su voluntada de acatar la orden de reenganche, sin embargo no se efectuó en ninguna oportunidad de manera formal el reenganche y pago de salarios caídos; por lo que el día 08 de diciembre del 2014 la Inspectoría fijo una nueva oportunidad para que la empresa diera cumplimiento a la providencia, donde se pudo constatar que aun no habían sido restituidos los derechos constitucionales violentados al hoy querellante. Posteriormente se aperturó un procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se encuentra en fase de sustanciación, no obstante con el mismo no se logra la restitución de los derechos vulnerados.
Con relación a los derechos presuntamente violados indicó que la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) REGION LARA., violó flagrantemente los derechos consagrados en los artículos 27, 87, 88, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 418 y 419 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita en el escrito libelar que sea restablecida la situación infringida y se ordene al agraviante la reincorporación de sus labores y el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de reincorporación en cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2492 de fecha 12/11/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte quejosa, ni persona alguna en su representación y la asistencia de la parte presuntamente agraviante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia del representante del Ministerio Público. En tal sentido, una vez escuchada la opinión del Ministerio Público, el Tribunal aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 7 del 01 de febrero del 2000, declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de abril de 2015, la representación del Ministerio Público, expresó por escrito, su opinión manifestando que atendiendo al criterio vinculante señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 00-0010, Sentencia Nro. 07, y constatada como ha sido la ausencia del accionante a la audiencia constitucional, se configuró una falta de impulso procesal, lo cual se interpreta como un indicativo de la no persistencia del interés en continuar el procedimiento, en consecuencia, solicita la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.
Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se aprecia que una vez notificadas válidamente las partes, se llevó a cabo la audiencia constitucional prevista en la Ley, a la cual no concurrió la parte quejosa del amparo, o persona alguna en su representación, por tanto quedó inasistente a la audiencia constitucional celebrada.
Tal inasistencia trae como consecuencia el desistimiento de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejias, en la cual expreso:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Aplicando el anterior criterio al caso de autos, considera esta Juzgadora que los hechos alegados no afectan en modo alguno el orden público, en consecuencia procede el desistimiento de la pretensión, y por tanto se considera terminado el procedimiento. Así establece.-
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano JEAN PAUL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.136.302 contra ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA REGION LARA (CORPOELEC).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, el veinticuatro (24) de abril de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
La Juez
Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
El Secretario
Abg. CARLOS MORÓN
En igual fecha, siendo las 3:25 pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario
Abg. CARLOS MORÓN
MQA/msh
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