P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-N-2013-169 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ELIAS ABBATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 7.438.505.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO Y YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA con los números 205.170 y 205.173, respectivamente.
TERCERO: MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), Creada mediante decreto Nº 2.359 publicado en gaceta oficial de fecha 15 de abril de 2003, inscrita en el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A.
APODERADAS DEL TERCERO: MAGALY LEON DE MARTINEZ Y ADRIANA BARRETO HERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA con los Nº 192.902 y 79.483 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1076, de fecha 18/10/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra el ciudadano ANGEL ELIAS ABBATE.
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, Fiscal 12º del Estado Lara
BBREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 21 de mayo del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 99).
En fecha 24 de mayo de 2013, visto que la demanda cumple con los requisitos señalados por la ley, el Tribunal admite la misma, instando a la parte a que consigne las copias fotostáticas a los fines de librar las notificaciones correspondientes.
Del folio 110 al 180, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, se verificó en autos la notificación de las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio (folio 183), la cual se realizó el 06 de febrero de 2015, acto al cual compareció la parte demandante, la representación del tercero interesado y la representación del Ministerio Público (folios 184 al 188).
Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folio 209), y vencido el plazo para la evacuación, se fijó lapso para la presentación de los informes orales los cuales fueron presentados en su oportunidad correspondiente por las partes.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
Señala la demandante, que la providencia administrativa impugnada adolece de vicios que la hacen nula, alegando lo siguiente:
(…)
Vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinales 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49° ordinal 1° señala que (…) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).
Por otra parte, el ordinal 8° indica “Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada (…)
Existiendo una norma constitucional que señala que el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y siendo el caso que aún cuando se le participo a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la causa de fuerza mayor por la que el trabajador no podía estar presente en el acto de contestación, y en el cual se pedía que se fijara otra fecha y hora para que se llevara a cabo dicho acto, esta autoridad no se pronunció sobre dicho pedimento, acarreando a mi representado el fatal desenvolvimiento del procedimiento llevado en el expediente 078-12-01-00226, pues esta autoridad administrativa declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, presentada por la entidad de trabajo MERCAL, C.A., por lo que consideramos que estamos en presencia de un vicio de omisión, por parte de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo PEDRO PASCUAL ABARCA, ya que se abstuvo de actuar, o sea, no se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 25/06/2012 por el trabajador ANGEL ELIAS ABBATE, en el que señalaba que no podía asistir por cuanto en esa fecha sería intervenido quirúrgicamente, para lo que acompañó informe médico en original.
Verificada la exposición del demandante, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto se verifica que efectivamente al folio cuarenta y cinco (45) de autos, riela escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25/06/2012, donde el hoy actor notifica a ese organismo su imposibilidad de asistir al acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por MERCAL C.A., que se llevaría a cabo al segundo día hábil siguiente a la certificación de su notificación, siendo que acto seguido se encuentra la actuación de la Inspectoría, de fecha 28/06/2012, donde se deja constancia que el día y la hora fijados para que se lleve a cabo el acto de contestación, no compareció el ciudadano ANGEL ABBATE, quedando en esta oportunidad indefenso en el procedimiento ya mencionado.
Visto lo anterior, se tiene que este despacho comparte la opinión de la representación del Ministerio Público, al afirmar éste que el Órgano Administrativo hizo caso omiso al escrito del hoy actor donde solicito una nueva oportunidad para la realización del acto de contestación, por cuanto el mismo sería sometido a una intervención quirúrgica, solicitud que no se contestó en su oportunidad y que tuvo como resultado la incomparecencia del ciudadano Ángel Abbate a dicho acto y el posterior resultado de dicha incomparecencia, siendo que se declaró con lugar la calificación de faltas.
Ahora bien, nuestra legislación, como ya lo estableció tanto la parte recurrente como el Fiscal Decimosegundo Especial en su escrito, establece en sus texto fundamental en el artículo 49, entre otros, el derecho a la defensa y a ser oído por los Órganos judiciales y administrativos que imparten justicia, situación esta que se enmarca dentro del principio conocido como el debido proceso, el cual esta garantizado constitucionalmente, debiendo todos los entes del Estado velar por el cumplimiento de dicho principio.
Lo anterior debe ser concatenado con otro principio constitucional, recogido igualmente por la legislación laboral, el in dubio pro operario, el cual establece que frente a una duda respecto a la aplicación de una u otra norma, o situación jurídica, se buscará favorecer al trabajador, principio que deberían los Órganos Administrativos Laborales cumplir a cabalidad, cosa que a los ojos de quien decide, no se cumplió en el caso de marras.
Igualmente se verifica que el organismo cuasi jurisdiccional no tuvo en consideración el principio de flexibilidad en el procedimiento administrativo, detallado igualmente por la representación del Ministerio Público en su escrito de informes, por cuanto en virtud de la solicitud del hoy actor, bien pudo posponer el acto de contestación de la calificación de faltas, motivado al hecho que el ciudadano ANGEL ABBATE presentó una situación que escapaba de sus manos, considerándose como un caso de fuerza mayor, ya que no era por motivos fútiles que no podría asistir al acto en cuestión, sino que se trataba de una intervención quirúrgica a la que debía someterse.
Por lo anterior, aun y cuando esta juzgadora actúa en este asunto en sede constitucional, no debe dejarse de lado la protección que la legislación otorga al débil económico, magnificándose esta protección con la prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin lugar a dudas priva sobre cualquier formalismo que deba ser aplicado en los Órganos Administrativos laborales.
Por lo anterior, resulta necesario para quien decide declarar CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose la reposición de la causa en la Inspectoría del Trabajo, al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE
PRIMERO: CON LUGAR la nulidad de la Providencia Administrativa Número 1076, de fecha 18/10/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), contra el ciudadano ANGEL ELIAS ABBATE..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente decisión no pone fin a la presente controversia entre las partes.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA llevada por la Inspectoría del Trabajo, al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas.
Notifíquese a la parte demandante; a los intervinientes beneficiarios del acto, a la Inspectoría del Trabajo que dicto el auto y a la Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de abril de 2015.-
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
LA JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
MQA/mge.-
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