REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 204° y 155°

ASUNTO: KP02-N-2013-000229
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PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., registra por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, inserta bajo el Nº 57, tomo 101-A, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Primero en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, tomo 84-A.

ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: WESLEY SOTO LÓPEZ Y ANA CRISTINA MADALENA VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.284.392 y V-20.188.146, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 133.732 y 228.877, respectivamente.


TERCERO INTERVINIENTE: ADRIANA ELIZABETH CARRASCO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.978.183, de este domicilio.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: ANNY DELMAR SILVA BRICEÑO Y AZALIA COROMOTO QUIROZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.760.853 y V-11.596.911, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 104.036 y 199.658, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 16 de Marzo de 2015, el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.284.392, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.732, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), solicita a este Juzgado, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, bajo el argumento que por error involuntario del Tribunal, dicho pronunciamiento, el cual fue declarado con lugar el recurso de nulidad, se refiere a la providencia administrativo N° 1022, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2.012), agregando que lo correcto era indicar que la providencia administrativa sobre la cual recae el presente juicio es la signada con el N° 01045, de fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil trece (2.013), razonado en ello, considera quien Juzga revisar lo siguiente:

Sobre el procedimiento tramitado en el expediente signado como asunto KP02-N-2013-000229, se inicio con la demanda intentada por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, lo cual se verifica de autos en el contenido del recurso de nulidad presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 17 de Julio de 2.013 (folios 01 al 06), el cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 25 de Julio de 2.013, ordenando posteriormente la subsanación, oportunidad en que la parte accionante presentó escrito de subsanación el cual riela del folio 78 al 90, haciendo mención nuevamente de la demanda intentada en contra de la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, admitiendo la misma este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del mismo año, (folio 91 al 92).

Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, haciendo referencia a la providencia administrativa indicada por el recurrente, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 107 al 127 y 235); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 236), la cual se llevó a cabo, en fecha 10 de Julio de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y el tercero interviniente, solicitaron que los informes se presentaran de manera oral (folios 237 al 240), pruebas que fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2014, (folios 268 y 269).

Respecto, a los informes, se fijó por auto separado la audiencia de juicio para que las partes presentaran los mismos de forma oral, tal como fue solicitado por éstas, acto que tuvo lugar en fecha 06 de Noviembre de 2.014, realizando la parte accionante sus exposiciones, así como la representación Fiscal del Ministerio Público y el tercero interviniente, quienes explanaron sus alegatos y la representación fiscal emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 276 al 281).

Finalmente, este Juzgador procedió a dictar la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, como en efecto se realizó en fecha 28 Noviembre de 2014, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; por lo que este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de nulidad en contra de la “Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, por el Auto de Admisión de Pruebas, emitido por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602”, acto administrativo sobre el cual recae los efectos de la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, por lo que bajo la aclaratoria solicitada por el accionante, es preciso considerar lo siguiente:

II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos contenciosos administrativo, como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone en su Artículo 31,…”Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido estudiada por nuestro Máximo Tribunal, específicamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, determinando que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio, no solo como lo ordena el texto adjetivo civil, sin embargo, tras la solicitud presentada como es el caso, la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., persigue modificar los efectos de la sentencia de fecha 28/11/2014, acordados por este Juzgado, específicamente sobre el acto en el cual recae la declaratoria con lugar de nulidad dictada por este Tribunal, a saber, en contra de la Providencia Administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, emitida por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, apreciando este Juzgador, que todo el procedimiento se ventilo sobre el estudio del acto administrativo mencionado, por lo que mal podría quien Juzga acordar tal pedimento, a saber, trasladar los efectos de la decisión dictada en este proceso a un acto administrativo distinto, el cual no fue objeto de estudio a lo largo del procedimiento de nulidad, por lo que debe declararse improcedente la aclaratoria solicitada por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. Así se decide.-

Finalmente, determinado como quedó anteriormente, se confirma en los términos como fue indicado por este Juzgador, la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, en la cual se declaró con lugar la nulidad de la providencia administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, emitida por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. Así se decide.-

SEGUNDO: Se confirma en los términos como fue indicado por este Juzgador, la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2014, en la cual se declaró con lugar la nulidad de la providencia administrativa N° 01022, de fecha 27 de Septiembre de 2.012, emitida por la Inspectoria de Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2013, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana ADRIANA CARRASCO contra la Sociedad Mercantil KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-01-00602. Así se establece.-


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.-

CUARTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes diez (10) de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez
RMA/nr/rh.-