REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KH09-X-2012-000164.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2012-000586.
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PARTES EN EL JUICIO:
PARTE RECURRENTE: POLLO SABROSO, C.A., inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 34, en fecha 25 de junio de 1985.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, LUIS GONZALEZ LAMEDA Y EDGAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.188.061, V-4.200.522, V-16.239.883, V-4.803.303 y 3.035.408, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.365, 104.137, 119.633, 19.338 y 17.827, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS).
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Por poder otorgados por los ciudadanos WILFREDO RICARDO GARCIA RODRIGUEZ (Presidente) Y JUAN JOSE RODRIGUEZ VISLA (Secretario General), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.669.203 y V-20.009.088, a los abogados YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSÉ COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ Y WUILBER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.150.093, V-15.884.921, V-9.579.408, y V-18.996.453, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.791, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687, respectivamente.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Motiva.
En fecha 26 de Noviembre de 2.012, fue aperturado el presente cuaderno de medida, ordenado en el auto de admisión del asunto principal por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, llevado en el asunto N° KP02-N-2012-000586; el cual fue intentado por la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., representada por los HERMES BARRIOS LAPADULA, ABRAHAN HERIBERTO MORO GOMEZ, LEGNYS KARIN IBARRA OROPEZA, LUIS GONZALEZ LAMEDA Y EDGAR SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.188.061, V-4.200.522, V-16.239.883, V-4.803.303 y 3.035.408, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.365, 104.137, 119.633, 19.338 y 17.827, respectivamente; en contra de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
En fecha 04 de Diciembre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, mediante sentencia declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, (folios 02 al 04, cuaderno de medida).
Posteriormente, la representación de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., solicito mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2.013, se acordara medida cautelar de suspensión de efectos, solicitud que mediante sentencia de fecha 06 de Agosto de 2013, fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, decisión sobre la cual la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ejerció recurso de apelación en fecha 16 de Septiembre de 2013 (folio 143, pieza 1), la cual fue escuchada en ambos efectos.
Previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), le correspondió al Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento del recurso signado con el N° KP02-R-2013-000841, en el cual mediante sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, la Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de Septiembre de 2013, confirmando la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la cual fue declarada firme en fecha 07 de febrero de 2014, (folios 171 al 180, pieza 1).
Posteriormente, previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibido el presente asunto en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 19 de Febrero de 2014, fue recibido oficio signado con el N° 078-2014-000620, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 185 al 186, pieza 1).
En fecha 04 de Febrero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, acordo la medida cautelar de suspensión de efectos de la Boleta de Inscripción N° 1103, de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el procedimiento de inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), ordenando notificar de dicha decisión a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, (folios 245 al 248, pieza 1).
Así las cosas, el apoderado judicial del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DEL SECTOR DE PRODUCCIÓN, PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE ALIMENTOS AFINES SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINTRABOALIMENTOS), abogado WUILBER PEREZ, supra identificado, presentó mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2015, oposición a la medida cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 251 al 267, pieza 1), aperturando dicho Juzgado la articulación probatoria mediante auto de fecha 11 de febrero del presente año, promoviendo medios de pruebas tanto la representación del tercero interviniente, como la representación de la accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., (folios 03 al 08, pieza 2 y folio 58, pieza 2).
En fecha 04 de Marzo de 2015, fue declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos, acordada por el mismo Juzgado, en fecha 04 de Febrero de 2015, ordenando notificar a la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara de la decisión, (folios 58 al 63).
Sobre la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, la representación judicial del tercero interviniente, ejerció recurso de apelación en fecha 09 de Marzo de 2015, (folio 69, pieza 2).
En fecha 09 de Marzo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 70 al 72, pieza 2).
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de lo siguiente,…” Vistas las diligencias presentadas en fecha 09/03/2015, por el Abogado BENILDES JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los Abg. HERMES BARRIOS LAPADULA y EDGAR ISAAC SANCHEZ apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual ejercen Recursos de apelaciones, este Tribunal le hace saber a los diligenciantes, que una vez que conste en auto la notificación ordenada, se oirán las mismas”…, por lo que verifica este Juzgado, que posterior a ello, la representación judicial del tercero interviniente, abogada YELIN ROSENDO, supra identificada desistió del recurso de apelación intentado en fecha 09 de Marzo de 2015, (folio 85, pieza 2).
De igual forma, mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., parte accionante, recuso formalmente a la juez que regenta el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, por lo que mediante acta de fecha 27 de Marzo de 2015, fue admitida la recusación antes mencionada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, (folios 89 al 90, pieza 2).
En fecha posterior 13 de Abril de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., presentó escrito mediante el cual desiste de la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2015, por lo que considera necesario este Juzgador, verificar la cualidad de los abogados YELIN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791, como apoderada judicial del tercero interviniente y del abogado EDGAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, como apoderado judicial del accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., cualidad que fue verificada del asunto principal signado con el N° KP02-N-2012-000586, en el cual se hayan los poderes otorgados a ambos abogados por lo legítimos intervinientes en este proceso. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).
En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".
Ahora bien, encontrándose el presente asunto en el estado de escuchar el recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente y la representación judicial de la parte accionante, se verifica de autos que mediante diligencia de fecha 12 de Marzo de 2015, abogada YELIN ROSENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.791, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 04 de Marzo de 2015; de igual forma, se verifica que el abogado EDGAR SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.827, apoderado judicial del accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., mediante escrito presentado en fecha 13 Marzo de 2015, desistió del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión supra mencionada, por lo que verificada la cualidad de ambos abogados, tal como quedó determinado en líneas anteriores, y su facultad expresa para desistir, se homologa el desistimiento manifiesto por ambas partes, conforme a lo dispuesto en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
Verificada la manifestación voluntaria de los apoderados judiciales del tercero interviniente, así como de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En consecuencia debe este Tribunal declara se homologa el desistimiento del recurso de apelación, ejercido por la representación judicial del tercero interviniente en fecha 12 de Marzo de 2015, y el por la parte accionante Sociedad Mercantil POLLO SABROSO, C.A., en fecha 14 de Abril de 2015, motivado en la solicitud planteada por las partes, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
II
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del recurso de apelación manifestado por el tercero interviniente y la parte accionante, conforme a lo dispuesto en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay costas a ninguna de las partes dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
RJMA/ /rh.-
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