REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°


ASUNTO: KP02-L-2013-000648.-


PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE CECILIO TORREALBA GRATEROL, WILMEN ANTONIO VILLEGAS, GLADYS JOSEFINA PEREZ, JULIANA DEL CARMEN LADINO DE CASTILLO, JUSTO GERMAN RODRIGUEZ BERMUDEZ, ALBERTO JOSE LOYO, RAMON JOSE CHUELLO CORDERO, GERMAN PERDOMO, JOSE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, GAUDY JOSE TORREALBA LEON, ARGENIS RAMON PEREZ ESCOBAR, JOSE ABRAHAM SOTO HERNANDEZ, y OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.537.544, V-4.733.601, V-7.466.084, V-7.353.539, V-5.938.856, V-7.308.984, V-3.323.259, V-7.276.026, V-3.536.363, V-2.539.334, V-5.252.309, V-7.355.202, V-5.130.192, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON TOVAR MARTÍNEZ Y MARITZA CAMMARATAESCALONA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 87.658 y 177.165.

PARTE DEMANDADA: Republica Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLYN REBECA OVALLES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.440.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por Jubilación Especial y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos JOSE CECILIO TORREALBA GRATEROL, WILMEN ANTONIO VILLEGAS, GLADYS JOSEFINA PEREZ, JULIANA DEL CARMEN LADINO DE CASTILLO, JUSTO GERMAN RODRIGUEZ BERMUDEZ, ALBERTO JOSE LOYO, RAMON JOSE CHUELLO CORDERO, GERMAN PERDOMO, JOSE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, GAUDY JOSE TORREALBA LEON, ARGENIS RAMON PEREZ ESCOBAR, JOSE ABRAHAM SOTO HERNANDEZ, y OMAR PEREZ, antes identificados, en contra de la Republica Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), en fecha 19 de Junio de 2013, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2013, dio por recibida la demanda y admitió la demanda (folio 93 al 94), declarando mediante sentencia de fecha 26 de junio del mismo año, su incompetencia para conocer de la presente causa, en cuanto a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, (jefe de taller), WILMEN JOSE DUNO FLORES (ingeniero de informática), ORLANDO RAMON AGUILAR, (ayudante de topografía), HENRY JOSE BAEZ CASTILLO, (dibujante II), JOSE ABRAHAM SOTO HERNANDEZ, (cajero), RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, (jefe de taller), LUIS HERNANDEZ (inspector constructor II), (folios 87 al 92), declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que remitió el expediente a dicho Juzgado, sentencia que mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013, fue declarada firme.

Posteriormente, en fecha 19 de Mayo de 2014, la Abogada LUISALBA LOPEZ, designada como jueza del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/2.014, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso correspondiente al ejercicio de recurso de considerarlo las partes, reanudando la causa en el estado que se encontraba, (folio 106).

En fecha 19 de Septiembre de 2.014, el mencionado juzgado instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 17 de Noviembre del mismo año, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, sin que la parte accionada hiciera acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se entiende contradicho todos los conceptos y argumentos desarrollados por el actor en su escrito liberal, siendo que los entes públicos gozan de prerrogativas procesales; se ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

En tal sentido, en fecha 08 de Enero de 2.015, este Tribunal dio por recibida la causa, devolviendo la misma por contener foliatura ilegible; recibiéndolo nuevamente con la corrección ha lugar en fecha 06 de Febrero de 2.015, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia la cual se celebró el día 30 de Marzo de 2.015, oportunidad en la que la demandada alegó como defensa principal la oposición de la demandada, por encontrarse prescrita la misma, tal como fue declarado por este Juzgado, Con Lugar la Prescripción alegada por la Procuraduría General de la Republica en defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S.), tal y como se evidencia del folio 187 y 189 de autos.
II
De la Pretensión

De la revisión del libelo presentado se evidencia que los actores alegan haber prestado servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) creado mediante Decreto No. 71 del 15/04/1.943, adscrito al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y que acuden a la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento y pago del beneficio de jubilación, pago de pensiones dejadas de percibir, indexación, indemnización, daño moral, beneficio de alimentación, seguro de hospitalización, cirugía y costas, que les fueron vulnerados al obligarlos mediante violencia psicológica ante la inminente supresión del organismo y supuesta privatización a recibir una liquidación por una ínfima suma de dinero; bajo la promesa de incorporarlos a un nuevo organismo, que se crearía en los próximos 45 días.

Pero es el caso que se procedió a la supresión del organismo, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.635, Extraordinario del 28 de Septiembre de 1993.
III
De la Contestación.

De la revisión de los autos se observa, que del folio 157 al 171, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, en la que alega primeramente la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que transcurrió más de veinte (20) años entre la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda. Así pues, señala que según lo libelado por los actores, la relación de trabajo terminó el 30/06/1.993, la demanda fue incoada en fecha 19/06/2.013, siendo admitida por el tribunal en fecha 06/02/2.015, y en fecha 20/06/2.014 se materializó la notificación de la demandada; que desde la fecha de la culminación del nexo laboral hasta la interposición de la demanda transcurrieron mas de veinte (20) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, sin que se demuestre que el actor haya interrumpido la misma, como lo alega en su escrito de promoción de pruebas.

IV
De la Motiva

Analizados como han sido los alegatos formulados por la parte actora, como las defensas planteadas por la demandada, tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio este Juzgador, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de la prescripción de la acción invocada por la demandada observa lo siguiente:

Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí Juzga que el punto medular de ambas afirmaciones radica en determinar la prescripción de la acción en el presunto asunto. Así se establece.-

Conforme al planteamiento anterior, considera este juzgador que es preciso citar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 138 de fecha 29 de Mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en la cual dejó asentado:

En conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV)”.


Luego de una revisión exhaustiva de los autos, este Juzgador, en aras de verificar la prescripción de la acción solicitada por la parte accionada, constató que, aun cuando dicha prescripción fue solicitada bajo la esfera de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó determinado por quien Juzga que en aplicación al criterio anteriormente citado, para los casos como el que nos ocupa- derecho a la jubilación-le es aplicable el postulado normativo del texto sustantivo civil, establecido en su artículo 1.980, lo cual quedó determinado en un lapso de prescripción de tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, siendo el caso que fue alegado por la parte accionada, el haber transcurrido veinte (20) años, once (11) meses y catorce (14) días, entre la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha de la interposición de la demanda. Así pues, señala que según lo libelado por los actores, la relación de trabajo terminó el 30/06/1.993, la demanda fue incoada en fecha 19/06/2.013, y desde la fecha de la culminación del nexo laboral hasta la interposición de la demanda transcurrieron mas de veinte (20) años, por lo que se encuentra evidentemente prescrita la acción, sin que se demuestre que el actor haya interrumpido la misma, como lo alega en su escrito de promoción de pruebas.

Según lo delatado en el escrito libelar por los accionantes, alegan haber prestado servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS) creado mediante Decreto No. 71 del 15/04/1.943, adscrito al MINISTERIO DE AMBIENTE DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y que acuden a la vía jurisdiccional para demandar el reconocimiento y pago del beneficio de jubilación- pago de pensiones dejadas de percibir, indexación, indemnización, daño moral, beneficio de alimentación, seguro de hospitalización, cirugía y costas- lo cual se verifica del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (19/06/2013), por lo que transcurrieron en exceso mas del tiempo de prescripción establecido por criterio jurisprudencial, a saber, tres (03) años, verificando quien Juzga que en su totalidad los accionantes exceden de dicho lapso para haber intentado la acción en beneficio del pago de las obligaciones derivadas por derecho de jubilación, razones por las que debe declararse prescrita la acción ejercida por los ciudadanos JOSE CECILIO TORREALBA GRATEROL, WILMEN ANTONIO VILLEGAS, GLADYS JOSEFINA PEREZ, JULIANA DEL CARMEN LADINO DE CASTILLO, JUSTO GERMAN RODRIGUEZ BERMUDEZ, ALBERTO JOSE LOYO, RAMON JOSE CHUELLO CORDERO, GERMAN PERDOMO, JOSE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, GAUDY JOSE TORREALBA LEON, ARGENIS RAMON PEREZ ESCOBAR, JOSE ABRAHAM SOTO HERNANDEZ, y OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.537.544, V-4.733.601, V-7.466.084, V-7.353.539, V-5.938.856, V-7.308.984, V-3.323.259, V-7.276.026, V-3.536.363, V-2.539.334, V-5.252.309, V-7.355.202, V-5.130.192, respectivamente.

Pero es el caso que se procedió a la supresión del organismo, mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.635, Extraordinario del 28 de Septiembre de 1993.

Después de un recorrido procesal a los fines de que las partes y el Tribunal recapitulen sobre las argumentaciones y los medios de prueba bajo el principio de inmediación y concentración de la audiencia, de conformidad con el artículo 2 del texto adjetivo del trabajo, se tiene que según los hechos libelados y lo cual no es un hecho controvertido que la relación laboral, así mismo se aprecia que las prestaciones sociales fueron canceladas.

Así mismo, se procedió al análisis de los medios de prueba y se le preguntó a la parte demandante si ofertó medios de prueba o realizó algún acto jurídico de conformidad con el Código Civil capaz de interrumpir la prescripción de la acción, respondiendo negativamente, por lo que se terminó de revisar el material probatorio, se hicieron las conclusiones; en consecuencia este Tribunal pasó a dictar sentencia de conformidad con el artículo 159 del Texto Adjetivo del Trabajo.

Quien Juzga considera conveniente analizar el contenido y alcance de las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:

El Artículo 64 de la Ley del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Subrayado agregado).


En sintonía con lo anterior, se aprecia que la relación laboral terminó el día 30 de Junio de 1.993, apreciándose que la demanda fue presentada el día 19 de Junio de 2.013, vale decir transcurrido más de veinte años de haber finalizado la relación laboral; por consiguiente se aprecia que el actor debía interponer la demanda antes del 30 de Junio de 1.994, valga decir antes de que transcurriera el año de prescripción establecido en el artículo in comento; aunado a ello tenía que haber logrado la notificación antes del 30 de Agosto de 1.994, apreciándose que la misma fue practicada el 16 de junio de 2.014; es decir, que tanto la demanda como la notificación fueron tramitadas fuera del lapso que la ley establece como acto capaz de interrumpir el fenecimiento de la acción.

Ahora bien, establitos los hechos anteriormente expuestos y siendo que el actor no realizó otro acto jurídico capaz de ello en razón a ello y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, todo esto asociado a que el demandado alegó la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos, por lo que forzadamente este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR la prescripción alegada como defensa de fondo en la contestación de la demanda. Así se decide.

V
Dispositivo

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción invocada por la accionada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley adjetiva del Trabajo.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE CECILIO TORREALBA GRATEROL, WILMEN ANTONIO VILLEGAS, GLADYS JOSEFINA PEREZ, JULIANA DEL CARMEN LADINO DE CASTILLO, JUSTO GERMAN RODRIGUEZ BERMUDEZ, ALBERTO JOSE LOYO, RAMON JOSE CHUELLO CORDERO, GERMAN PERDOMO, JOSE DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ, GAUDY JOSE TORREALBA LEON, ARGENIS RAMON PEREZ ESCOBAR, JOSE ABRAHAM SOTO HERNANDEZ, y OMAR PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.537.544, V-4.733.601, V-7.466.084, V-7.353.539, V-5.938.856, V-7.308.984, V-3.323.259, V-7.276.026, V-3.536.363, V-2.539.334, V-5.252.309, V-7.355.202, V-5.130.192, respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día siete (07) de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Secretaria
RJMA//rh/ta.-