REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 204º y 155º

ASUNTO Nº: KP02-L-2013-000852.
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.027.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YARFRAN SIVERIO y GISELA RAQUEL GILSON TORRES, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.919 y V-7.416.358, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 119.790 y 59.087, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Mayo de 1.973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FLAVIA ZARINS WILDING, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EVELYN CRISTINA CARRIZO CHOURIO, FABIANA BENAIM MENDOZA, CESAR AUGUSTO CRESPO RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.233.168, V-11.741.243, V-11.734.519, V-12.645.739, V-14.890.484, V-13.992.290, V-16.457.426, V-16.929.623, V-16.878.991, y V-18.698.378, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.131, 76.056, 76.526, 76.888, 99.384, 111.9714, 120.215, 129.943, 145.283 y 145.284, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa en fecha 09 de Agosto de 2.013, con la demanda intentada por el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.027, contra la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (folio 01 al 11).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 17 de Septiembre de 2.013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida y admitió la causa (folio 18), ordenando practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folios 32 al 38).

En fecha 22 de Noviembre de 2013, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juzgado de Sustanciación de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción del material probatorio con sus respectivos anexos, prolongando la misma en diferentes oportunidades, hasta el día 04 de Abril de 2.014, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas a los autos y remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 58).

Seguidamente, en fecha 25 de Abril de 2.014, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), fue recibida por este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, la presente causa, quien en fecha 05 de Mayo de 2.014, admitió el material probatorio y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (05-06-2014); la cual fue suspendida por no encontrarse las resultas de los informes acordados. Posteriormente en fecha 22 de Octubre del mismo año, comparecen ante la sede de este Juzgado, los apoderados judiciales de las partes, solicitando la suspensión de la presente causa desde esta fecha, hasta el 17 de Noviembre de 2.014, acordando este Tribunal lo solicitado. Así las cosas, tal como fue fijada, el día 18 de Marzo de 2.15 a las 09:30 a.m., se llevó a cabo el desarrollo de la audiencia de juicio oral, teniendo las partes oportunidad de manifestar sus alegaciones, controlar el material probatorio aportado por ambas partes, realizando sus conclusiones, retirándose el Juez con la intensión de dictar el dispositivo oral del fallo, declarando la complejidad del asunto, difiriendo el mismo para el quinto (5°) día hábil siguiente, como en efecto fue dictado en fecha 25 de Marzo de 2.015, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral; en el cual este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (folios 339 al 349).

Encontrándose este Juzgador en la oportunidad correspondiente para dictar el mismo, haciéndolo en los siguientes términos:


II
PRETENCIONES DEL ACTOR

La parte demandante en la audiencia de juicio manifestó que, el patrono al momento de hacer la correspondiente liquidación, incurrió en errores de cálculos y omisión en los conceptos y beneficios laborales que legalmente le correspondían, dejando de esta manera de cumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte manifestó que es lógico que todo trabajador tiene que disfrutar de los beneficios que le conciernen de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero además por encima de ellos puede gozar de beneficios establecido en convenciones colectivas las cuales no pueden desmejorar por lo que dice la ley del trabajo; en lo que atañe que el trabajador tenia un salarió mixto que comprendía en su parte variable el pago de comisiones, igualmente unos mal llamado premios que como se evidencia en las actas eran regulares y permanente; y finalmente solicitó se aplique la cláusula 65 de la referida convención colectiva, toda vez que reúne todas las condiciones de referencia para su pago, específicamente en pago de bonificación especial por renuncia del trabajador al haber prestado servicio por 13 años.

Ahora bien, la parte accionante en su escrito libelar (folios 01 al 11), ilustra el cálculo para cada uno de los conceptos demandados, invocando el cálculo de los mismos a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pretendiendo el pago de los conceptos siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS 2.012, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2.012, UTILIDADES FRACCIONADAS 2.012, BONIFICACION ESPECIAL (CLAUSULA 65), DIFERENCIA DE PAGOS DE DIAS DE DESCANSO, PAGO DEL PREMIO ANUAL 2.012 (CLAUSULA 39), INTERESES MORATORIOS E INDEXACION, COSTOS Y COSTAS PROCESALES, todos los conceptos antes mencionados son demandados por el accionante, arrojando los siguientes montos:

Prestación De Antigüedad_________________________Bs. 394.132,15
Vacaciones Fraccionadas 2.012_____________________Bs. 15.033,95
Bono Vacacional Fraccionado 2.012_________________Bs. 23.154,74
Utilidades Fraccionadas 2.012______________________Bs. 75.494,92
Bonificación Especial (CLAUSULA 65) ______________ Bs. 132.861,6
Diferencia De Pagos De Días De Descanso____________ Bs. 24.249,43
Pago Del Premio Anual 2.012 (CLAUSULA 39)_______ Bs.4.125, 00

Agregando el accionante que, la relación laboral culmina por renuncia voluntaria, pero es el caso que al otorgarle el pago de las prestaciones sociales no se le pagaron correctamente, existiendo diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, ya que el salario utilizado para el cálculo de dichos conceptos no es el que legalmente le corresponde, por ello se demanda las diferencias de prestaciones sociales y los conceptos tales como fueron especificados anteriormente.

III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES C.A., manifestó en la audiencia de juicio que, en cuanto a la aplicación integral a favor del accionante de la convención colectiva de la industria química farmacéutica había cuenta que el actor no reunía ni concursaba entre el supuesto en dicha convención, contemplada en su cláusula 2.3, por cuanto era un trabajador de dirección, y se le tildaba como gerente, en este sentido la convención colectiva del trabajo no es aplicable al demandante quien queda excluido del conformidad de la cláusula 2 aparte 3° de la convención; el propio demandante en libelo se identifico como gerente de distrito “coordinar el trabajo de los visitadores médicos“ lo que evidencia que por la naturaleza de las labores desempeñadas el demandante ocupaba un cargo gerencial, es decir, la accionada se exime de dicha obligación señalando entre otras cosas que el accionante estaba excluido del conformidad con la cláusula 2 aparte 3 de la convención colectiva, el propio demandante en libelo de la demandante se identifico como gerente de distrito y que su labor era “coordinar el trabajo de los visitadores médicos“, lo que evidencia que ocupaba un cargo gerencial, por lo que niega, rechaza y contradice entre otras cosas que al trabajador le corresponda la aplicación de las cláusulas 25, 39 o 65 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación).

Cónsono con lo anterior el Tribunal amparado en el Artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo, el día de la audiencia oral y pública evacuó las pruebas de las partes de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de prueba los cuales fueron evacuados.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “B”: Contentivos de un (01) folio, CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 61, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada “C1 y C127”: Contentivos de ciento veintisiete (127) folios, la RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 62 al 188, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcada “D1 a la D5”: Contentivos de seis (06) folios, RECIBOS DE PAGO POR ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES ANUALES, emitidos por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folios 189 al 194, pieza 1) dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcadas “E1 a la E2”: Contentivos de tres (03) folios, PLAN DE INCENTIVOS, suscritos entre la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., y el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folios 195 al 197, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcada “F1 a la F13”: Contentivos de trece (13) folios, COMPROBANTES DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS NATURALES BENEFICIARIAS DE SUELDOS, SALARIOS Y DÉMAS REMUNERACIONES SIMILARES, del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, emitido por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., (folios 198 al 210, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6. Marcadas “G1 y G15”: Contentivos de quince (15) folios, COMUNICADOS, emitido por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folios 211 al 225, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita que el demandado, Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., exhiba los siguientes documentos:

1. PLANES DE INCENTIVOS, emitidos por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, correspondiente a los años 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.011.

Aprecia este Juzgador que las documentales solicitadas como exhibición, se encuentran agregadas a los autos, siendo las mismas admitidas por la parte accionada, en la oportunidad de control probatorio ejercida por la misma. Así se establece.-

• DE LAS TESTIMONIALES.

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandante promueve las siguientes testimoniales:
1. EURIDICES ELENA FRANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.229.721.
2. MARIO RICARDO BAPTISTA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.425.078.
3. ALEJANDRO EDUARDO ARISMENDI COLLANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.553.444.

Aprecia este Juzgador que el promovente del testigo no cumplió con la carga determinada en el auto de admisión de prueba…”presentar al testigo en la audiencia de juicio oral…” por lo que debe declararse forzosamente desierta. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

• MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al merito favorable de los autos promovido por la parte accionada, no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 509 de Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite.-

• DE LAS DOCUMENTALES.

Con fundamento en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promueve las siguientes documentales:

1. Marcadas “1”: Contentivos de dos (02) folios, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA, emitida por el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, a la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., (folio 238, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2. Marcada “2 al 2.137”: Contentivos de ciento treinta y dos (132) folios, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 240 al 371, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

3. Marcadas “3 y 3.1”: Contentivos de dos (02) folios, RECIBOS ANUALES DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, realizados por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 372 y 373, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4. Marcadas “4 al 4.15”: Contentivos de dieciséis (16) folios, RECIBOS ANUALES DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES, realizados por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 374 y 389, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5. Marcadas “5”: Contentivos de un (01) folios, AUTORIZACIÓN DE DEPOSITO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD EN FIDEICOMISO DEL BANCO PROVINCIAL, suscrita por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., y el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 390, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6. Marcadas “6”: Contentivos de ocho (08) folios, ESTADO DE CUENTA DE FIDEICOMISO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD EMANADO DEL BANCO PROVINCIAL, del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 391 al 398, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7. Marcadas “7 a la 7.15”: Contentivos de dieciséis (16) folios, PLANILLAS DE VACACIÓN INDIVIDUAL, del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, correspondiente a los años 1.999, 2.010, 2.011 y 2.012, (folio 399 al 414, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8. Marcadas “8 a la 8.53”: Contentivos de cincuenta y cuatro (54) folios, PLANILLAS DE ANTICIPO DE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD, suscrita por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., y el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 415 al 468, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

9. Marcadas “9”: Contentivos de diez (10) folios, copias fotostáticas de OFERTA REAL DE PAGO, signada con el Nº KP02-S-2012-13276, presentada por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, (folio 469 al 478, pieza 1). dado que sobre la misma no hubo impugnación ni desconocimientos alguno este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• DE LA PRUEBA DE INFORMES.

En apego con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., se admite en cuanto a lugar en derecho, ordenándose requerir la misma directamente a las Instituciones Financieras de conformidad con la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA- 10830 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitada a:

BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Avenida Universidad de Sociedad a Traposos, Torre Banco de Venezuela, Distrito Metropolitano de Caracas; Distrito Capital, a los fines de que informe lo siguiente:

 Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que ABBOTT LABORATORIES, C.A., una compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1.973, bajo el Nº 4, Tomo 82-A-Sgdo, solicitó la apertura de una cuenta nómina a nombre del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, identificada con el Nº 0102-0315-5100-0101-3070.
 Que en sus archivos aparece registrado que el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, tiene o mantuvo una cuenta nómina de ABBOTT LABORATORIES, C.A., en dicha entidad financiera.
 En este sentido, necesitamos se sirva enviar la relación completa y detallada de (i) el capital aportado por ABBOTT LABORATORIES, C.A., mes a mes hasta la presente fecha; y (ii) copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada.

Se aprecia que las mismas fueron libradas por este Juzgado, dando respuesta a lo solicitado el Banco de Venezuela, mediante oficio signado con el Nº GRC-2014-42536, de fecha 30 de Junio de 2.014, la cual se encuentra agregada a los autos del folio 60 al 72, de la pieza 2, indicando que la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., era quien realizaba los abonos nomina en la cuenta referida del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, anexando los movimientos que constan desde el 1 de Diciembre de 2.013, hasta el 31 de Mayo de 2.014. De igual forma, el Banco de Venezuela, mediante oficio signado con el Nº GRC-2014-42536, de fecha 14 de agosto de 2.014, remite como anexos los movimientos realizados desde enero de 2005, hasta diciembre de 2.013, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0102-0315-5100-0101-3070, del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, los cuales se encuentran agregados del folio 83 al 323 de la pieza 2.

BBVA BANCO PROVINCIAL S.A., ubicado en la Avenida Vollmer, Edificio Torre, Edificio Torre Provincial, Urb. San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe lo siguiente:
 Que efectivamente aparece registrado en sus archivos el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, se adhirió al contrato de fideicomiso suscrito entre la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., y el BBVA BANCO PROVINCIAL S.A.,. contrato identificado con el Nº 40.579.
 Una relación detallada de todos y cada uno de los abonos mensuales realizados por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., en la cuenta de fideicomiso al ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, en la mencionada institución bancaria, desde su apertura, es decir, el 23 de agosto de 1.999, hasta la presente fecha.
 Una relación detallada de los intereses causados a favor del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, por causa del capital abonado.
 Una relación de los anticipos y/o préstamos solicitados por el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, con cargo a su prestación de antigüedad, haciendo expresa mención de la fecha y monto de os mismos.
 Copia de los documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada se deja constancia que fueron revisado por ambas partes.

Se aprecia que las mismas fueron libradas por este Juzgado, dando respuesta a lo solicitado el Banco de Provincial, mediante oficio SG-201404879, de fecha 07 de Julio de 2.014, agregando anexo de los movimientos de la cuenta de fideicomiso llevada en dicha entidad, cuyo propietario es el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, los cuales se encuentran agregados a los autos del folio 74 al 81 de la pieza 2.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ubicado en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe lo siguiente:

 Que efectivamente aparece registrado en sus archivos que en fecha 20 de febrero de 2.012, la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., presentó Oferta Real a favor del ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, por el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS (Bs. 165.101,22), signado con el Nº KP02-S-2012-13276.
 Que informe si OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, fue notificado de la Oferta Real presentada por la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A.
 Que informe si OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.027, retiró el mencionado monto depositado a su favor por parte de la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A.
 Copia de los documentos, archivos y otros papeles donde conste la información suministrada.

Aprecia este Tribunal que la misma fue librada, sin embargo las partes insistieron en la celebración de la audiencia, desistiendo de la misma, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De conformidad con el Artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

1. ZAIMAR YAIRETTT GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.554.994.
2. MARIA GRACIA GONZÁLEZ OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.071.377.
3. JAIME MAS MASAGUER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.565.146.
4. ROMULO ALBERTO HERNÁNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.169.318.

Aprecia este Juzgador que el promovente del testigo no cumplió con la carga determinada en el auto de admisión de prueba…”presentar al testigo en la audiencia de juicio oral…” por lo que debe declararse forzosamente desierta. Así se establece.-

En cuanto a la oferta real presentado por la accionada fue admitida por las accionante consigno copias fotostática para los efectos legales consiguientes.

Se les otorgó a las partes la oportunidad de formular sus conclusiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando las mismas, lo siguiente:
El accionante señaló que del folio 399 al 401 de la pieza 1, se observa el pago de los días adicionales de disfrute de vacaciones establecido en la cláusula 25 de la convecino colectiva, así mismo al folios 74 se observa el pago de utilidades en base a los beneficios establecido en la cláusula Nº 35 de la convención, adicional a ello en todo los recibo se evidencia claramente el pago de los premios trimestrales, semestrales y anuales del folio 62 al 188 pieza 1, que de manera regular y permanente recibía el trabajador igualmente se observa en los mismo el pagó de seguro HCM que también es una beneficio establecido en la convención colectiva, por lo que mal puede ser considerado un trabajador de dirección toda vez que se desprende que la accionada no demostró la realidad tanto es así que el primer hecho que queda admitido es el reconocimiento de parte de la accionante del pagó de comisiones la cuales tiene su origen en fuerzo y trabajo de nuestro representado al igual que los bonos de producción o premio que le fueron apegado y no mal como mal pretende demostrar que era por equipo de venta por visitadores médicos que supuestamente el lideraba.

La parte accionada manifestó que pareciera que el parte actora llego a una conclusión de que, si se le pagaba las vacaciones al demandante de acuerdo a la convención colectiva también sé debería aplicar toda la norma y cláusula de dicha convención lo cual en realidad no es exacto pues muy bien puede mi representada hacer pagos de gracias sin que los generen un encomiendo de un derechos adquirido en conclusión consideramos que no le corresponde al demandante ninguno de los montos reclamados y por ente solicitamos que la demanda sea declarada sin lugar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que los puntos medulares del asunto radican en verificar si el actor se hallaba protegido por la convención colectiva de la industrias química farmacéutica, el real salario del trabajador para el cálculo de sus beneficios y, el beneficio postulado en la cláusula 65 de la referida convención colectiva, toda vez que el vínculo laboral terminó por renuncia del trabajador y el mismo albergada en el seno de la accionada el tiempo de trece años, es decir, lo exigidos por la norma colectiva para hacerle acreedor. Así se establece.-

En sintonía con el acápite anterior, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio, a los fines de realizar el ensamblaje con los medios de prueba, partiendo del primer punto, tenemos, que se debe verificar cual norma realmente protegía al trabajador, y así tenemos si el actor se hallaba protegido por la convención colectiva de la industrias química farmacéutica, como lo esgrime el actor, mientras que la accionada se exime de dicha obligación señalando entre otras cosas que el accionante estaba excluido del conformidad de la cláusula 2 aparte de 3 de la convención, el propio demandante en libelo de la demandante se identifico como gerente de distrito “coordinar el trabajo de los visitadores médicos“, lo que evidencia que por la naturaleza de las labores desempeñadas por el demandante ocupaba un cargo gerencial, al respecto resulta necesario verificar realmente el cargo que desempeñaba el trabajador, quien entre otras cosas al libelar los hechos señalo que su funciones eran coordinar el trabajo de los visitadores médicos, reportándole su gestión al gerente nacional de promoción como Gerente de Distrito, cargo éste excluido por convención colectiva, lo que se traduce que el presente punto deba declararse SIN LUGAR. Así se decide.-

En un segundo plano fue demandado el real salario del trabajador para el cálculo de sus beneficios, aduciendo la accionada que se trataba de una parte que se cancelaba como consecuencia de algunos bonos o premios que no eran causados por el trabajo directo del demandante sino como consecuencia de lo que producía el equipo que el comandaba como gerente de distrito, al respecto aprecia el Tribunal que no fue un hecho controvertido el punto relacionado con las funciones del trabajador, en el sentido de organizar en su región a los visitadores médicos y que los mismos dependían del DDD es decir de la Distribución de Drogas, vale decir que dichas cantidades dependían del trabajo de los terceros en cuanto a metas, lo cual podía resultar en forma eventual, es decir verificarse o no, porque no dependía de la voluntad del trabajador, lo que no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva del Trabajo para conformar salario, razones por las que deba declararse SIN LUGAR la pretensión en lo que concierne a este punto. Así se decide.-

En un último estadio tenemos que, también fue demandado el cobro de la cláusula 65 de la Convención Colectiva, lo que por su lado la accionada se eximió señalando entre otras cosas que, por haber tratado por un gerente de distrito no es sujeto de derecho a quien se le pueda aplicar la convención colectiva de conformidad de cláusula 2 numeral 3, el Tribunal examina la referida cláusula 65 y aprecia que la misma señala entre otras cosas que:

“…La empresa conviene en pagar a LA TOTALIDAD DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS los siguientes beneficios:…..(sic) 4. Una bonificación adicional equivalente al preaviso previsto en el artículo 125 ordinal e de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es 90 días de salario. Los citados beneficios siempre y cuando el trabajador o trabajadora cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva.
b) Que tengan trece (13) o mas años de servicio continuos e ininterrumpidos en la misma empresa.
c) Que la causa de finalización sea la renuncia o fallecimiento. La empresa favorecerá al trabajador o trabajadora emitiendo los documentos necesarios para que éste pueda disfrutar de los beneficios que otorgue cualquier legislación que favorezca su condición de desempleado…”

Lo que a la luz del artículo 04 del Código Civil Venezolano, aprecia quien juzga que la norma se refiere a todos los trabajadores sin discriminación alguna, vale decir hállese protegido o no por la norma colectiva, lo que se traduce que al mismo le corresponda dicho beneficio, en consecuencia se declarar CON LUGAR la pretensión en lo que atañe a este punto. Así se decide.-

En base a los pasajes anteriores, debe este Tribunal ordenar el pago de la cláusula 65 de la convención colectiva y asimismo realizar los recálculos en los beneficios en que incida el pago de la misma, como se explicará en la motiva del fallo, en el lapso de ley de conformidad con el artículo 243 del texto adjetivo civil. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OTTO DE JESUS NAVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.398.027, contra la Sociedad Mercantil ABBOTT LABORATORIES, C.A., ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 del texto adjetivo laboral.

Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (06) de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

RMA/ta/rh.-