REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-001292
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS REINOSO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.690.927, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROMER ANTONIO CASTILLO Y HIPOLITO MARÍN QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.386 y 186.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. INDUESCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1970, bajo el Nº 55, Tomo 73-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OSWALDO RAFAEL RAMOS PUERTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.
MOTIVO: COBRO DE UTILIDADES Y VACACIONES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 22 de abril de 2015, cursante al folio 174, presentado por los Abogados HIPOLITO MARIN QUIÑONEZ y ROMER ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante; visto igualmente el planteamiento y pedimento en el mismo contenido, este Tribunal para proveer observa:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de inclusión de las costas procesales, por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la fase ejecutiva del presente proceso, en virtud de la condenatoria en costas contenida en la sentencia definitiva objeto de ejecución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 398 de fecha 07 de marzo de 2002, Expediente Nº 01-0633, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó asentado lo siguiente:

“…Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone a la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho a contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costas a pagar dicho monto. Ante tal intimación la condenada, hoy accionante, podía optar entre pagar lo estimado o contradecir dicha estimación ejerciendo el derecho a retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en la Ley de Abogados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), en sentencia del 6 de mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando su criterio, el cual esta Sala comparte, en los siguientes términos:
“...encuentra la Sala que, en un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano (...) y otros, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitiva y firme recaída en ese proceso y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la indicada sociedad, para cubrir el treinta por ciento (30%) de las costas procesales...
Ahora bien, correspondía al Tribunal ordenar la ejecución forzada de la decisión, en razón de recaer la condena sobre la cantidad líquida de dinero y decretar embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia decretó un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, para cubrir ‘... el treinta por ciento (30 %) de las costas procesales...’, medida que no podía acordar, en razón de que las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y, en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida.
En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensable, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio.”
De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, al haber sido obviado el procedimiento requerido para determinar las costas procesales (gastos de juicio y honorarios profesionales), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el auto fijando el monto de las costas en un treinta por ciento (30%), conculcó el derecho de la accionante a un debido proceso en los términos antes indicados, y ASÍ SE DECIDE…”

Criterio jurisprudencial que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, siendo en consecuencia improcedente incluir las costas procesales, por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la fase ejecutiva del presente proceso, por cuanto ello implicaría la vulneración del derecho de la ejecutada a un debido proceso en los términos indicados en la citada doctrina jurisprudencial. En virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, de incluir las costas procesales, por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la fase ejecutiva del presente proceso. Así se decide.
SEGUNDO: Asimismo, visto el planteamiento de la parte demandante en su escrito de fecha 22 de abril de 2015, cursante al folio 174, y los recaudos anexos al mismo cursantes a los folios 175, 176 y 177, SE ORDENA INCLUIR DENTRO DEL INFORME COMPLEMENTARIO DEL FALLO, que a tal efecto se realizará, los pagos efectuados por la parte demandada a la parte demandante por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA”, en fecha 19/09/2014, correspondientes al pago y disfrute de las vacaciones del periodo 2011-2012 y 2012-2013, tomándose en cuenta la diferencia que se adeude al trabajador por concepto de aumentos salariales del 14% para el periodo 17 de septiembre de 2012 y del 14% para el periodo 17 de marzo de 2013, conforme a lo ordenado en la sentencia definitiva. Así se decide.
TERCERO: En cuanto a la experticia complementaria del fallo, este Tribunal, visto el pedimento de la parte actora, acuerda la designación del experto contable para su realización, conforme lo ordenado en la sentencia definitiva de fecha 19 de marzo de 2015, cursante del folio 156 al 166, debiéndose tomar en cuenta, igualmente, lo ordenado en el punto “SEGUNDO” del presente fallo; tal designación se hace en la persona de la Licenciada BETRIZ SANTANA, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal, el TERCER (3°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, para su debida juramentación. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García
En esta misma fecha (24/04/2015) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,

Abg. María García