REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2014-001000

PARTE DEMANDANTE: NALYS MARIBEL NAVAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.298.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE G. BASTIDAS, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.109.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, EL AMANECER DEL SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 90, tomo 1-B, en fecha 1° de abril de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN QUERALEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 199.876.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (RESPOSICIÓN DE LA CAUSA).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 04 de diciembre de 2014 (folios 20 y 21), la parte demandada presentó escrito de llamamiento de tercero, respecto del cual, se ordenó su subsanación mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 28).

En atención a lo ordenado, la parte demandada dio cumplimiento oportunamente, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 29 y 30); no obstante mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 31), se cometió un error material e involuntario, pues no se resolvió sobre la admisión o no del llamamiento de tercero, sino que, se tomó como una subsanación de la demanda, procediéndose nuevamente a admitir la demandada y ordenarse la notificación de la parte demandada, todo lo cual constituye una actuación irrita, ya que lo que correspondía en dicha oportunidad, era proveer sobre el llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada.

Así pues, como se señaló en el párrafo anterior, tal situación, ocurrida con ocasión del auto de fecha 17 de diciembre de 2014 (folio 31), constituye un acto irrito, pues en la presente causa, la admisión de la demanda se verificó en fecha 12 de agosto de 2014 (folio 09) y la notificación de la parte demandada se certificó en fecha 13 de noviembre de 2014 (folio 12, 13 y 14); siendo que el 17 de diciembre de 2014, lo que correspondía era el pronunciamiento sobre la admisión o no del llamamiento de tercero propuesto por la parte demandada en fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 20 y 21), y subsanado en fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 29).

Ante esta situación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar la nulidad de las actuaciones procesales emitidas y dictadas por el Tribunal en el presente proceso, a parir del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, cursante al folio 31, inclusive, hasta la presente decisión, exclusive; y reponer la presente causa al estado de proveer, por auto separado, sobre la admisión o no del llamamiento de tercero propuesto por la parte demanda. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA: La NULIDAD de las actuaciones procesales emitidas y dictas por el Tribunal en el presente proceso, a parir del auto de fecha 17 de diciembre de 2014, cursante al folio 31, inclusive, hasta la presente decisión, exclusive; y REPONE la presente causa al estado de proveer, por auto separado, sobre la admisión o no del llamamiento de tercero propuesto por la parte demanda. Así se decide.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. María García

En esta misma fecha, 24/04/2015, siendo las 03:29pm, se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. María García