REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204º y 155º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.666.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.818.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.868.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. MERY MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.363
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.866
En fecha 16 de julio de 2013, el ciudadano, FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.666, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL SANCHEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 94.818, presenta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción Judicial, contra la ciudadana SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.868, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONC UBINATO, y previo sorteo de Distribución correspondiente a ese día, correspondió a este Tribunal, el cual por auto de fecha 25 de marzo de 2013, procedió a darle entrada bajo el N° 24.866.-
Por auto de fecha 23 de julio del 2013, el Tribunal procede admitir la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora presenta publicación del edicto en el diario el Nacional.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el alguacil deja constancia de que fijo en la cartelera del Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2014, el tribunal nombra como defensora judicial a la abogada MERY MEDINA.
En fecha 22 de abril de 2014, el tribunal acordó la citación de la defensora judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada MERY MEDINA, presento escrito de contestación.
En fecha 14 de octubre de 2014, la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2014, la parte demandada presento escrito de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2014, el tribunal admite los escritos de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos ciudadanos, JOSE LUIS VELASQUEZ y ADIRES CABRERA.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Señala la demandante en el libelo de la demanda que desde la fecha 11 de enero de 1999 hasta la fecha 14 de junio de 2013, fecha del deceso de la ciudadana SULEIMA MARQUEZ, alega que mantuvo una unión de hecho estable, seria, pacifica, pública y notoria, por más de catorce (14) años de forma continua, permanente e ininterrumpida, expone que se mantuvieron unidos mientras duro la relación, que se trataron siempre como marido y mujer entre los familiares, los amigos, vecinos y comunidad en general, jurándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo como si realmente hubiesen estado casados, hechos que alega que son propios y base fundamental en el matrimonio.
Alega que tuvieron como domicilio la siguiente dirección Urbanización Bella Florida, sector 06, casa numero 26, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Por lo antes expuesto es por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Alegatos de la Parte Demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente para hacerlo, la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVAS, alega que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en los derechos.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la actora para fundamentar su pretensión acompaño, los siguientes elementos probatorios:
Original de certificado de defunción emitido por ante la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia Candelaria. Instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de propiedad, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Registro Principal de Vivienda emanada del SENIAT tramite N° 2021007003105079 y número de registro 201200700-70-13-00326808.
Inscripción catastral
Constancia de concubinato, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Carabobo. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
Registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS).
Certificado de Solvencia Municipal.
Según se evidencia de los autos Promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE LUIS VELASQUEZ y ADIRES CABRERA.
De los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por los ciudadanos:
Testigo: JOSE LUIS VELASQUEZ,
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a la ciudadana ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, mantuvieron una unión de forma continua, permanente e ininterrumpida, estable, seria, pacifica, pública, notoria, reconocida por familiares, amigos y vecinos?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, antes mencionados, cohabitaban de manera permanente bajo el mismo techo, como pareja?. RESPONDIO: “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si de esa unión de hecho como pareja de los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, se mantuvo de manera ininterrumpida por mas de 14 años?. RESPONDIO: “Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, se trataban siempre como marido y mujer, entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, prodigándose fidelidad asistencia y socorro mutuo?. RESPONDIO: “Si, si me consta”. CESARON. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN?. RESPONDIO: “15 años, desde el año 1999”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento?. RESPONDIO: “No, ningún interés”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que viene a declarar en el presente procedimiento?. RESPONDIO: “Por que lo conozco desde hace 15 años, unido con su pareja. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman
Testigo: ADIRES CABRERA,
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoció a la ciudadana ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS?. RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, mantuvieron una unión de forma continua, permanente e ininterrumpida, estable, seria, pacifica, pública, notoria, reconocida por familiares, amigos y vecinos?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, cohabitaban de manera permanente bajo el mismo techo, como pareja?. RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si de esa unión de hecho como pareja de los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, se mantuvo de manera ininterrumpida por mas de 14 años?. RESPONDIO: “Si, mas de 14 años”. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, se trataban siempre como marido y mujer, entre familiares, amistades, vecinos y comunidad en general, prodigándose fidelidad asistencia y socorro mutuo?. RESPONDIO: “Si, es correcto”. CESARON. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo anteriormente declarado por el?: RESPONDIO: “Porque los años que tengo conociéndolo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos ZULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENAS y FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN?. RESPONDIO: “Mas de 15 años o 16. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés actual o futuro sobre los resultados del presente procedimiento?: RESPONDIO: “No”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.
En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo los testigos respetos y confianza por sus edades, vida y costumbre, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las pruebas de la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente la abogada MERY MEDINA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la ciudadana PETRA MERCEDES RIVAS, reproduce la publicación de la Notificación hecha a los herederos desconocidos en el diario el Carabobeño.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, reconocer la unión estable de hecho, en virtud de todos los hechos narrados por las parte, las cuales alegaron y demostraron la existencia de una relación enmarcada dentro de los preceptos que legalmente le otorgan el carácter de concubinato, lo que hace evidente que la actora realmente sostuvo una unión estable de hecho y en consecuencia así debe ser declarado.
De acuerdo con la legislación actual y el criterio pacíficamente sostenido por nuestro Alto Tribunal, el concubinato se encuentra circunscrito en un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia determinar su existencia tras la comprobación de ciertas características esenciales, las cuales de estar presentes inexorablemente demuestran la configuración estable de hecho (concubinato); a este respecto debemos concatenar el precepto constitucional previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala en su última aparte: “ …Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”. Con el artículo 767 del Código Civil que dispone: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Aunado a lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Dado lo anterior tenemos que en el caso de marras es imperativo para declarar la procedencia de la acción que quede demostrado que FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.666 y SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.868, eran solteros sin impedimentos legales para contraer matrimonio y que convivieran como pareja en forma permanente; en tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo con los documentos de identificación consignados a los autos, acta de defunción del de cujus igualmente documento de compra venta de un inmueble y carta de concubinato promovida, que los ciudadanos FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN y SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA, hacían una vida en común adquirieron bienes conjuntamente; y, aún cuando no contrajeron matrimonio voluntariamente acudieron ante una Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador y ratificaron dichos hechos, esto adminiculado con el testimonio de las personas que acudieron a este despacho y ratificaron los aludidos hechos no queda duda para quien aquí decide que existió una Unión Estable de Hecho entre las partes FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN y SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano, FELIPE JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.141.666 contra los herederos desconocidos de la ciudadana SULEIMA ALEXANDRA MARQUEZ CARDENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.396.868, desde la fecha 11 de enero de 1999 hasta el 14 de junio de 2013. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Abril de Dos mil Quince (2015). Años 205° de la Federación y 155º de la Independencia.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 am)
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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