REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
205º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadana, NORKA JOSEFINA BUSTILLOS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.054.649.
APODERADO
JUDICIAL: Abgds. JOSE ARTURO LOPEZ MONROY y JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.909 y 31.065, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ZAIDEE LUCIA LUGO PRIMERA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.047.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.200

Inicia la presente causa por demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por los abogados, JOSE ARTURO LOPEZ MONROY y JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.909 y 31.065, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA JOSEFINA BUSTILLOS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.054.649, contra la ciudadana ZAIDEE LUCIA LUGO PRIMERA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.047. La cual fue distribuida a este Tribunal, y en fecha 30 de Septiembre de 2014, se le da entrada y en fecha 01 de Octubre de 2014 es admitida, y se ordena el emplazamiento de la demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión está fundamentada en una reivindicación de un bien inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Calle Andrés Bello, casa N° 90-32, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, el cual está ocupado según lo narrado en el libelo de la demanda por la ciudadana, ZAIDEE LUCIA LUGO PRIMERA, y en virtud de que con la presente acción la parte actora pretende recobrar la propiedad y posesión del inmueble.
En tal sentido, no encuentra esta Juzgadora que dicha pretensión sea contraria a derecho respecto a la pretensión de entrega del inmueble el cual tiene como destino, vivienda, considera oportuno esta juzgadora verificar que la demandante ha narrado que el inmueble con destino a vivienda está ocupado por la hoy demandada, por lo cual ha debido traer a los autos, prueba de que agota la vía administrativa conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece:
“…previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Conforme a lo expuesto anteriormente la demandante antes de pretender la entrega del inmueble debe haber agotado la vía administrativa, al no hacerlo la acción incoada resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 Mayo de 2001,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:

“…FALTA DE ACCIÓN E INTERFERENCIA EN LA CUESTIÓN JUDICIAL El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión…
…En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción…
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso…
…El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación…
…Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo)…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…
…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…
…4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando: …a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente)…
…b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos…
…Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84…
…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa...
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” Omissis. (Subrayado y Negrita del Tribunal)

Es por lo que por todas las razones antes expuestas que esta Sentenciadora en aras garantizar una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, por ser Improponible en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por ACCION REIVINDICATORIA presentada en fecha 23 de Septiembre de 2014, por los abogados, JOSE ARTURO LOPEZ MONROY y JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.909 y 31.065, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORKA JOSEFINA BUSTILLOS DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.054.649, contra la ciudadana ZAIDEE LUCIA LUGO PRIMERA, de venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.500.047.Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Abril de Dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta y cuatro (11:54) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario