REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana, MARA YESENIA GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.053.651.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.065.
PARTE
AGRAVIANTE: Ciudadano, FELIX MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.027.387.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 25.362
En fecha 12 de marzo de 2015, fue recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana, MARA YESENIA GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.053.651, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.065, contra por el ciudadano, FELIX MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.027.387, y previo sorteo de Distribución fue remitido el presente recurso a este Tribunal quien actúa como sede constitucional.
En fecha 18 de marzo de 2015, se le da entrada a la presente acción y se le asigna el Nº 25.362 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal le admite la presente acción y ordena la citación del presunto agraviante ciudadano, FELIX MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.027.387; y así como se ordena la notificación mediante oficio del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna al expediente boleta de notificación librada al querellado, dejando constancia de haber realizado la citación personal, así como copia firmada y sellada como recibida por la fiscalía 81º del Ministerio Publico, en fecha 09 de abril de 2015.
En fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal difiere la presente audiencia de Amparo para el dia miércoles 22 de abril de 2015.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy, veintidós (22) de Abril de Dos mil Quince (2015), se da inicio de la presente Audiencia Constitucional, y asimismo se deja constancia de que se encuentran presente el apoderado judicial de la parte querellante JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.065 y la ciudadana MARA YESENIA GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.053.651, Se deja constancia de la no comparecencia del presunto agraviante ni por si ni mediante apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia de la comparencia del Fiscal 81º del Ministerio Público.
Se da inicio al amparo constitucional ya que se encuentra presenten las partes se hace del conocimiento de la parte que va a tener un tiempo de 10 minutos para exponer sus alegatos.
Parte agraviada:
Victimas de un caso en el cual la ciudadana YESENIA GONZÁLEZ la solicitante del recurso de amparo, le ha sido infringido de una manera flagrante el derecho al servicio de agua potable, de su residencial la cual esta como arrendataria totalmente solvente de los cánones de arrendamiento y de ese derecho a la vida como es el derecho al servicio de agua potable indispensable en todo hogar en toda familia en este caso el agraviante arañador con el objeto de presionar a la solicitante del recurso para que deje el inmueble, decidió tomando justicia por su propia mano errarle la llave de paso de agua potable a su arrendataria sin importar que en dicho inmueble no solamente se encuentra la arrendataria YESENIA GONZÁLEZ agraviada si no también sus dos hijos menores de edad y su esposo .
Ya por el solo hecho de haberle infringido el derecho al servicio de agua potable estamos en presencia de una violaron a los derechos humanos de la arrendataria y de su familia, quienes se han visto en la necesidad de solicitar a los vecinos mientras se decide por esta vía judicial este amparo que le dones o le regalen tobos de agua ya que ni siquiera les permiten alquilar camiones cisternas de agua potable para surtirse, es por ello que no habiendo otra vía judicial breve por las razones antes mencionadas es por lo que ocurrimos ante esta autoridad competente solicitar recurso de amaro constitucional a los fines de restituirle ese derecho humano al servicio de agua potable a la ciudadana, YESENIA GONZÁLEZ y familia. Es todo.
Opinión del Fiscal
El ministerio publico una vez leída la presente solicitud de amparo constitucional así como haber escuchado la única parte asistente a este actor “la parte acciónate” solicita a la respetable juez que hoy preside la aplicación del articulo 23 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucional por la incomparecencia del presunto agraviante ya que como consta en autos fue debidamente notificado para la realización de la presente audiencia, en otro orden de idea y pasando al fondo del asunto considerara esta representación fiscal que no existe justificación alguna por parte de los ciudadanos señalados como agraviantes para suspender el servicio del vital liquido ya que como bien sabemos el agua es un elemento vital para la subsistencia de todo ser vivo por lo antes expuesto no puede el ciudadano, señalado como presunto agraviante hacerse justicia por su propia mano, ya que el caso de considerar la parte accionada que se han vulnerado algún tipo de derecho u obligación de parte de arrendataria tiene los tribunales de la republica para ejercer todo lo que considere necesario o cumplimiento de las obligaciones de la ciudadana identificada en autos como accionante. Por o antes expuesto solicito salvo su mejor criterio la presenté solicitud de amparo y se le restituya de forma inmediata el servicio del vital liquido. Es todo.
En este estado interviene la ciudadana Jueza de este Tribunal actuando en sede constitucional, y declara por terminada la audiencia constitucional
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra que es arrendataria de un inmueble ubicado en el sector Bocaina I, calle Merecure, casa N° 67-101, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según comprobante de Afiliación (SISTEMA SAVIL) Nro. 00078828.
Alega que el ciudadano FELIX MIGUEL PEREZ, antes identificado le corto el servicio de agua potable sin razón, ni motivo alguno, con la intensión de sacarla del inmueble arrendado. Expone que ha realizado todo el procedimiento administrativo correspondiente así como por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Carabobo y la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que acude por esta vía judicial a los fines de que la parte presuntamente agraviante le restituya sus derechos humanos al tener el servicio de agua potable y de esa manera salvaguardar sus derechos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, esta Juzgado actuando en sede constitucional, entiende por admitido los hechos de conformidad con lo establecido los hechos con respecto a la violación constitucional en el artículo 117 de nuestra carta magna el cual establece:
“…Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos…”
En tal sentido, los servicios comunes solo pueden ser restringidos únicamente por el Estado venezolano solo le ha atribuido a determinados órganos relacionados al suministro de servicios públicos, por cuanto son quienes están facultados para realizar la suspensión de los mismo, pues si la suspensión de algún servicio publico vital como el de agua potable, es realizado por personas naturales o jurídicas no facultadas por el estado para tal fin, se esta vulnerando un derecho constitucional de manera flagrante, y si esta suspensión es realizada como medida de coacción para logra un fin determinado, es visto por la doctrina patria como el ejercicio de hacer justicia por sus propias manos, lo cual esta Juzgadora investida del carácter constitucional que la acompaña no puede permitir que este derecho dado por nuestra carta magna a los hoy accionantes sea vulnerado de manera flagrante quienes pretende hacer justicia por sus propias manos usando la suspensión del Servicio de agua potable, pues la norma adjetiva a establecidos los procedimientos necesarios que dicho propietario puede seguir para lograr tal fin sin la necesidad de ejercer tan grave medida. Por lo que esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se hace del conocimiento al ciudadano, FELIX MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.027.387, que el presente mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo el articulo 30 ejusdem, el cual establece que: … “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”... todo ello conforme al criterio establecido con la sentencia N° 245, expediente N° 14-0205, de fecha 09 de abril del 2014, emanada de la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Estando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en sede Constitucional y administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.065, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARA YESENIA GONZALEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.053.651; parte accionante, contra el presunto agraviante, ciudadano, FELIX MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.027.387. En consecuencia SE ORDENA PRIMERO: EN RESTITUIR DE MANERA INMEDIATA EL SERVICIO DE AGUA POTABLE. SEGUNDO: se hace del conocimiento de la parte querellada que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la república, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo dispone el artículo 29 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, asimismo el articulo 30 ejusdem, el cual establece que: … “quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”... todo ello conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 245, expediente N° 14-0205, de fecha 09 de abril del 2014. Y ASÍ DECIDE.
No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del Dos mil Quince (2015).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos (11:50 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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