REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° y 155°
PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES MARAVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el N° 31, tomo 1-A, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. GULLERMO CALDERA MARIN, LIMELLY PIÑA, RAFAEL D´LIMA y LUISA ELENA LORETO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.118, 180.908, 6.612 y 55.036, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadanos, ROSMARY MORENO MORILLA, JOSE LUIS MORENO MORILLA, LUIS MORENO MATOS, MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO Y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-9.568.631, 9.560.015, 9.567.133, 13.946.098 Y 4.261.449, respectivamente
APODERADOS
JUDICIALES
Abgds. CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO y CESAR AUGUSTO PADRON BUONAFINA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 78.490 y 107.917, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 24.870
Vista la sentencia de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró:
… “ PRIMERO: con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2014, por la abogada LIMELLY PIÑA, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 29 DE ABRIL DE 2014, por el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que se encontraba al momento del fallo revocado”…

En la presente demanda intentada por los ciudadanos RAMON LORENZO BASCOM DABREU y RAMON JOSE BASCOM, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nrs 2.860.422 y 10.669.207, en sus carácter de directores de INVERSIONES MARAVA, C.A., la cual alega que celebro contrato de arrendamiento desde el 01 de junio de 2005, con el ciudadano LUIS MORENO MATOS, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 11, situado en el Centro Comercial e Industrial Shangri-la, urbanización Industrial Carabobo, avenida norte con 8va transversal Parroquia Rafael Urdaneta, valencia estado Carabobo, cuyo linderos son Norte: galpón N° 10, Sur: fachada sur del edificio; Este: galpón N° 16 y Oeste: fachada oeste del edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de vehículos; por un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 y que posteriormente aumento hasta llegas a Bs. 1.000,00, pagadero por mensualidades vencidas.
Expone que la relación arrendaticia tiene una duración de ocho (08) años, el cual el ciudadano LUIS MORENO, dejo de recibirle el pago del canon de arrendamiento, por lo que comenzó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción, expediente de consignaciones N° 7818, alega que en fecha 14 de junio de 2013, acudió al Juzgado antes mencionado y se percato que el ciudadano LUIS MORENO había vendido el inmueble arrendado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 14 de noviembre de 20008, folio 1 al 4, tomo 2010 a la ciudadana MARINA LENGUA DE CRISTANCHO, asimismo que la venta fue pura y simple por el precio de Bs. 400.000,00.ademas que el ciudadano LUIS MORENO había fallecido en fecha 26 de octubre de 2008, y que la nueva propietaria había retirado las consignaciones el 14 de agosto de 2012.
Continua la narración de los hechos alegando que igualmente el ciudadano LUIS MORENO no notifico al inquilino la intensión de vender el inmueble, a los efectos del ejercicio del derecho preferente para adquirir el inmueble, es por lo solicita al Tribunal el retracto legal arrendaticio a los fines de subrogar al INVERSIONES MARAVA C.A., en las mismas condiciones de los compradores MARINA LENGUA Y CALOR CRISTANCHO, quedando INVERSIONES MARAVA C.A., como propietaria del inmueble, de esa misma manera en resolver el contrato de compra venta dejando nulo y sin efecto legal alguno y que le sea entregado el inmueble cuya subrogación se está solicitando.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada y co demandada presentan su escrito de contestación y cuestiones previas la cual alegan lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65422, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO, parte demandadas de autos, la cual expone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue incoada una acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, por la ciudadana BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en la cual solicita sea declarada la unión estable de hecho que sostuvo por mas de cinco años con el ciudadano LUIS MORENO.
De igual manera expone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que el inmueble cuyo retracto legal arrendaticio se demanda no le esta arrendado en su totalidad sino solo una parte del galpón y que en fecha 01 de septiembre de 2008, se le arrendo a la Sociedad Mercantil YU DA IMPORT C.A., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 68, tomo 128.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
El abogado CLAUDIO MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.490, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, parte co-demandada, exponen la cuestión previa en el ordinal 08º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto alegan que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente N° 23.241, tienen intentado una SIMULACION DE VENTA realizada por la ciudadana BELKYS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en su representación del ciudadano LUIS MORENO teniendo como objeto un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 11, situado en el Centro Comercial e Industrial Shangri-la, urbanización Industrial Carabobo, avenida norte con 8va transversal Parroquia Rafael Urdaneta, valencia estado Carabobo, cuyo linderos son Norte: galpón N° 10, Sur: fachada sur del edificio; Este: galpón N° 16 y Oeste: fachada oeste del edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de vehículos.
Además opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caducidad de la acción; el cual expone que en fecha 02 de febrero de 2012, fecha en la cual INVERSIONES MARAVA C.A., quedo notificada de la venta del inmueble realizada por el ciudadano LUIS MORENO a los ciudadanos MARINA LENGUA Y CARLOS CRISTANCHO, el cual alega que la parte demandante disponía 40 días continuos para ejercer el ejercicio del retrato legal, señalando que en fecha 14 de marzo de 2012 se produjo la caducidad de la acción y no fue hasta el 19 de julio de 2013, es decir un año y cuatro mese después de la caducidad fecha en la cual INVERSIONES MARAVA C.A., introdujo dicha demanda.
De la misma forma opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad por haberse hecho acumulación prohibida, alega que la presente demanda versa sobre una demanda de retracto legal arrendaticio, resolución de contrato de compra venta y nulidad de venta, señalando que es evidente que las demandas interpuestas por retracto legal arrendaticio deben ser sustanciada por un procedimiento breve y que la acción de nulidad como también la acción de resolución de contrato de compra venta, deben ser sustanciadas por el juicio ordinario toda vez que no tienen atribuido un procedimiento especial.
De igual manera expone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que sobre el inmueble antes descrito existen dos contratos de arrendamientos uno fue en fecha 01 de mayo de 2008, en documento privado suscrito por el ciudadano LUIS MORENO E INVERSIONES MARAVA C.A., y el segundo en fecha 01 de septiembre de 2008, se le arrendo a la Sociedad Mercantil YU DA IMPORT C.A., según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego estado Carabobo en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 68, tomo 128.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “...todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, deben ser decididas en la sentencia definitiva...” y no mediante una sentencia interlocutoria, de modo que si prospera la cuestión previa “el juicio se termina” según el análisis literal de la norma in comento.
Sobre el particular, es preciso revisar las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atinentes a la sustanciación de las demandas por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento, así como las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite la normativa especial. Así, el artículo 33, contenido en el Título IV “De la terminación de la relación arrendaticia”, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que las demandas por desalojo y resolución de contrato de arrendamiento se sustanciaran conforme a las normas especiales previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe mencionar las normas procedimentales especiales contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así el artículo 35 eiusdem establece:
“...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…
…La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto…”.
De la norma supra transcrita se observa que dentro de las normas de sustanciación de las demandas a las que refiere el artículo 33 ibídem, se establece que en el acto contestación de a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensa de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, pero en el caso de oponer cuestiones previas atinentes a la falta de jurisdicción o incompetencia, se ordena al tribunal pronunciarse en la misma oportunidad de ser opuestas o al día de despacho siguiente, no obstante la norma nada dice respecto de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2 al 8 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas ilegitimidad del representante del actor.
Las normas de sustanciación previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tienen como “...propósito... la abolición de las dilaciones indebidas en el proceso judicial...” respecto de las demandas que se indican en el artículo 33 de esta Ley. Por lo tanto, el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituye una disposición especial y de aplicación directa a tales juicios, no obstante “...si sucediera que el juez de la causa estimare que dicha norma especial no resuelve el caso concreto de manera satisfactoria...” deberá recurrir de manera subsidiaria a las normas jurídicas en materia de juicios breves, que están en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 33 ibídem.
Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia de 9 de junio de 2005, caso: Calzados París S.R.L, estableció que sí es posible subsanar cuestiones previas, para luego proceder a conocer el fondo del asunto, en tal sentido estableció que “...en aras de permitir el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes... de declararse con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no podría el juzgador decidir el fondo de la controversia en ese mismo momento, porque, como en el caso de marras, si la cuestión previa opuesta es la relativa al defecto de forma, debe permitírsele al actor subsanarla, acorde a lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil...”.
Por su parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento a seguir en el caso de las cuestione previas, contenidas en los ordinales 2 al 6 del referido artículo 346 establece “...alegada la cuestión previa.... la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados...”
Ahora bien, las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben ser interpretadas en forma concatenada con el resto de las disposiciones del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, cuando el artículo 35 ibídem, establece que “...En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo...” quiere significar que la única oportunidad de proponer cuestiones previas es en la contestación a la demanda y junto con ellas, las defensas de fondo que desee proponer el demandado, pues de lo contrario precluye la oportunidad de realizarlas en su defensa, y esto se hace de manera comprimida, dada la finalidad del proceso, cual es, evitar dilaciones indebidas en perjuicio de las partes, garantizar un proceso expedito y transparente.
De manera que, si bien el recurrente alega que el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ordena al juez resolver las cuestiones previas propuestas en la demanda conjuntamente con la contestación al fondo en sentencia definitiva, no menos cierto es que las cuestiones previas invocadas previstas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346, pueden ser subsanadas. Al igual que debe existir el convenimiento o la contradicción de las cuestiones previas relativas a los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 al referido artículo 346, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, así como por lo dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre manteniendo el debido equilibrio entre las partes y procurando un proceso expedito y transparente, pues de lo contario el Juez incurriría en una irregularidad en la tramitación del proceso respectivo.
En la oportunidad de la contestación de demanda la demandada ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, opuso la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe un juicio que cursa en el expediente 23.241, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual demandaron la simulación de venta celebrada por BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, en representación de LUIS MORENO MATOS, sobre el inmueble identificado en autos, en beneficio de su propia madre MARINA LENGUA DE CRISTANCHO.
A su vez opone la referida cuestión previa alegando que existe otro juicio por haberlo advertido los codemandados MARINA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO USECHE, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el cual se pretende la declaratoria judicial de la unión estable de hecho entre BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, quien fue la apoderada del vendedor en el negocio jurídico del cual pretende la parte demandante subrogarse bajo la figura del derecho preferente arrendaticio.
Bajo esos argumentos alega que de prosperar la demanda de simulación el negocio se tendría como no valido y por ende no habría nacido el derecho preferente para el ejercicio de esta acción, pues no tendría sentido el retracto legal arrendaticio.
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil “Código Civil Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“…Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Tenemos claro en consecuencia que existe un juicio de simulación sobre el negocio de venta del cual la parte demandante pretende subrogarse, sin lugar a dudas la procedencia de la pretensión de simulación sobre el referido negocio desvanece totalmente los efectos del mismo, y por ende no sería posible subrogación alguna en un negocio que fuere declarado simulado por un Tribunal competente que conozca de la referida acción; aunado a ello tenemos que la parte demandante debió tal como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradecir la cuestión previa de prejudicialidad al haber sido opuesta, lo cual no lo hizo; y ese silencio se entiende como admisión de la referida cuestión previa, siempre y cuando, y así lo ha mantenido la doctrina en los últimos años, exista un prejudicialidad verdadera que reúna los requisitos de ley, porque de no ser así el Juez no está obligado a declarar, aun existiendo la admisión tacita de la misma.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“….Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla…
…No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por lo tanto está totalmente ligado a la presente causa las resultas del juicio de simulación que no puede declararse inseparable, y es claro como se indico que la decisión previa a la simulación acarrea la existencia o no de la pretensión de retracto legal pues se repite, tal como se indico anteriormente, que es imposible subrogarse en un negocio que puede ser declarado judicialmente simulado, por ello se declara con fundamento a lo descrito, y al silencio de la parte demandante quien no contradijo la prejudicialidad alegada la procedencia de la misma con respecto al juicio de simulación.
Existe un juicio contentivo de la acción mero declarativa intentada por BELKIS DEL VALLE CRISTANCHO LENGUA, con la finalidad que se le declare concubina del vendedor LUIS MORENO MATOS, observa quien aquí decide que las resultas del referido juicio no constituyen cuestión prejudicial alguna para la pretensión de retracto legal que hoy conocemos, ya que la misma de ser procedente tendría el efecto para la concubina declarada judicialmente del tomar el patrimonio del causante activos y pasivos, en el estado en que se encuentra, es decir, si los actos realizados por el mismo son declarados validos por los órganos jurisdiccionales competente o no la posición de la concubina en cuanto al ejercicio de sus derechos no afectan los negocios celebrados con terceros, menos aun las pretensiones incoadas por algún inquilino en resguardo de sus derechos por enajenaciones de quien pretende sea declarado su concubino en el ejercicio de sus derechos de propiedad, por ende esta prejudicialidad no puede prosperar y así se decide.
Opone a su vez la cuestión previa tipificada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción.
Alega que existe un expediente signado con el N° 7818 ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se depositan los cánones de arrendamiento y además la demandante INVERSIONES MARAVA C.A., alega que vendido el inmueble arrendado el 14 de noviembre del 2008, posteriormente comenzó a consignar los cánones arrendaticios, y que habiendo dejado de revisar el expediente desde el 19 de enero del 2009 fue el 14 de junio de 2013 que quedo notificada de la venta donde ocurre su primera comparecencia en el expediente y allí debe tener como cierta la notificación de la venta y comenzó el lapso para ejercer la acción de retracto legal, indicando el promoverte de la cuestión previa que ello es falso porque las partes están a derecho y por ende en fundamento de este principio la inquilina no solo debió realizar los depósitos en la cuenta bancaria de forma oportuna sino llevar los depósitos y exigir los recibos en el expediente por haberse iniciado el procedimiento de consignación, y por cuando el 02 de febrero del 2012, la compradora MARINA LENGUA DE CRISTANCHO, solicito el dinero consignado es a partir de la referida fecha que comienza el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-00260 de fecha 20 de mayo de 2005, se amplió el criterio a regir para el cálculo del término de la caducidad para intentar la acción de retracto legal, modificando el criterio jurisprudencial, que hasta esa fecha se encontraba vigente, bajo los siguientes términos:
En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quién tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.
Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido por la extinta Corte de Casación en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, desde su fallo de fecha 19 de octubre de 1954, caso Amable Dugarte contra Cristina Moza o Meza de Mora y otro, Gaceta Forense N° 6, Segunda Etapa, página 27 y siguientes, reiterado, entre otras, en decisión dictada por la también extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, el 19 de octubre de 1961, caso Carlos B. Hunter contra María Isabel Gramko de Aristigueta y otra, Gaceta Forense N° 34, Segunda Etapa, páginas 39 y siguientes; el 5 de mayo de 1999, sentencia N° 219, Exp., N° 97.366, caso Rafic El Halabi El Halabi contra Isabel Teresa Figueredo Escobar y otro; por esta Sala de Casación Civil, el 21 de marzo de 2000, decisión N° 55, Exp., N° 99-761, caso José Noel Gómez Castro y otros contra Luís García Dávila y otros. Así se decide….”
Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se ratifica mediante la presente decisión, conforme lo indica la Sala, se destaca una vez mas que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de los cuarenta (40) días siguientes, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, es a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal.
En el caso de la consignación inquilinaria no es posible aplicar el principio jurídico sobre el entendido que las partes se encuentran a derecho en el proceso y quedan notificada de todas las actuaciones que allí suceden, pues deben ser diligentes en el estudio de las actas y en el examen del expediente; ello por una razón muy sencilla, el expediente de consignación inquilinaria no es un juicio contencioso, por ende no existe obligación de mantenerse al tanto del expediente ni corre ningún lapso para las partes, tanto es así que al momento de presentarse cualquier incidencia el Juez está obligado a notificar de la misma, por ello no existe constancia en autos que la inquilina fue notificada fehacientemente de la venta el 02 de febrero del 2012, cuando la propietaria retiro o solicito las consignaciones, por lo que debe computarse el termino de caducidad según lo esgrimido en el libelo aunado al hecho que era obligación del arrendador propietario que vendió notificar y ofrecer previamente el inmueble en venta a la inquilina a los efectos del termino de caducidad pertinente por lo que demostrado que se ejerció la demanda dentro de los 40 días de ley establecidos se desecha la cuestión previa de caducidad.
Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, el cual pretende la demanda adminicularla con el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, pertinente a la prohibición de ley de admitir la acción, observa quien aquí decide lo siguiente:
Efectivamente, en el petitorio del libelo de demanda la parte actora pretende que este Tribunal declare en primer lugar, la subrogación en el negocio jurídico de venta del cual aduce debe ser la beneficiaria como compradora; ofreciendo el pago del precio estipulado en el negocio, los gastos de registro e impuesto de transacción inmobiliaria; por otra parte pretende de forma directa y por vía principal en segundo lugar, que se declare resuelto el contrato de compraventa, dejándolo nulo y sin efecto legal alguno, como si jamás se hubiere celebrado, el contrato protocolizado de venta del cual en anterioridad ha pretendido la subrogación a través de la pretensión de retracto legal arrendaticio.
Por su parte, la demandada ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, opuso la referida cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones indicando que existe prohibición de ley e admitir la acción porque existen pretensiones incompatibles como lo es el retracto legal arrendaticio, la resolución de compraventa y la nulidad de venta.
Las Cuestiones Previas dentro de los procesos que se rigen por las reglas del procedimiento ordinario contemplado en la norma adjetiva civil vigente, se encuentran contempladas en el artículo 346, siendo alegada por la parte demandada la cuestión previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, al solicitar el demandante en su petitorio la subrogación en el negocio de compraventa, a su vez la resolución del mismo, y a su vez la nulidad, conforme al ordinal 6º del citado artículo, el cual establece que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En ese mismo orden de ideas, en lo tocante a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem, el cual establece:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
“Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
Encontramos en esta norma, tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, que son:
1.- En primer lugar, que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.- Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Así se precisa.
Respecto a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son subsanables como se indico en la presente decisión, y el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, p.56; 2004), y al referirse específicamente a la acumulación indebida, el autor en comentarios precisa que (p.62):
“La causal 6ª también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse pro ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78)”.
“Consideramos que, también por analogía la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando, puede oponerse la cuestión previa 6ª, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; ver., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario ( o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”.
Para mayor abundamiento teórico sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos considerar el aporte doctrinario realizado por el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (tomo III, pp.87-88; 2004), cuando indica respecto al Defecto de forma del libelo que:
“La cuestión 6ª de defecto de forma de la demanda exige corregir los defectos que haya señalado el demandado, aclarando lo que para éste resulta dudoso o suministrando la información que según el reo fue omitida”
“Si el reo alegare que la corrección del libelo no es cabal o no es completa, será menester que el juez dicte la interlocutoria correspondiente, con vista a las conclusiones que prevé el artículo 352”
Es criterio pacifico de nuestro Máximo Tribunal que cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado la subsanación, nace para el Juez la obligación de determinar si fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta. Tal es el caso de la sentencia N° 2.700 de fecha 12-08-2005 emanda de la Sala constitucional, la cual acogió el criterio establecido por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2004 (caso: Banco de Fomento Regional los Andes, C.A.) en el cual señalo lo siguiente:
“…en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando haya impugnación a esta, la Sala en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 001, expediente 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
“…ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una san interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del articulo 358 ordinal 2 del código de procedimiento civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsano correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autoridad de ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsano el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar o opornerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsano correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento este que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del código de procedimiento civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 ejusdem…”
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
El artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
En consecuencia, nos encontramos ante una de las cuestiones previas perteneciente al Segundo Grupo, denominadas por la Doctrina como Subsanables, en virtud de que la parte demandada, una vez propuesta ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, podrá en el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem, subsanarla mediante las formalidades indicadas en la precitada norma; en el caso de marras, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, precisando el citado artículo, que en este caso no se producirán costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Razona, quien aquí decide, que el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis y adicionalmente, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia y garantiza la igualdad de las partes en lo que respecta a su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello se declara de manera terminante la improcedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a prohibición de ley de admitir la acción, visto que la inepta acumulación debe debatirse bajo el defecto de forma a través del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, y su procedencia da lugar a la posible subsanación; nunca a la prohibición de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Es evidente que la parte demandante acumuló pretensiones incompatibles para ser resueltas todas por vía principal; es decir, no es posible pretender el retracto legal arrendaticio, que conlleva a la subrogación en la venta efectuada por el arrendador a un tercero sin notificación al inquilino donde el inquilino solicita se le tome en cuenta y se abrogue el carácter de propietario en la posición del tercero pagando el precio pactado al tercero que compro un inmueble arrendado sin cumplir la formalidad de ley, para que ello sea viable jurídicamente el contrato debe ser perfecto, y debe mantenerse vigente; lo que es contrario a la solicitud de resolución porque la resolución de un contrato constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Por tanto, la resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, que impide la actuación del vínculo contractual y que, por lo mismo autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo.
Peor aún, es la situación de peticionar a su vez la nulidad de la venta, Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad de Venta antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
“Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
2º. De los Requisitos para la Validez de los Contratos”.
Por lo tanto no es posible pretender la nulidad del contrato de venta y a su vez pretender subrogarse en el negocio, ello es una contradicción porque es imposible subrogarse en una venta nula, todo ello demuestra que se han ejercido pretensiones incompatibles por vía principal, por lo que es procedente la cuestión previa promovida porque son pretensiones que se excluyen mutuamente. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa tipificada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción bajo el alegato que el inmueble no fue arrendado en su totalidad a la demandante, esta prohibición prevista en el articulo 49 solo puede ser analizada por el Tribunal en la oportunidad de conocer del fondo del asunto no como cuestión previa, ya que ello es una defensa de fondo bajo los argumentos y alegatos que expongan las partes aunadas a las probanzas de merito por lo que no pueda prosperar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
La codemandada MARINA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXYS CRISTANCHO USECHE, promovieron la cuestión previa de prejudicialidad prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento a la acción mero declarativa intentada por BELKIS DEL VALLE CRINSTANCHO LENGUA, para ser declarada concubina del causante LUIS MORENO MATOS, y ello fue resuelto con anterioridad bajo los fundamentos antes descritos por lo que se declara improcedente la misma.
Promovió la misma cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de ley de admitir la acción bajo el alegato que el inmueble fue arrendado en partes y no en totalidad a la demandante, bajo los argumentos antes esgrimidos como ya fue resuelto se declara improcedente la referida cuestión previa.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 relativa a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.490, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, parte co-demandada y la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prejudicialidad en atención al juicio que cursa en el expediente 23.241, conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por simulación, el cual una vez resuelto de forma definitiva y firme se tomara en consideración para decidir la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas relativas a los ordinales 8º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA GALLARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65422, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARINA MARIA LENGUA DE CRISTANCHO y CARLOS ALEXIS CRISTANCHO, parte demandadas de autos. TERCERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas relativas a los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CLAUDIO MONTENEGRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.490, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, parte co-demandada. Y ASI SEDECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las Partes
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año Dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y155º de la Federación.




Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario