REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE.-
LUCIA NARCE DI LUCA SEQUERA, Y OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, y en representación de la ciudadana MARIBELLI COROMOTO DI LUCA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.869.954, V-4.857.734 y V-7.019.173, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE
VICTOR ORTIZ GARCIA, JOSE GREGORIO ROSA y EXEL ADELINA RAMOS MANZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.752, 86.270 y 171.726, respectivamente, de este domicilio.

INHABILITADO.-
GINO SANTO DI LUCA RANALLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-160.809, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL INHABILITADO.-
HILDA MEDIDA DE LEON y MARIO MEJIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.118, y 61.140, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO.-
INHABILITACIÓN
EXPEDIENTE: 12.147

En la solicitud de INHABILITACIÓN, interpuesta por los ciudadanos LUCIA NARCE DI LUCA SEQUERA Y OMAR CARMINE DI LUCA y en representación de la ciudadana MARIBELLI COROMOTO DI LUCA SEQUERA, a favor de su padre ciudadano GINO SANTO DI LUCA RANALLI, que conoce el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien el 09 de febrero de 2015, dictó auto, en el cual ordena suspender el retiro de dinero por parte del ciudadano OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, de cuyo fallo apeló el 18 de febrero de 2015, el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 12.147, y el curso de Ley.
El 25 de marzo de 2015, este Tribunal dictó en el cual ordena oficiar al Tribunal “a-quo” a fin de que remita copia certificada del escrito de fecha 06/02/2015, el cual no consta en el expediente, a los fines de salvaguardarle los derechos y garantías constitucionales a las partes, suspendiéndose la causa hasta tanto conste en autos la consignación de las mismas.
El 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar al expediente las copias certificadas solicitadas, consignadas por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, en su carácter de autos, reanudándose el lapso de sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por los abogados MARIO MEJIAS e HILDA MEDINA, apoderados judiciales del inhabilitado, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
En nombre de nuestro poderdante ciudadano GINO SANTO DI LÜCA RANALLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números E-160.809, ratificamos formalmente en este acto y con carácter de urgencia, insistimos a este Tribuna! tenga a bien de pronunciarse acerca de la suspensión de las medidas acordadas en contra de nuestro representado por lo siguiente:
CAPITULO I
Oportunamente y a los fines de evitar daños irreparables en contra del patrimonio de nuestro poderdante, nos opusimos oportuna y formalmente a la medida acordada por este Tribunal, de acordar provisionalmente la INHABILITACIÓN temporal y anticipada de nuestro representado ciudadano GINO SANTOS DI LÜCA RANALLI, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la suspensión de las medidas acordadas en contra de nuestro representado el tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Mediante auto expreso de fecha cuatro (04) de agosto del año 2014, acordó articulación probatoria, de ocho (08) días de despachos, a los fines de que las partes, hicieran valer las pruebas que ha bien tuvieran de probar, según se evidencia en el folio 74, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. De conformidad con lo solicitado en el escrito de oposición a la medida antes acordada.
SEGUNDO: De acuerdo al auto antes mencionado, e inserto al folio 74 del presente expediente, el lapso para la evacuación y promoción de pruebas. Precluyó el día calendario oficial de este Tribunal, ya que se trata de una incidencia y no de juicio ordinario: Sin embargo, este Tribunal, a los fines de darle a las partes el equilibrio procesal correspondiente y una sana administración de justicia, acordó la evacuación de pruebas fuera del al correspondiente, como lo fue la declaración de los testigos SAIDA MORELLA y EDGAR RAFAEL, según consta en los folios 84 y 87 del presente expediente y de la parte demandada los testigos JOSÉ OLIVER, ROIMER SANTOS y MARIA LAURA, según se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente.
CAPITULO II
Ahora bien ciudadana Juez, nuestro poderdante solicitó de este Tribunal autorización para retirar de su cuenta bancaria en el mes de diciembre, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo), a los fines de cubrir sus gastos de manutención, ropa, calzado, consultas medicas, medicina, etc., y le fue acordada sólo la cantidad de CUARENTA MIL SOLIVIARES (Bs.40.000.oo), dinero este que le corresponde por ser de su propiedad y para cubrir sus necesidades.
Sin embargo ciudadana Juez, llama poderosamente la atención, que él supuesto CURADOR PROVISIONAL, designado por este Tribunal ciudadano OMAR CARMINE DI LUCA RANALLI, quien desconoce el destino de nuestro poderdante, desde hace aproximadamente siete (07) mese haya retirado de la entidad bancaria Banco Banesco, de la cuenta signada con el número 0134-0025-31--0252179367, la cantidad de CIENTO TRENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 135.815.oo), para su beneficio personal, según consta de la relación de retiros que consignarnos al presente escrito marcados con las letras “A”, “B” y “C” respectivamente donde de evidencia que para el día 30, de junio del año 2014, existía la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 706.958,12), y para el día 02 de febrero del año 2015, hay la cantidad de QUINIENTOS TREINTA V UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 531.142, 26), lo que evidencia el dinero retirado por el supuesto curador, para la fecha (02-02-2015). Y además no conforme con eso, haciendo uso y/o valiéndose del oficio que este Tribunal emitió en su nombre, en una forma abusiva y contrario a lo ordenado por el Tribunal, anulo la libreta propiedad de nuestro poderdante y saco una libreta de ahorros nueva , para él libreta esta de su exclusividad, para así poder retirar él todo el dinero de nuestro poderdante, por lo que le solicitamos a este Tribunal, tenga a bien oficiar al banco banesco, donde se le prohíba al supuesto curador ciudadano OMAR CARMINE DI LUCA RANALLI, retirar dinero de la cuenta antes mencionada y ordene anular la libreta que el supuesto curador apertura, en perjuicio de nuestro poderdante. Asi mismo se oficie solicitando los bauches de retiros y depósitos de dicha cuenta por ante dicha entidad bancaria.
Referente a las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, que corre inserta a los folios 01 y 26, del presente expediente y por cuanto de los recaudos que acompañan la presente demanda se desprende que no existe la presunción grave del derecho reclamado FUMUS BONI IURIS, así como también no hay pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA, el fundado temor de que se le causen daños de difícil reparación a los herederos de nuestra poderdante ciudadano GINO SANTOS DI LUCA RANALLI, ampliamente identificado en los autos del presente expediente, en nombre de nuestra poderdante, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, tenga a bien sentenciar la presente incidencia y de conformidad con lo solicitado en el escrito de oposición, con los fundamentos en la norma objetiva civil y con garantía en el derecho Constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos se SUSPENDA, la MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NOMBRAMIENTO DE CURADOR PROVISIONAL., contra nuestro representado, en virtud de que el supuesto CURADOR INTERINO CAUTELAR, no sabe nada de nuestro poderdante, desde el día diecinueve (19) de julio del presente año, acordada en fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, así como la suspensión de las medidas acordadas en los oficios signados con los número 501, 562 y 503, otorgados por este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, según consta de los folios desde el 01 hasta el 10, del cuaderno de medidas del presente expediente, para evitar que el supuesto curador continué retirando dinero de la cuenta de nuestro poderdante, toda vez que esa no fue la misión encomendada por este Tribunal.
En nombre de nuestra poderdante solicitamos al Tribunal con todo respeto, tenga a bien acordar la SUSPENSIÓN de las medidas antes mencionada, en bien de la justicia y del derecho y en virtud de la edad de nuestro poderdante ya que necesita su tratamiento de manera permanente y a diario. Finalmen solicitarnos al tribunal, tenga a bien ordenar la entrega a nuestro poderdante, con urgencia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30O.OOO.oo), a los fines de cubrir sus gastos personales, tales como: consultas medicas, medicina, manutención, calzado, y ropa, aparato para el oído, taxis, deudas pendientes por pagar, así como NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que le debe a un compadre de nombre RAFAL PETRILLI y otros gastos…”
b) Auto dictado el 09 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 06 de febrero de 2015, suscrito por los abogados MARIO MEJIAS y HILDA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.140 y 62.118 respectivamente, este Tribunal en aras de garantizar la igualdad procesal entre las partes, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena SUSPENDER, el retiro de dinero por parte del ciudadano OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, en consecuencia se ordena oficiar al Banco BANESCO a fin de notificar de la presente decisión y asimismo solicitar estado de cuenta.…”
c) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO ROSA, apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto dictado el 09 de febrero de 2015.

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 09 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, mediante el cual ordena suspender el retiro de dinero por parte del ciudadano OMAR DI LUCA SEQUERA, en virtud de la solicitud realizada por la los abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO e HILDA MEDIDA HERNANDEZ, apoderados judiciales del ciudadano GINO SANTO LUCA RANALLI.
Vista la solicitud formulada por los apoderados judiciales del ciudadano GINO SANTO LUCA RANALLI, el Tribunal “a-quo” ordenó suspender el retiro del dinero por parte del curador provisional ciudadano OMAR CARMINE DI LUCA SEQUERA, ordenando notificar al Banco Banesco de la decisión, siendo de observarse que el Código Procedimiento Civil, en el artículo 607, establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las parte reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá al articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
Dicha norma dispone el incidente llamado residual o supletorio, indicando como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso; es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente la instrucción de los hechos correspondientes.
En efecto, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación de ocho días sin término de distancia. La sentencia deberá ser dictada al noveno día, salvo que deba reservarse para la definitiva por tratar algún aspecto concerniente al merito del juicio.
En el caso de autos, el Tribunal “a-quo”, en resguardo del derecho a la defensa y del principio de igualdad de las partes, previstos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud formulada por los apoderados judiciales del inhabilitado, ciudadano GINO SANTO DI LUCA RANALLI, sobre el cual el mismo Tribunal, decretó medida preventiva de nombramiento de curador provisional, debió aperturar la referida incidencia probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, tanto de la parte solicitante de la inhabilitación, como del inhabilitado; y salvaguardar los bienes del inhabilitado.
Por lo que se anula el auto dictado el 09 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”, y SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” aperture la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y a efectos de garantizar y resguardar los bienes del ciudadano GINO SANTO DI LUCA RANALLI, este Tribunal decreta medida innominada de SUSPENSIÓN de retiro de cualquier cantidad de dinero de la (s) cuenta (s) del inhabilitado a las partes, hasta tanto se resuelva la incidencia prevista en el artículo 607, ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Nulo el auto dictado el 09 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal “a-quo” aperture la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.- Se decreta medida innominada de SUSPENSIÓN de retiro de cualquier cantidad de dinero de la (s) cuenta (s) del inhabilitado a las partes, hasta tanto se resuelva la incidencia prevista en el artículo 607, ejusdem.

Queda así revocado el auto objeto de la presente apelación.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 149/15.-

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO