REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
RUBEN ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.083, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de septiembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 77-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR Y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.756 y 230.827, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, en la persona del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.040.235, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE.-
ARGENIS FLORES, ARGENIS FLORES CALERO e INDIRA CORRAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.122, 122.113 y 94.972, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 12.152
El ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, el 21 de enero de 2015, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, en la persona del ciudadana MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su condición de Presidente, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de enero de 2015, le dio entrada.
El 26 de enero de 2015, dictó auto en el cual admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, a fin de hacerle saber que una vez que conste en autos su notificación, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se fijará la oportunidad en la cual se llevara a cabo la audiencia constitucional, ordenándose igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
El 03 de febrero de 2015, los abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, apoderados judiciales del agraviado, presentaron escrito contentivo de solicitud de medida cautelar innominada; la cual fue acordada, por auto separado en fecha 10 de febrero de 2015, por el Tribunal “a-quo”.
El 11 de febrero de 2015, el abogado AUGUSTO NIEVES, apoderado judicial de la parte agraviada, mediante diligencia consignó los emolumentos para que se libre la compulsa respectiva y puso a disposición del Alguacil el vehículo a los fines de practicar la notificación de la parte agraviante.
El 13 de febrero de 2015, el abogado AUGUSTO NIEVES, apoderado judicial de la parte agraviada, solicitó la notificación del Ministerio Público a los fines de dar continuidad a la presente acción de amparo.
El 18 de febrero de 2015, comparece el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados ARGENIS FLORES, ARGENIS FLORES CALERO e INDIRA CORRAL; ese mismo día el precitado abogado ARGENIS FLORES, presentó escrito.
El 24 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público; ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto fijando la audiencia oral para el cuarto día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública las argumentaciones respectiva en atención al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 02 de marzo de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar la audiencia oral pública se dejo constancia de la comparecencia de el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., representado por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representado por los abogados ARGENIS FLORES e INDIRA CORRAL, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81° Nacional.
El 05 de marzo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la acción de amparo; de cuya decisión apeló el 10 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado ARGENIS FLORES, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de marzo de 2015, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 07 de abril de 2015, bajo el N° 12.152, y el curso de Ley.
Consta igualmente que en fecha 14 de abril de 2015, el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, presentó escrito de formalización de la apelación.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A, asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerzo mediante el presente escrito, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con base en los siguientes alegatos y argumentos “AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONOMICA, con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 (Admisibilidad), 7 (competencia), 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo esto en base a las siguientes consideraciones:…
…MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONOMICA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez en sede Constitucional, es el caso que desde el 16 de Enero del año 2008 hasta la presente fecha, o sea, desde hace siete (7) años, me he encontrado ejerciendo mi actividad económica en el Concesionario de la Fuente de Soda del área de la piscina, la cual se encuentra situada dentro de las Instalaciones del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, ubicada en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Arales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo; siendo las instalaciones del Centro Social y Deportivo ya mencionado, mi domicilio Fiscal y Principal, donde ejerzo mi actividad económica, tal como lo establece los estatutos sociales de mi Empresa “LUNCHERIA AZARY, C.A.”, la cual se puede leer por sí misma; y aunado a esto también soy socio activo de dicha asociación,; cuyo arrendamiento fue realizado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 1.040.235, actuando en su carácter de Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, de conformidad con lo establecido en el art. 38 , numeral 14°, de los Estatutos Sociales de dicha Asociación, con aprobación de toda la JUNTA DIRECTIVA, consignado como prueba vivendi, recibos varios de pagos de la cuota arrendaticia, la cual consigno en copia simple al presente Amparo en legajo marcado “B”, ya que todos mis documentos relacionados con mi actividad comercial, ADEMAS DE COMIDAS PERECEDERAS, EQUIPOS Y OTROS, LOS CUALES DESCRIBIRE MAS ADELANTE, se encuentran secuestrados y retenidos por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA.
Pero es el caso, que desde el mes de noviembre del año pasado, específicamente el día 05- 11-2014, el señor MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS. me llamo de manera sorpresiva y me informo que yo tenía que trabajar en la Fuente de Soda hasta el día 30-11-2014, ya que la Junta Directiva lo tenía presionado para que me sacaran de la fuente de soda, entonces le pregunte cuales eran las causas, y me dijo que un socio se había quejado del mal servicio que yo prestaba y por eso habían tomado esa decisión de sacarme del lugar, y que ya tenía un candidato que a él le convenía mas y que ahí se hacia lo que él decía. En razón de esto le manifesté que como era posible que un socio se quejara existiendo más de 1.000 socios activos en el club social ya mencionado, donde ninguno se ha quejado de los servicios prestado por la Empresa Mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., la cual represento y que yo me apegaba a las leyes, ya que, tenía doce años como concesionario, de los cuales siete años ininterrumpido trabajando en la Fuente de Soda, y este me respondió que las leyes en el club las ejercía él, y que si yo no renunciaba en la próxima reunión de la Junta Directiva, no iba a poder hacer las fiestas previstas para el mes de diciembre y tenía que entregar el concesionario el día 30-11-14. Posterior a esto comenzó una campaña de desprestigio, presión psicológica, llamadas telefónicas, amenazas para que les entregara el concesionario ya mencionado, colocando la “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, en todas las paredes del concesionario avisos en hojas blancas, con el sello húmedo de dicha Asociación y cuyo contenido transcribo textualmente a continuación; “ A. C. CASA PORTUGUESA VENEZOLA INFORMA A LOS PROVEEDORES QUE EL CONCESIONARIO FUENTE DE SODA PISCINA, TIENE UN PLAZO VENCIDO PARA LA ENTREGA DE LA CONCESION..TOMAR PREVISIONES”, (Subrayado y negrillas nuestra); cuya prueba la soporta los particulares Segundo y Tercero, asi como copia de dicho aviso, la cual se encuentra inserta en la INSPECCION JUDICIAL, evacuada por el Tribunal Séptimo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Exp. N° 5748, la cual consigno en original marcado con la letra “C”. Subsiguientemente el día 07-11-14, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, me cito al salón VIP-4 y me manifestó que porque no había subido a renunciar y le dije que no lo iba hacer y me respondió de un modo prepotente y amenazante “te tienes que ir por las buenas o por las malas, piensa en ti, en tu familia e hijos, que les puede pasar algo”, y es cuando le manifesté que no iba a caer en su juego y me retire del lugar, luego el día 13-11-2014, me hace nuevamente un llamado al Salón Principal y me dice que no me va a dejar efectuar ningún tipo de pagos del arrendamiento y que me tenía que ir por las buenas o por las malas, ya que, él era el que mandaba en el club. Allí le informe que él me tenía unos equipo de refrigeración desde el 2013, que son un congelador vertical, otro horizontal y otro con tapa de vidrios nuevos y un calentador y este me dijo que si quería lo denunciara, que él no me iba a regresar nada de esos equipos Posteriormente a esta conversación y en vista de la presión que me tiene todos los días del mundo este ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA^ perturbándome tanto personal como telefónicamente, sufrí un infarto en fecha dieciséis (16) de Noviembre del 2014, tal como consta en los informes médicos realizados Por el Dr. Williams Pinto, adscrito al Centro médico de Especialidades Pediátricas, la Dra. GERLY ORTIZ, R1 Cardiólogo del Hospital Universitario “Dr. ANGEL LARRALDE”, la cual ordeno entre otras cosas la práctica de la prueba de cardioversión eléctrica, realizada por el Dr. CESAR A GONZALEZ, médico Internista, cuyas pruebas consigno en copia simple con vista al original marcados “D” y “E” y “F”, respectivamente, DETERMINANDO Y DEJANDO CONSTANCIA QUE MI ESTADO DE SALUD ES CRÍTICO, ya que, el día que ingrese al Centro Médico de San Diego, me estaba dando un infarto, pero como ahí no se encontraba el cardiólogo, tuvieron que trasladarme al Hospital Carabobo en ambulancia y realizarme diversos tipos de exámenes para mantener estabilizado mi ritmo cardiovascular, en el cual por ordenes de los médicos, debo realizarme un CATETERISMO CARDIACO, pero por esta situación que he venido enfrentando no me ha sido posible realizarme el Cateterismo, ya que, esta situación me ha mantenido en constante estrés, lo cual sigo delicado y propenso a sufrir otro infarto. Además que por ordenes de el médico internista DR. CESAR GONZÁLEZ GOMEZ, me prohibieron cualquier tipo de estrés y debo llevar una vida sana, entre otras cosas.
A consecuencia de esta situación me tuve que ausentar de mi trabajo porque el médico me lo exigió, y estando yo de reposo absoluto recibí una llamada telefónica de parte de este señor MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS que tenía que presentarme ante la Junta Directiva, para que fuese a renunciar porque si no me iban a cerrar la Fuente de Soda. Me dirigí al Centro Social y Deportivo “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, asistiendo a dicha reunión, no recuerdo la fecha, pero sé que eran diez horas (10:00 p.m.) de la noche y estando allá me manifestó el referido ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, en nombre de la Junta Directiva, que era lo que yo pensaba hacer, por lo que respondí que yo necesitaba mi trabajo, que tenía un personal a mi cargo que contaba conmigo por lo que me sugirió ese señor que en ese momento diera una fecha para retirarme, por lo que yo le respondí que me diera hasta el 12-01-15, PARA TENER UNA CONVERSACIÓN CON ELLOS, O SEA, EL PERSONAL A MI CARGO, LOS CUALES SON 15 PERSONAS DIRECTAMENTE Y QUE DE ESTOS TRABAJASORES, DEPENDEN MAS DE 45 PERSONAS, ya que, ellos decían que mi lapso se había vencido, manifestándole que YO TENGO DERECHOS QUE ME AMPARAN Y QUE ESA NO ERA LA MANERA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS, DE MANERA VIOLENTA Y ARBITRARIAS, Y QUE EN VENEZUELA EXISTIAN LEYES; manifestándome el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, en nombre de la Junta Directiva, que sino sabía en qué país vivía, que aquí las Leyes las hacían ellos los Portugueses y que en Venezuela no existían Leyes, sino LAS INFLUENCIAS Y EL DINERO.
Posteriormente el día 19-12-2014, se hizo una Asamblea General de Socios, en el cual mi persona soy socio activo del Club, tome el .derecho de palabras y le manifesté a la Asamblea que es la máxima autoridad del Club, lo que la Junta Directiva me estaba exigiendo a renunciar y de las constantes amenazas y presión por este señor RODRÍGUEZ DOS SANTOS me tenía, por lo que manifesté que yo me apegaba a las leyes de Venezuela y que me iba a defender. No conforme a esta situación, resulta que el día sábado 10-01-2015, aproximadamente a las doce horas del medio día se presentaron a la Fuente de Soda el Presidente de la Junta Directiva el señor MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, LA VICEPRESIDENTA CARMEN DÍAZ, LA SECRETARIA JENNY la cual desconozco su apellido, dos personas extrañas a la Junta Directiva, las mismas no se identificaron con el personal, porque yo no me encontraba en el lugar, tomando varias fotografías y la secretaria le tomo varias fotografías a mi hijo menor de edad que se encontraba en el lugar, por orden del señor DOS SANTOS.
Pero es el caso, Ciudadano juez en sede Constitucional, que el Lunes 12-01-2015, cuando me presento a mi trabajo para hacer la limpieza como es costumbre, llamo al vigilante el señor Orlando para que me abra el portón para entrar y este me manifiesta que tenía prohibida la entrada al lugar tanto yo como mis hijos, preguntándolo el porqué de dicha situación arbitraria e ilegal, manifestándome que era una decisión del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, cercenándome todo mis derechos Constitucionales y legales.
El día Martes 13-01-2015. me dirijo nuevamente a mi sitio de trabajo dentro de las instalaciones del Centro Social y Deportivo ya mencionado, donde funciona mi domicilio Fiscal y Principal, a los fines de ejercer mi actividad económica, junto con mis 15 empleados como de costumbre, encontrándonos con que las puertas de la santa maría estaban soldadas con argollas y colocándoles candados, las puertas son de cuatro santa maría, la puerta principal tenia candado y la otra puerta que da a la piscina le habían quitado un cilindro y le habían colocado otro nuevo, quedando mi persona y mis empleados sin acceso a mi Concesionario la Fuente de Soda en el área de la piscina, por lo que le pregunte vía telefónica al Sr. ESCALANTE, miembro de la Junta Directiva, que por que habían hecho eso, el me dijo que como no me había presentado el día anterior La Junta Directiva, decidieron hacer eso, violentando flagrantemente mi derecho constitucional a ejercer mi actividad económica ordenando cerrar el local, actuando de forma unilateral, arbitraria y haciendo justicia por sus propias manos tanto este ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, cercenándome todo mis derechos Constitucionales y legales, así como el derecho al trabajo tanto de mi persona actuando como presidente de la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA AZARY, C.A.”, como la de mis empleados que hemos quedado en un estado de indefensión, desamparados, secuestrándome mis bienes, donde tengo comidas perecederas, equipos, Carne de Res, charcutería variada, botellas de licores varios, chucherías, refrescos, cervezas, pastas varias, bulto de harina pan y otros comestibles, los artefactos eléctricos, rebañadoras, una industrial y una pequeña, rallador de queso industrial, freidoras, congeladores grandes, dos licuadoras, dos carros de perros calientes, seis bombas de gas grande, utensilios de cocina varios, dos cavas de cervezas grandes, un computadora Siragon y una caja fuerte y dinero efectivo aproximadamente 150 mil bolívares, cinco (5) televisores, Televisión por cable (Directv), entre otras cosas; donde hasta la fecha no he entrado a mi negocio, manifestándome además que buscara un camión parta sacar las cosas.
En vista de esta situación, ese mismo día 13 de Enero, se constituyo la Notaría Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, en la sede de mi domicilio Fiscal y principal dentro de las Instalaciones del Centro Social y Deportivo “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, dada la extrema urgencia del caso, a los fines de dejar pruebas preconstituidas de mis argumentos, así como de la arbitrariedad y atropello de dicha asociación ya mencionada y de su Junta Directiva, la cual transcribo textualmente: “…”
Ahora bien no conforme a esto, actuando arbitrariamente y contrario a derecho, avaden nuevamente mi domicilio fiscal y principal donde ejerzo mi actividad económica y monta este ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, un concesionario paralelo, dentro de la sede de mi domicilio comercial, fiscal y principal desde los días 16, 17 y 18 de Enero, ofreciendo Karaoke, Bebidas, comidas y demás servicios; siendo esto inaudito, burlesco, ofensivo, insultante, humillante, ilegal, ilícito, indebido y arbitrario al ESTADO DE DERECHOS DE NOSOTROS EL PUEBLO VENEZOLANO, DE LOS CIUDADANOS, DE LOS JUSTICIABLES, LOS QUE CEREMOS EN LA JUSTICIA, SIENDO ATROPELLADOS POR ESTE CIUDADANO MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA ”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, cuya actuación es contraria a las más elementales Normas Constitucionales.
Debo señalar que he sido recibiendo llamadas y presión para que fuera a retirar mis bienes y a consecuencia de esto me tuvieron que internar en el centro médico Valles de San Diego, consignando como prueba de ello Informe de traslado en copia simple con vista al original marcado “H”, donde se me determino: 1. TATICARDIA SUPRAVENTRICULAR NL PERADA. 2. EAC.IMSEST COMPLICADO CON TATICARDIA >l PRAVENTRICULAR EN DICIEMBRE DEL 2014. NO ESTRATIFICADO. 3. DM TIPO 2 DESCOMPENSADA EN HIPERGLISEMIA.
En consecuencia, Ciudadano (a) Juez en sede Constitucional, en vista de que se han violentando flagrantemente mi derecho constitucional a ejercer mi actividad económica ordenando cerrar el local, encontrándonos con que las puertas de la santa maría estaban soldadas con argollas y colocándoles candados, actuando de forma unilateral, arbitraria y haciendo justicia por sus propias manos, col tanto este ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA. LA CUAL NO PUEDE RESTRINGIR MI ACTIVIDAD SIN LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA CONSTITUCIONAL O LEGAL, CERCENÁNDOME TODO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, es por lo que INTENTO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en garantía de mis derechos Constitucionales a los fines de que se me restablezca la situación jurídica infringida. .
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamentado la presente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 (Admisibilidad), 7 (Competencia), 13, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Artículo 26…
Artículo 27…
Artículo 49…
Artículo 51….
Artículo 112…
De Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 1…
Artículo 2…
Artículo 5…
De la Competencia
Artículo 7…
CARACTERISTICAS.
1- Se trata de una acción que tiende a tutelar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración lo que se traduce en lo que no se trata ni den recurso ni un derecho estando más dentro del mundo de las garantías.
2- Se trata de una acción de carácter extraordinario pues solo procede antes vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales vale decir que no se trata de una vade control de legalidad .
3- Procede en que a medida que la vulneración o amenaza de la vulneración de los derechos constitucionales sea directa inmediata, cierta, flagrante, no inmediata o indirecta.
4- Procede en las medidas que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar vulneración constitucional salvo que aun existiendo la vía ordinaria preestablecida la misma no sea idónea, expedita y breve es lo que se conoce con el carácter secundario de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le fuma el carácter no subsidiario de la misma referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5- Mediante la acción de protección constitucional se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6- La acción de amparo constitucional debe tramitarse a través de un procedimiento breve sumario expedito y oral caracterizado por la informalidad.
7- Es una acción netamente jurisdiccional-
Asimismo ciudadano Juez en sede Constitucional, debo ser enfático en señalar en cuanto al derecho a la libertad económica, los criterios jurisprudenciales emitidos por las salas del Máximo Tribunal de la República, ha dictado criterio referido al derecho de la libertad económica, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), anotada bajo el N° 462, en los siguientes términos: “…”
En la presente Acción de amparo ciudadano Juez en sede Constitucional, me ha sido violado mi derecho a la libertad económica, derecho este que debe ser preservado y garantizado por el Estado Venezolano, siendo que está establecido como un derecho humano, y su rango constitucional lo reviste de supremacía legal dentro del Estado, e incluso tiene un carácter supraconstitucional, a causa de los hechos violentos, arbitrarios e ilegales realizados por la parte agraviante, o sea, este ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, LA CUAL NO PUEDE RESTRINGIR MI ACTIVIDAD SIN LA EXISTENCIA DE ALGUNA CAUSA CONSTITUCIONAL O LEGAL, CERCENÁNDOME TODO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES,, permaneciendo de forma manifiesta la realización de dichos actos, donde el gravamen es irreparable manteniéndose la lesión en el tiempo y de manera constante, lo que afecta o entorpece mi ejercicio económico, lo cual se hace sine qua-nom asentar que la actividad económica por mi realizada es de forma lícita, es decir, que he cumplido con lo establecido en la normas Constitucionales y Legales pertinentes para intentar dicha ACCION CONSTITUCIONAL.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Ratifico en todas y cada una de sus partes laos pruebas consignadas a la Presente Acción de Amparo Constitucional, marcados con las letras “A”, Legajo marcado “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, a los fines de que sean valoradas en su totalidad en la audiencia Constitucional, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes, con el objeto de demostrar la Violación de Orden Constitucional, a la que fui objeto por parte del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”.
Igualmente ofrezco las siguientes testimoniales a los fines de que sean evacuadas en la Audiencia Constitucional, en virtud de que son testigos directos y presenciales de los hechos Inconstitucionales ocurridos y explanados anteriormente, y además por intrínsecamente licitas, útiles, necesarias y pertinentes, con el objeto de demostrar la Violación de Orden Constitucional, a la que fui objeto, los cuales son:
1. -) DUILIO JESÚS RUIZ ARAUJO, ENCARGADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.262.409, con domicilio en: La Urb. Parque Valencia,, Sector 16, calle 78, casa Na 74C-49, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo.
2. -) YAIMER LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.270.073, con domicilio en: La Urb. Campo Solo, casa Na 63-34, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con el cargo de Chef de cocina.
con domicilio en: El Roble, calle 12 de Marzo, casa Na 104, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, con el cargo de Ayudante de cocina.
4. -) CELIS MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.536.999, con domicilio en: Fundación Los Cedros, calle 12 de Octubre, casaN3 02, Municipio Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con el cargo de Chef de cocina..
5. -) GUEVARA MIGDALIA, titular de la cédula de identidad Nro. V -10. 230. 883, con domicilio en: Urb. Los Magallanes, calle Palmera, casa Na 00-06, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con el cargo de Mantenimiento.
6. -) RESTREPO LUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10. 130. 257, con domicilio en: Urb. Campo Solo, Avenida Principal, casa Na 02-34, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con el cargo de Mesero.
7. -) CARDENAS DESIREE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.021.383, con domicilio en: Urb. Los Magallanes, Av. Principal, casa Na 00-24, Municipio San Diego, del Estado Carabobo, con el cargo de Cajera.
8. -) ORLANDO SEGUERI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.938.731. con domicilio en: El Roble, calle 12 de Marzo, casa Na 104, Municipio Los Guatos, del Estado Carabobo, con el cargo de Mesero.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, tanto de los hechos los cuales están subsumidos en el derecho, y de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 51,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 6 (Admisibilidad), 7 (Competencia), 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, al igual que teniendo en consideración que la actividad desplegada y los hechos lesivos ocasionados por la parte agraviante ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, Presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA han quedado reconocidos, la cual resulta a todas luces inconstitucional, es por lo que le solicito con el debido respeto acatamiento DECLARE CON LUGAR, la presente:“ ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD ECONOMICA (Art. 112 Constitucional), en contra del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, con dirección en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Arales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, representada por su presidente ciudadano
MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, ordenando y decretando a la parte AGRAVIANTE, lo siguiente:
PRIMERO: Se sirva ordenar al ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, Y A LA JUNTA DIRECTIVA, con dirección en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Arales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo, el retiro de los candados colocados en la puerta de acceso de las cuatro (4) santa marías que están soldadas con argollas, así como el retiro del candado de la puerta principal; igualmente la entrega de la llave de la puerta que da a la piscina, la cual le quitaron el cilindro original y le colocaron otro ajeno a la Sociedad Mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A, y/o en consecuencia el suministro de las respectivas llaves.
SEGUNDO: Que se me permita el libre acceso, o sea a mi persona ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.103.083, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nos. V-101030837, procediendo en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “LUNCHERIA AZARY, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 40, Tomo 77-A, en fecha 11 de Septiembre del año 2008, con domicilio Fiscal y principal dentro de las Instalaciones del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, con dirección en la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno, Sector Los Arales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, del Estado Carabobo así como el libre ejercicio de mi profesión; al igual que todos mis empleados: La ciudadana Celis Rodríguez María Carolina, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.536.999, con el cargo de chef de cocina; La ciudadana Lissette Josefina Terios Zavarce, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.189.853, con el cargo de Ayudante de cocina; La ciudadana Migdalia Josefina Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.230.883, con el cargo de Mantenimiento; El ciudadano Duilio Jesús Ruiz Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.262.409, con el cargo de Encargado; El ciudadano Luis A. Restrepo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.130.257, con el cargo de mesero; El ciudadano Yaimer Lobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.270.073, con el cargo de chef de cocina; La ciudadana Desiree Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.021.383, con el cargo de Cajera; y La ciudadana Marta Cecilia González, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.954.214, con el cargo de cajera.
TERCERO: Que se abstenga el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA, de realizar actos lesivos, dañosos o violentos, al igual de que cesen las perturbaciones, vías de hecho y secuestros arbitrarios en mi contra y hacia mis bienes, así como en contra de la Sociedad de Comercio LUNCHERIA AZARY, C.A., ya descrita anteriormente, debiendo recurrir si se encuentran afectados en sus derechos tanto objetivos como subjetivos, a las vías Constitucionales y legales pertinentes.
CUARTO: Que me cancelen Las cosas, y costos procesales, así como daños y perjuicios causados, por el gravamen irreparable ocasionado por la conducta Inconstitucional, Ilegal y Arbitraria del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, presidente del Centro Social y Deportivo Denominado “ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”, y toda la JUNTA DIRECTIVA.…”
En la audiencia constitucional realizada el 02 de marzo de 2015, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., representado por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representado por los abogados ARGENIS FLORES e INDIRA CORRAL, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81° Nacional, se lee:
“…En este estado, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, siendo las 10:10 de la mañana, quien expone:
“Buenos días, es el caso que mi representado, desde el 16 de enero del 2008 hasta la presente fecha tiene arrendado el concesionario de la fuente de soda y del área de la piscina, situado dentro de las instalaciones del Centro Social y Deportivo denominado ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA V. VENEZOLANA, además de ser miembro propietario de dicho club, prueba de ello está consignado a las actas, recibos donde se demuestra que la Casa Portuguesa Venezolana, le sella y aprueba el pago en efectivo de la mensualidad. Es el caso que el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS en su carácter de presidente de dicha asociación y la junta directiva han venido cercenando de manera continua e ininterrumpido los derechos legales de mi representado en lo que respecta a la libertad económica, pero esta violación constitucional se materializa el día 12 de enero cuando no dejan entrar a mi representado al club, ni como propietario ni como arrendatario del concesionario en ningún aspecto y el día lunes cuando ellos realizan limpieza del local y el día 13 trasladamos notaría pública y dejamos constancia de que no se permitió el acceso, habían candados y nos dejaron las carnes refrescos y otros sin acceso y antes de eso habían colocado panfletos para que los proveedores no nos suministran porque según tenían vencida la concesión y no dejaban que los proveedores despacharan a la LUNCHERIA ARARY, C.A y se vieron obligados a comprar ellos mismos. Se han burlado del decreto de las medidas innominadas, burlándose de la majestad de la justicia e implementaron concesionarios paralelos, le obstaculizan el área al baño y no le permiten ejercer su actividad y ellos tienen ya 7 años ahí. Solicito se declare Con Lugar la acción de amparo y se les advierta que se restituye el ejercicio económico de mi representado y que se abstengan definitivamente de ejercer actos violento, lesivos y arbitrarios, que permitan el acceso de los empleados porque no es dejan entrar. Es todo”.
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE, siendo las 10:20 de la mañana, quien expone:
“Buenos días, empiezo hablando en este acto del derecho; el señor RUBÉN ALÍ no tiene la cualidad para estar en este proceso, por cuanto su registro mercantil no es un documento que demuestre lo que en el derecho conocemos y como afecti societatis. Quien realmente explota el arrea de la luncheria, no el área de la piscina porque es el área común, si no la luncheria es 1a- sociedad mercantil AISHA ZAMAR, C.A., según registro de comercio agregado a los autos. Ello per se deslegitima al recurrente para estar en este proceso constitucional. El segundo punto de derecho es que la controversia es netamente inquilinaria o sea de rango legal por lo que el ilegitimo recurrente ha debido acudir a las vías ordinarias, en consecuencia, tanto por el primero como por el segundo punto el amparo es inadmisible y finalmente en cuanto a los hechos el respetado colega recurrente ha admitido que son los hijos del señor Alí los que explotan la concesión. El presidente tiene en su poder si el tribunal desea observar las facturas de los proveedores del concesionario como lo consignamos a autos y encontrara que quien explota la concesión es la última de las sociedades mercantiles señaladas. Llama la atención que el respetable colega recurrente critique el que haya otros u otros concesionarios precisamente, la libertad de empresa más no económica es un derecho constitucional. Y por último el recurrente promueve sin control alguno una inspección extra litem pero la sentencia normativa del amparo del 01-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obliga al recurrente a hacer su oferta probatoria ad initio por lo que mal puede tener valor probatorio la referida inspección extra litem de igual forma como lo alegamos en el escrito de alegatos que presento en este acto, con el debido respeto a todos, si hay falta de legitimidad inicialmente mal puede promoverse testimonio quien no tiene legitimación para ello. Un último detalle es que uno de los testigos mencionados LUIS ALVANI RESTREPO tiene una cédula que no se corresponde con su verdadera cédula según el Consejo Nacional Electoral. Finalizo ratificando nuestro pedimento de que sea declarado inadmisible el amparo, tal como lo he señalado, consigno en este acto escrito contentivo de los alegatos, actas, facturas y menú. Es todo.”
…Se le concede el derecho de réplica a la parte presuntamente agraviada, por 5 minutos y expone:
“En cuanto al primer punto del respetado colega, mal puede decretarse inadmisible el amparo que ya fue admitido y rechazo y contradijo que mi representado no esté legitimado, si bien es cierto que consignaron unas facturas las impugno pues no aparece ninguna firma de la sociedad mercantil y fueron comprados esos alimentos por una presión psicológica, moral y amenazas que ha sido objeto mi representado. Por lo tanto tenía que suministrar los alimentos y a él le negaron utilizar su firma. Segundo punto si bien es cierto que para ejercer la acción de amparo debe el recurrente agotar la vía ordinaria y no menos es cierto que no existe vía ordinaria para ser amparado de forma expedita. En cuanto al tercer punto, la parte agraviada manifestó que existe otro concesionario explotando, es falso por eso no fue lo que yo exprese. En cuanto a las pruebas en materia de amparo uno se acoge al principio le La libertad de la prueba y por eso se traen al proceso donde el juez actúa en sede constitucional. En cuanto a los otros puntos son irrelevantes tomarlos en cuenta en virtud que no forma parte de esta acción de amparo. Es todo”
Se le concede el derecho de contraréplica a la parte presuntamente agraviante por 5 minutos, y expone:
“Bien, en primer lugar lo de la categoría inadmisible es el propio dictado del Tribunal Constitucional de Venezuela el que ha establecido que las causales de inadmisión, son revisables en cualquier tiempo, incluso in limine litis. No tiene legitimación LUNCHERIA AZARY, C.A con un registro de comercio del 2008, el Tribunal no está informado quien es el presidente, como está la directiva, como está el capital social, si un socio se fue de la empresa. Tercero, el colega impugna las facturas eso nos da la razón que es la vía ordinaria, propio de un juicio por vía ordinaria. El Apoderado del recurrente expresó en esta misma audiencia que utilizaron la firma de sus hijos y ahí está la firma mercantil véase el menú consignado a las actas. Hablar de presión o coacción es algo difícil en un proceso de amparo. En cuanto a utilizar la vía ordinaria que es nuestra tesis, claro que tenia la vía ordinaria porque el arrendatario tiene uso precario del bien y no lo digo por hastancia jamás, la doctrina civilista en este país se debate entre la acción de cumplimiento de contrato con cautelares de restitución y con la tesis más discutida de lo que ha procedido que es el interdicto restitutorio de la posesión de forma tal que el amparo es inadmisible y si estoy equivocado en mi exposición lo asumo con humildad, entonces es improcedente. Por último no se ha negado la existencia de otra sociedad mercantil que explota la concesión y que ha debido ser la demandante. En cuanto a la libertad probatoria es cierto que dice la contra parte pero la prueba en el amparo debe pasar por el requisito de la adecuación y la pertinencia para no llevar al juez constitucional a desarrollar un procedimiento ordinario dentro de la tutela constitucional. Es todo.”
En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo las 10:40 de la mañana, quien expone:
“Buenos días, el ministerio público procede a hacer unas consideraciones previas, para aclarar a los presentes que no son abogados. El amparo no es para discutir normas o hechos relacionados con normativas de rango legal. En este proceso se ventila lo relacionado con el artículo H2 de la C.R.B.V. Cuando el Tribunal de Municipio se traslada a la Casa Portuguesa, dejaron constancia que el área está limitada y no incluye el área de piscina, aclaro que en este acto se hace necesario ventilar lo relativo a la actividad económica, y hay una violación de rango constitucional con la vía de hecho se tomo justicia por sus propias manos. Si el concesionario incumplió un contrato debieron acudir a la vía ordinaria. En el Estado Carabobo van más de tres casos similares, y considero que en amparo se restituye el derecho de consagrado en el artículo 112 de la C.R.B.V. En cuanto al alegato de la inadmisibilidad la Sala Constitucional ha establecido que en cualquier estado de la causa se puede declara la inadmisibilidad. En cuanto al alegato del delito del testigo con cédula de identidad que no le corresponde esta representación fiscal tomara las acciones pertinentes. Solicito se restituya de conformidad con el artículo 112 C.R.B.V, independientemente que existan causales de rango legal no cumplidas. No se puede tomar en consideración el alegato que compraron enseres o alimentos a nombre de otras personas esto no es relevante en este caso. Solicito se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Es todo.…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el 05 de marzo del 2015, se lee:
“…Por todo lo anterior, considera esta juzgadora que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de permitir que la parte accionada haga justicia por sus propias manos, estaría sustituyendo una función que exclusivamente le corresponde al Estado, cual es la administración de justicia a través cíe la jurisdicción, la cual cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, es decir, el ról de impartir Justicia, que además desde orígenes muy antiguos ha asumido el Estado, cuyas decisiones emanadas del respectivo órgano jurisdiccional deben ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas, esto es concatenado con lo dispuesto en el artículo 138 de nuestra constitución que consagra: “...Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos...”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional; por autoridad de la Ley, y, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la Sociedad “LUNCHERIA AZARY, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo en Nro. 40, Tomo 77-A, en fecha 11 de septiembre de 2008, representada por el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.083, debidamente asistido por los abogados HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL, NIEVES LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.756 y 230.827, respectivamente; en contra del Centro Social y Deportivo denominado ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRÍGUEZ DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 1.040.235, debidamente asistida por los abogado FLORES F. ARGENIS A e INDIRA DEL CARMENTE CORRAL MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.122 y 94.972, respectivamente, todos de este domicilio y con fundamento en los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”
En la diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en la cual apela de la sentencia dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de marzo de 2015, se lee:
“…Vista la diligencia que corre inserta en el folio 09 de la SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL, suscrita por el Abogado en ejercicio ARGENIS FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.122- actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su carácter de Representante y Presidente del Centro Social y Deportivo denominado ASOCIACIÓN CIVIL “CASA PORTUGUESA VENEZOLANA”:, parte agraviante de autos, contentiva de la APELACIÓN interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de fecha 05 de Marzo del 2.015, y que corre inserta desde los folios (02 al 07 ambos inclusive) de la SEGUNDA PIEZA PRINCIPAL, se oye en AMBOS EFECTOS dicha Apelación. En consecuencia, remítase al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la Distribución del presente Expediente con oficio…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte agraviante, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura de las actas procesales, que notificadas como fueron las partes, el Juzgado “a-quo” fijó para el día 02 de marzo de 2015, la celebración de la audiencia oral y publica; siendo la oportunidad correspondiente para tal acto, compareció del ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., representado por los abogados HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR y AUGUSTO DANIEL NIEVES LOPEZ, el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representado por los abogados ARGENIS FLORES e INDIRA CORRAL, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, en su carácter de Fiscal 81° Nacional.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., asistido por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, alega que desde el 16 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, esto es, durante siete (07) años, ha ejercido la actividad económica en el concesionario de la fuente de soda del área de la piscina, ubicado dentro de las instalaciones de la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, con su empresa, sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., que es socio de dicha asociación, y que el arrendamiento fue realizado por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUEZ DOS SANTOS, en su carácter de Presidente, de la precitada asociación civil y previa aprobación del la Junta Directiva; que en fecha lunes 12 de enero de 2015, cuando se presentó a su sitio de trabajo, el vigilante, le manifestó que tenía prohibida la entrada tanto él como sus hijos, al día siguiente, volvió a presentarse al su sitio de trabajo con 15 empleados, encontrándose con las puertas de la Santamaría soldadas con argollas y con candados y el cilindro de la puerta que da hacia la piscina cambiado y secuestrados todos los documentos relacionados con la actividad comercial, así como la comidas perecedera, equipos y otros, dichos actos violan flagrantemente el derecho constitucional a ejercer la actividad económica al cerrar el local y hacer justicia por sus propias manos, fundamenta su pretensión en los artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2, 5, 6, 7, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el escrito de amparo, la parte agraviada, presentó:
a) Legajo marcado “A”, contentivo de copias fotostáticas simples de acta constitutivas y estatutos sociales de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A..
A estos documentos, se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse el objeto social de la mencionada sociedad mercantil, Y ASI SE DECIDE.
b) Legajo marcado “B”, contentivo de recibos de pagos expedidos por la agraviante a favor de la parte agraviada, por concepto de alquiler de la fuente de soda del área de la piscina.
Este Sentenciador observa que dichos instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que la agraviada cancelaba el alquiler de la fuente de soda del área de la piscina a la agraviante, Y ASI SE DECIDE.
c) Legajo marcado “C”, contentivo de inspección judicial extra litem, de fecha 04 de diciembre de 2014, realizada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia que se encuentra constituido en un área del club social denominado Casa Portuguesa, en un espacio frente a ellas donde funciona la fuente de soda denominada LUNCHERIA AZARY, C.A., , que en esa área, se observan pegado en diferente columnas aviso donde se lee “..A.C. CASA PORTUGUESA VENEZOLANA INFORMA A LOS PROVEEDORES QUE EL CONCESIONARIO DE FUENTE DE SODA PISCINA, TIENE UN PLAZO VENCIDO PARA LA ENTREGA DE LA CENCESIÓN TOMAR LAS PREVISIONES…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
d) Legajo marcado “D” contentivo de copias simples de informes médicos, electrocardiograma, informe de cardiología y exámenes médicos del agraviado RUBEN ALI SANCHEZ, dichas copias no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
e) Legajo marcado “G”, contentivo de Inspección judicial, realizada el 13 de enero de 2015, por la Notaria Pública Segundo de Valencia estado Carabobo, quien se traslado a la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, en el área donde funciona la sociedad de comercio LUNCHERIA AZARY, C.A., dejando constancia el buen estado de conservación del local, que no se pudo entrar al mismo por cuanto existían unos candados soldados alas santamaria y puestas y el concesionario no temía las llaves, y que dejaba constancia de la presencia de los empleados que laboran en la luncheria.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
f) Copia de recibo de pago del Centro Médico Valle de San Diego a nombre del ciudadano ALI SANCHE RUBEN; sin que dichos recibos guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
Durante la audiencia oral, la parte agraviada, promovió:
a) Inspección Judicial extra-litem, realizada el 26 de febrero de 2015, por el Notario Pública Segundo de Valencia del Estado Carabobo, en la cual deja constancia que se encuentra en el área de la fuente de soda y piscina de la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA donde LUNCHERIA AZARY, C.A., ejerce su actividad comercial de compra venta de víveres para la elaboración de comidas en general, que en el área frente a la lonchería donde se encuentran las mesas para los clientes se encuentran personas con mesas, parabanes, mesones, cavas de fiestas, neveras, cajones, cocina, se encuentran personas sin registro de comercio que evidencie su actividad comercial, ejerciendo actividades económicas de la misma índole que LUNCJERIA AZARY, C.A., plenamente autorizadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, que en el área correspondiente a la fuente de soda, se encuentran una cocina improvisada al aire libre, parabanes, y otros, que en el área donde la Luncheria presta sus servicios se encuentra en buen estado de conservación y existen neveras, congeladores, cava cuarto, cocinas industriales utensilio de cocinas y otros, que al momento de entrada a la instalaciones de la asociación le fue negada el acceso al notario y al abogado asistente, que el agraviado tuvo que hablar con el gerente para que ordenara el acceso a la asociación, igualmente dejo constancia que no se le permite el acceso a los proveedores, mesoneros y otro personal requerido por la lonchería para ejercer libremente su actividad comercial.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, señaló: "Adicionalmente se ha sostenido que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra-litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial... que solo arroja es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido". Por lo que, esta Alzada en aplicación a dicho criterio jurisprudencial, aprecia la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, para ser adminiculada con las demás pruebas consignadas en el presente juicio; Y ASÍ SE ESTABLECE.
b) Legajo de fotografías, no se le conceden valor probatorio por no haber sido aportadas al proceso con las formalidades de Ley, Y ASI SE ESTABLECE.
La parte agraviante promovió:
a) Copias simple de registro de comercio de la sociedad mercantil LUNCERIA Y AGENCIA DE FESTEJO AISHA ZAMAR, C.A.,
A estos documentos, se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse el objeto social de la mencionada sociedad mercantil, Y ASI SE DECIDE.
b) Copia simple y originales de facturas suscritas entre dos sociedades mercantiles que no son parte en el presente juicio, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.
Durante la audiencia oral y pública, la parte agraviante, consignó:
a) Copia simples de inspecciones internas, comunicaciones y otras documentales dirigidas entre las partes y terceros, relacionadas con el funcionamiento de la ASOCIACION CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, sin que dichos documentales (inspecciones, comunicaciones y otros) guarden relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le da valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.
b) Copias simples de facturas y menú, suscritas entre dos sociedades mercantiles, que no son partes en el presente juicio, por lo que no se le concede valor probatorio alguno, Y ASI SE ESTABLECE.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:
2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por este Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:
26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”
En este orden de ideas, el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación de los mismos mediante decisión de fecha 14 de junio de 2004, de la Sala Constitucional, así:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En el caso bajo estudio, la parte agraviada, delató violación a sus derechos constitucionales a la libertad económica y el derecho al trabajo, así como al debido proceso, contemplado en los artículos 115, 115, 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de las vías de hechos tomadas por la presunta agraviantes, a partir del 12 de enero de 2015, impidiéndosele el acceso a su sitio de trabajo, encontrándose que las puertas de la Santamaría soldada con argollas y candado, cambiándoles el cilindro a la puerta y secuestrando su bienes muebles, lo cual quedó evidenciado con las inspecciones extrajudiciales evacuadas por la Notaria Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de enero y 26 de febrero de 2015, y con la práctica de la medida cautelar innominada, realizada en fecha 12 de febrero de 2015, quedando imposibilitada la agraviada de realizar sus actividades mercantiles, privada de sus enseres de trabajo de manera repentina, viéndose afectado igualmente el personal de trabajo de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., sin el cumplimiento previo del debido proceso constitucional, Y ASI SE DECIDE.
Siendo necesario para este Sentenciador traer a colación, la sentencia dictada el 16 de junio de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó:
“…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (Órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”
…Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada …, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos Órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos. …
…La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución…”
La Constitución Nacional, establece en sus artículos:
112.-“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país ”.
115.- “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada. Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.
En el caso subexamine, observa este Sentenciador que la conducta asumida por las presuntas agraviantes y aún manteniendo su proceder, no están respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por la agraviante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional; Y ASI SE ESTABLECE
Por lo que en observancia al criterio jurisprudencial antes transcrito, aplicados al presente caso, mutatis mutandi, conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el accionado al impedir al accionante el derecho de desarrollar la actividad económica de su preferencia, al derecho de propiedad y al debido proceso, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, razón por la cual se hace procedente la presente acción; y, ASI SE DECIDE.-
Vulnerados como han sido los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, denunciados por la agraviada LUNCHERIA AZARY C.A, representada por el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, y estando el Estado en la obligación de establecer los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, los procedimientos de defensa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los daños ocasionados por quienes quebrantan y violan estos derechos, se ordena a la agraviante abstenerse en lo sucesivo de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de conllevar la comisión de un delito sancionable por la jurisdicción penal; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior es forzoso concluir que la apelación interpuesta por el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la parte agraviante, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de marzo del 2015, por el abogado ARGENIS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por la el ciudadano RUBEN ALI SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil LUNCHERIA AZARY, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA, representada por el ciudadano MANUEL CARLOS RODRIGUES DOS SANTOS. TERCERO.- ORDENA a la agraviante, ASOCIACIÓN CIVIL CASA PORTUGUESA VENEZOLANA ABSTENERSE EN LO SUCESIVO de proceder por las vías de hecho que impidan la actividad económica de la empresa.
Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 150/15 .-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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