REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE.-
NAEF AL JARMANI, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-13.756.665, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
HERMES JESUS ABREU LUZARDO y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.782 y 135.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. 2.843.707, 3.050.753, 3.570.608, 3.745.389, 4.567.534, 7.188.358, 7.177.628, 4.567.413, 3.691.485, 7.264.900, 3.743.310 y 13.734.247 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM.-
MIRTHA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806.
APODERADAS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA ANA ELOINA ALFONZO BECERRA DE TORRES.-
ISABEL CRISTINA TORRES ALFONZO y ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78.413 y 67.535, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO
PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº 12.120.-
El ciudadano NAEF AL JARMANI, asistido por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, el día 20 de marzo de 2012, demandó por Partición de Bienes, a los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de marzo de 2012, y admitiéndose el día 29 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Dada la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, a solicitud del apoderado actor, el Juzgado “a-quo” en fecha 14 de junio de 2012, dictó un auto, en el cual acordó practicar la citación por carteles de la parte demandada.
El 27 de junio de 2012, el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, consignó los ejemplares de los Diarios “El Siglo” y “El Aragueño”, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
En fecha 29 de junio de 2012, la Secretaria del Tribunal “a-quo” diligenció dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de septiembre de 2012, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual designó como defensor judicial a la ciudadana MIRTA NAVAS ROJAS, a quien se acordó su notificación; y practicada como fue la misma, la referida abogada, mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2012, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de informes, el Tribunal “a-quo” 31 de marzo de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de abril de 2014, la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora ad-litem, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 21 de abril de 2014, razón por la cual dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 26 de septiembre de 2014, y fijando veinte (20) días de despacho para presentar los informes.
El abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en su carácter de apoderado actor, el día 27 de octubre de 2014, presentó escrito contentivo de informes.
Asimismo, la ciudadana ANA ELOINA ALFONZO BECERRA DE TORRES, asistida por la abogada ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO, en fecha 10 de noviembre de 2014, presentó escrito.
El día 03 de febrero de 2015, el abogado JUAN ANTONIO MOSTAFA PEREZ, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de febrero de 2015, bajo el No. 12.120, y el curso de ley.
Consta asimismo que, en fecha 04 de marzo de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la inhibición del referido Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo Civil, por lo que, quien suscribe como Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano NAEF AL JARMANI, asistido por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, en el cual se lee:
“…Yo, NAEF AL JARMANI… declaro ser propietario del ochenta por ciento (80%) o las cuatro quintas partes (4/5), de un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, casa No. 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Cara-bobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CICÜENTA CENTIMETROS (27,50 m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: Con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo. Los derechos de propiedad que poseo sobre el referido inmueble los obtuve de la siguiente manera: a.- Él veinte por ciento (20%) o una quinta parte (1/5) por haberlo adquirido según se evidencia en Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1992, bajo el No. 39, del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre de ese año, la cual acompaño copia certificada marcada "A" y b.- El sesenta por ciento (60%) o las tres quintas (3/5) parte que me fue adjudicado por Sentencia Definitivamente Firme, dictada en Demanda de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por ante el Juzgado de Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el seis (06) de agosto de 2 002, ratificada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha tres (03) de diciembre del año 2002 y la cual se encuentra protocolizada en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha veintiún de marzo de 2003… El resto del inmueble, es decir el veinte por ciento (20%) o una quinta (1/5) parte, pertenece a ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, quien falleció Ab-Intestato en fecha cinco (05) de marzo de 1974, por ser miembro de la Sucesión de Nicolasa Ruiz de Becerra, según se evidencia en Planilla de Liquidación Sucesoral No. 129, emanada del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo anotado bajo el No. 05, Tercer Trimestre de 1982… acompaño… marcada “C". Dicho inmueble fue adquirido por su causante, NICOLASA RUIZ DE BECERRA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Carlos Arvelo, anotado bajo el No. 6, Protocolo Primero, Folios 10 al 11, Segundo Trimestre del año 1937, el cual acompaño copia certificada marcada "D". Otro documento que evidencia la pertenencia del mencionado inmueble a la Sucesión de Nicolasa Ruiz de Becerra, es el Documento, por medio del cual tres miembros de la referida sucesión venden sus derechos de propiedad, equivalentes a las tres quinta (3/5) partes del inmueble antes mencionado. La copia certificada de dicho documento la acompaño marcada "E". De acuerdo a la Declaración Sucesoral de ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, la cual acompaño… marcada "F", la misma esta compuesta por: NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, su cónyuge, quien falleció Ab-Intestato en fecha dieciséis (16) de mayo del 2000, según se comprueba de Certificado de Defunción que acompaño marcado "G", y sus descendientes son ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSE ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA y FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, este ultimo, falleció Ab-Intestato en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, según se comprueba de Certificado de Defunción que acompaño marcado "H", siendo su viuda la ciudadana ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ… y su hija ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, según se comprueba en Acta De Matrimonio y Certificado de Nacimiento que acompaño marcados "I" y "J", respectivamente. En virtud de lo expuesto, queda comprobada la existencia de una comunidad respecto a la propiedad del inmueble anteriormente descrito, comunidad la cual, en este acto, manifiesto mi deseo de no continuarla; por lo que ocurro para demandar su partición.
DEL DERECHO
...Los artículos 1.071 y 1.072, ejusdem, disponen lo siguiente…
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, señala que…
…En virtud de mi manifestación de voluntad de no querer continuar siendo copropietario o comunero del inmueble antes descrito, es por lo que demando, como en efecto lo hago por partición a los copropietarios, ciudadanos: ANA ELOINA ALFONZO BECERRA… NESTOR JOSE ALFONZO BECERRA… YMARI ALFONZO BECERRA… GUSTAVO ALFONZO BECERRA… EDUARDO ALFONZO BECERRA… LEONARDO ALFONZO BECERRA… NEANI ALFONZO BECERRA… AILEN ALFONZO BECERRA… MAYINDA ALFONZO BECERRA…. ROSANI ALFONZO BECERRA… ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ… Y ANGIE SALYM ALFONZO… para que convenga o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes hechos:
1.- En que son ciertos todos y cada uno de los hechos afirmados en el Libelo de la Demanda.
2.- En que el inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Pichincha, casa No. 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CICUENTA CENTIMETROS (27,50 m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: Con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo; los copropietarios del mismo somos: mi persona, NAEF AL JARMANI… en un Ochenta Por Ciento (80%)o Cuatro Quintas (4/5) Partes y los ciudadanos: ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSE ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ… en un Veinte Por Ciento (20%) o Una Quinta (1/5) Parte.
3.- A pagar las costas y costos del presente proceso.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1ro. De la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal supremo de Justicia, estimo la demanda en TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 306.000,00), monto equivalente a TRES MIL CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.400 UT), que es el valor aproximado del inmueble…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora ad-litem, en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mis defendidos ya debidamente identificados de autos, puesto que nunca se han negado a la partición, así como tampoco es cierto el valor dado al inmueble, pues nunca se ha realizado un avalúo que indique que el valor del inmueble o de la porción que se señala que corresponde y que se pretende partir, para lo cual debería designase los expertos a los efectos de que se divida la porción que corresponda a cada uno de los herederos en forma justa y equitativa. Niego y contradigo el hecho de que se pretenda citar o instar a los demandados en un solo domicilio, pues bien por sentido común es obvio que no pueden convivir 12 personas con sus respectivas familias en un solo domicilio por lo que se puede observar la conducta maliciosa y mal intencionada, pues la partición del referido inmueble debe ser realizada de la manera más justa y equitativas tendientes a mantener un equilibrio entre los beneficiarios y así solicito sea considerado por este tribunal
Sin embargo procedo a señalar que según lo establecido en los Artículos 768 y 1072 del Código Civil Venezolano Vigente, además de ver las circunstancias que rodean la situación de litigio existente entre las partes, pido que los pactos y condiciones de venta sean establecidos por la autoridad recurrida por las partes; de igual manera debo señalar que mi representado no están en la obligación de pagar los avalúos realizados sobre los referidos inmuebles objeto de la demanda de partición, pues carecen de los recursos y solo poseen los medios para su subsistencia…”
c) Sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por PARTICION DE BIENES intentada por el ciudadano NAEF AL JARMANI NAEF AL JARMANI… mediante sus apoderados judiciales los abogados HERMES JESUS ABREU LUZARDO y MARYSABELA ALGARRA CEDEÑO… contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ… en consecuencia, ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a las constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo…”
d) Diligencia de fecha 09 de abril de 2014, suscrita por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora ad-litem, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado el 21 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2014.
SEGUNDA
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 28 de Octubre de 1992, bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año respectivo, en el cual el ciudadano NAEF AL JARMANI, adquirió el derecho y acción en un quinto (1/5) sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo; marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano NAEF AL JARMANI, adquirió el derecho y acción en un quinto (1/5) sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del 2002, en el Expediente signado con el N° 321, en la cual se acumularon dos (2) causas, el Expediente No. 36.976, contentivo del juicio incoado por el ciudadano LUIS MARTINEZ SAEZ, contra el ciudadano NAEL EL JARMANI; al Expediente No. 38.794, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos NAEF AL JARMANI, LUIS PAREDES y NAYIPE MARTHA YUNIS JARH, contra los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, MARIA BERENICE BECERRA DE CALERO, RACHID EL HALABI y LUIS MARTINEZ SAEZ, ambas por RETRACTO LEGAL; acompañada con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de diciembre de 2002, en la cual declaró con lugar la demanda por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano NAEL EL JARMANI, contra los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, MARIA BERENICE BECERRA DE CALERO, RACHID EL HALABI y LUIS MARTINEZ SAEZ, marcadas “B”.
En relación a la referida copia certificada, esta Alzada observa que, la misma no fue impugnada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de la Planilla de Liquidación Sucesoral Definitiva, N° 129, correspondiente a la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, de fecha 07 de abril del 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda, y agregada al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al mes de julio de 1982, bajo N° 05, llevado por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, marcada “C”.
En relación a las referidas copias certificadas, esta Alzada observa que, si bien las mismas constituyen una reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias, debe tenérseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se evidencia que nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 06, del Protocolo Primero, folios 10 al 11, Segundo Trimestre del año 1937, en el cual la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, adquiere el inmueble constituido por una casa N° 18, situada en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo,
marcada “D”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la propiedad que obstentaba la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, sobre el mencionado inmueble identificado en autos; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia certificada de documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 1992, bajo el N° 18, Tomo primero, del protocolo Primero del Segundo Trimestre de año respectivo, celebrado entre los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO con el ciudadano RACHID EL HALABI, por los derechos y acciones por las tres quintas (3/5) ósea un quinto (1/5) que le pertenece a cada uno de ellos, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle PICHINCHA, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, marcado “E”.
Este instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los vendedores, ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO, adquirieron los derechos y acciones sobre dicho inmueble por la herencia dejada por la ciudadana NICOLSA RUIZ de BECERRA, según la Planilla de Liquidación Sucesoral número 129 emana del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Carlos Arvelo bajo el Nº 5 del Tercer trimestre de 1982, y que el mismo fue registrado e incluyen a los herederos ciudadanos Alberto Becerra y Josefina Becerra de González. Igualmente se aprecia en dicho instrumento textualmente: “Por oficio Nº 2310-052 de fecha: 04-02-03, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo según sentencia dictada en fecha 06-08-02, y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día: 03-12-02, se decreto la nulidad de la venta efectuada por: Daniel A. Becerra y otros quienes actuaron represando a Alberto Becerra y otros, al ciudadano Rachid El Halabi, de las tres quintas partes (3/5) de la casa y terreno de lo que aquí se menciona, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia fotostática de la Declaración Sucesoral contenida en el expediente Administrativo No.74-252, Planilla Sucesoral No. 001055326, de la causante ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, de fecha 06 de julio del 2010, de la Oficina de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada “F”.
Este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el cumplimiento de las obligaciones fiscales, los bienes declarados por los herederos como propiedad de la causante, evidenciándose asimismo la herencia dejada por los ciudadanos NATIVIDAD BECERRA y NICOLASA RUIS de BECERRA, a sus herederos, ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA Y FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA; Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Copia certificada del Acta de Defunción del de cujus NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el N° 410, del AÑO 2000, Tomo I; marcada “G”.
8.- Copia certificada del Acta de Defunción del decujus FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, asentada por ante la oficina de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 118, al folio vuelto del 60, año 2005, del libro de Defunción llevado por esa oficina; marcada “H”.
9.- Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA y ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, asentada por ante la Oficina del Registro Civil Municipio “Mario Briceño Iragorry Estado Aragua, bajo el Tomo B, Acta N° 234, del año 1977; marcada “I”.
Esta Alzada observa que las referidas copias certificadas señaladas en los numerales 7, 8 y 9, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende, en primer lugar, que el ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, estaba casado con la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA DE ALFONZO, y que deja once hijos de nombres ANA ELOINA, NESTOR JOSÉ, IMARY, AILIN, FRANCISCO ALBERTO, GUSTAVO, MAYINDA, EDUARDO, NEANI, ROSANI y LEONARDO; en segundo lugar, que el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, estaba casado con ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ, que sus padres fueron NESTOR JULIO ALFONZO y ANA BECERRA DE ALFONZO (Difuntos) y que deja una hija de nombre ANGIE SALYM ALFONZO LANZ; y en tercer lugar el vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA y la ciudadana ROSA COROMOTO LANZ HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, asentada por antela Prefectura Páez del Municipio Giradot del Estado Aragua, bajo el Acta N° 1861, Tomo 7, Año 1978, de los Libros de Nacimiento de esa prefectura; marcada “J”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; por lo que, al no haber sido impugnado se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, es hija de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA Y ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL:
1.- Reprodujo el documento de Compra-Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Telegrama con acuse de recibo, enviado a los demandados de autos, por el Instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y el cartel de notificación por prensa, publicado en el Diario El Siglo del Estado Aragua en fecha 7 de diciembre de 2012, con estos documentos se evidencia que el defensor judicial designado cumplió con su obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Informes, solicitando que se oficiara a la oficina de Servicios de identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para un informara sobre el domicilio cierto de los accionados de autos.
Observa esta Alzada que, el Tribunal “a-quo” en fecha 18 de marzo del 2014, agregó a los autos el oficio Nro. 001257, de fecha 14 de febrero del 2014, proveniente de la OFICINA DE SERVICIO ADMINISTRATIVO, IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), mediante el cual informa de los movimientos migratorios solamente de los ciudadanos YMARI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA y ANGIE SALYM ALFONOZ LANZ.
Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente: “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas...”. En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Prueba de Informes dirigida al Consejo Nacional Electoral para que informara sobre la dirección de los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ y ANGIE SALYM ALFONOZO LANZ.
De la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se observa que no consta las resultas de la referida prueba de informes, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por PARTICION DE BIENES, incoada por el ciudadano NAEF AL JARMANI NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ.
En el caso sub examine, se observa que, la abogada MIRTHA NAVAS, en su carácter de defensora judicial, en el escrito de contestación de la demanda, si bien rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda en forma genérica, ello debe ser interpretado como una verdadera oposición a la pretensión de partición, tal como señalase la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2001-000246, de fecha 26/07/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA, al pronunciarse con relación al formalismo de expresar la palabra “oposición” en materia de partición:
“…De las transcripciones que preceden, se observa que la recurrida estableció que no hubo oposición a la partición porque la demandada no dijo, por ejemplo, “ me opongo”; lo cual es un formalismo innecesario, que está señalando la recurrida, en razón de que para realizar oposición a la partición, no es obligatorio apuntar la frase ME OPONGO , sino que ello puede derivar de una forma negativa en que se conteste el libelo de demanda, es decir, de una forma que contradiga y rechace la pretensión. A pesar de lo aseverado por el ad-quem, se evidencia que la accionada rechazó y contradijo el libelo de demanda y, señaló que existe una falta de cualidad de los actores, es decir, hubo oposición directa a la demanda de partición, por lo cual el procedimiento ha debido seguir por la vía del juicio ordinario. Visto lo anterior, se constata que hubo una evidente violación del derecho a la defensa, el cual, como lo señala la doctrina patria: "Es el que garantiza a las partes el ejercicio de sus legítimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…".
En este sentido se hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló sobre ambas situaciones lo siguiente:
“…Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas, la primera se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la segunda, que vendría a ser la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Siendo que, en la fase contradictoria la labor del juez, debe limitarse a determinar la existencia de la comunidad cuya liquidación se demanda y de ser ha lugar la partición, debe emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, es el que posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero.
Siendo que, en el caso sub examine, la parte accionante, ciudadano NAEF AL JARMANI, a efecto de demostrar la titularidad sobre el ochenta por ciento (80%) de los derechos que alega poseer, sobre el inmueble cuya partición pretende, con el escrito libelar acompañó copia certificada del documento de propiedad sobre los derechos y acciones, correspondiente a un quinto (1/5), sobre un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo y alinderado de la siguiente manera: NACIENTE: Con solar de Luis Feo, PONIENTE: Calle en medio casa que fue del General Juan Vicente Gómez, NORTE: Que es su frente con la calle Real y SUR: con solar de la Sucesión Francisco Hidalgo; debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo, en fecha 28 de Octubre de 1992, bajo el N° 39 del Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del año respectivo, valorado por esta Alzada con anterioridad, y el cual al estar debidamente registrado, constituye prueba suficiente para que esta Alzada considere demostrado que el referido ciudadano NAEF AL JARMANI, por dicho instrumento adquirió el veinte por ciento (20%) o lo que es igual a una quinta (1/5) parte del inmueble anteriormente descrito; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, para demostrar los derechos y acciones que el accionante posee sobre el inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, cuya partición pretende, acompañó a los autos copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 06 de agosto del 2002, en el Expediente signado con el N° 321, nomenclatura de dicho Tribunal, que acumuló la demanda que por RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, MARIA BERENICE de CALERO, RACHID EL HALABI y LUIS MARTINEZ SAEZ, protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 21/03/2003, bajo el N° 20, del Tomo Tercero, del protocolo Primero, del Primer Trimestre del años respectivo, valorada por esta Alzada con anterioridad; de lo que se desprende que, el ciudadano NAEF AL JARMANI, es propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos y acciones que recaen sobre el referido inmueble, lo que equivale a las tres quinta (3/5) partes del inmueble anteriormente descrito; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que, el ciudadano NAEF AL JARMANI, adquirió el veinte por ciento (20%) o lo que es igual a una quinta (1/5) parte del inmueble anteriormente descrito; así como también que el mismo es propietario del sesenta por ciento (60%) de los derechos y acciones que recaen sobre el referido inmueble, lo que equivale a las tres quinta (3/5) partes del precitado inmueble, concluye esta Alzada que la parte accionante, ciudadano NAEF AL JARMANI, es titular del ochenta por ciento (80%) de los derechos y acciones sobre el referido bien inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el accionante de autos, a efecto de evidenciar la comunidad que mantiene con los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, sobre el inmueble cuya partición pretende, acompañó igualmente junto con el libelo de la demanda, copia certificada de Documento de Compra-Venta protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del 1992, bajo el N° 18, Tomo Primero, del Protocolo Primero del Segundo Trimestre de año respectivo, valorado por esta Alzada con anterioridad, en el cual los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO, cede al ciudadano RACHID EL HALABI, los derechos y acciones, que por las tres quintas (3/5) ósea un quinto (1/5) que le pertenecen, a cada uno de ellos, sobre el bien inmueble consistente en una casa y el terreno ubicado en la Av. Bolívar cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, los cuales poseen por herencia dejada por la ciudadana NICOLASA RUIZ de BECERRA, según la Planilla de Liquidación Sucesoral número 129, emana del Ministerio de Hacienda Departamento de Sucesiones agregada al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Carlos Arvelo bajo el Nº 5 del Tercer trimestre de 1982, ante cuya protocolización el Registrador verificó la vocación hereditaria de esos ciudadanos. Asimismo se evidencia que, “Por oficio Nº 2310-052 de fecha: 04-02-03, el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo según sentencia dictada en fecha 06-08-02, y aclarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día: 03-12-02, se decreto la NULIDAD DE LA VENTA efectuada por: Daniel A. Becerra y otros quienes actuaron represando a Alberto Becerra y otros, al ciudadano Rachid El Halabi, de las tres quintas partes (3/5) de la casa y terreno de lo que aquí se menciona”, subrogando al ciudadano NAEF AL JARMANI, en los derechos que habían sido adquiridos por el ciudadano RACHID EL HALABI, de manos de los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA CALERO. E Igualmente consignó copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, sobre un inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Carlos Arvelo, bajo el N° 06, del Protocolo Primero, folios 10 al 11, Segundo Trimestre del año 1937, con el cual se desprende la propiedad que tenía la ciudadana quien en vida llevó el nombre de NICOLASA RUIZ DE BECERRA sobre el mencionado inmueble, el cual al se transmitió mortis causa a sus herederos. Siendo necesario constatar la identificación de los herederos de la referida ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA, y a tal efecto, tanto de la declaración sucesoral de la referida ciudadana y la venta que fue anulada por la demanda que por retracto legal intentó el accionante, se desprende que los ciudadanos MARIA BERENICE BECERRA de CALERO, JOSE VICENTE BECERRA RUIZ, ANA ALTAGRACIA BECERRA, ALBERTO BECERRA y JOSEFINA BECERRA de GONZALEZ, fungen como herederos de la referida ciudadana NICOLASA RUIZ DE BECERRA; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido como fue que el hoy accionante, ciudadano NAEF AL JARMANI adquirió de manos del ciudadano JOSE VICENTE BECERRA RUIZ, una quinta parte (1/5), sobre los derechos y acciones relativos al inmueble descrito, es decir, el veinte por ciento (20%), y de los ciudadanos ALBERTO BECERRA, JOSEFINA BECERRA DE GONZALEZ y MARIA BERENICE BECERRA DE CALERO, una quinta parte (1/5) de cada uno de ellos, es decir, las tres quintas partes (3/5); vale señalar, que el actor posee el ochenta por ciento (80%) sobre los derechos y acciones del inmueble cuya partición demanda; que dicha titularidad se mantenía en comunidad con la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA, quien fuese titular de una quinta parte (1/5) sobre los derechos y acciones relativos al inmueble descrito, lo que equivale a un veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones sobre dicho inmueble. Que asimismo, se evidencia de la declaración sucesoral de la ciudadana ANA ALTAGRACIA BECERRA, que la misma falleció en fecha 03 de marzo de 1974, y que dejó como herederos a su cónyuge ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, y a sus hijos, ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA; así como también del acta de defunción del ciudadano NESTOR JULIO ALFONZO ALVARADO, se evidencia que el mismo falleció el día 16 de mayo de 2000, que es viudo de ANA BECERRA de ALFONZO y que dejó once hijos mayores de edad de nombre ANA ELOINA, NESTOR JOSE, YMARI, AILEN, FRANCISCO ALBERTO, GUSTAVO, MAYINDA, EDUARDO, NEANI, ROSANY y LEONARDO, de cuya adminiculación se concluye, que los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, FRANCISCO ALBERTO ALFONZO BECERRA, adquirieron por herencia el veinte por ciento (20%) de los derechos y acciones sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio, lo que implica que a cada uno de ellos le corresponde el 1,82% de los referidos derechos sucesorales, en comunidad con el accionante de autos NAEF AL JARMANI ; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALBERTO ALFONOZO BECERRA, se evidencia que el mismo falleció el 16 de marzo de 2005, que sus padres fueron los ciudadanos NESTOR JULIO ALFONZO y ANA BECERRA DE ALFONZO, casados y que fue su cónyuge ROSANLINDA COROMOTO LANZ de ALFONSO y dejó una hija de nombre ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, que al ser adminiculadas con las partidas de matrimonio marcada “I”, y el acta de nacimiento de su hija marcada “J”, se evidencia que las referidas ciudadanas son sus causantes, y que con su muerte transfirió a sus causantes el 1,82 por ciento que le pertenece en la herencia dejada por sus padres sobre el inmueble cuya partición se demanda en el presente juicio, por consiguiente, corresponde a cada una de sus herederas 0,91%, por derecho de representación en dicha herencia; Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido todo lo anterior, es forzoso concluir, que sobre el inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50 m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo, cuya partición se demanda, los derechos y acciones sobre el mismo se encuentran divididos de la siguiente manera: el ochenta por ciento (80%) le pertenece al ciudadano NAEF AL JARMANI y el veinte por ciento (20%) le pertenece a los demandados ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ. Por lo que, establecido como fue que dichos ciudadanos son comuneros en sus respectivas porciones sobre la propiedad del expresado inmueble de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 ejusdem, al no estar el ciudadano NAEF AL JARMANI, obligado a permanecer en comunidad, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 768 ibídem, es forzoso concluir que la presente demanda por partición incoada por el ciudadano NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, debe prosperar. En consecuencia, SE ORDENA: a) la liquidación del referido bien inmueble; y b) el emplazamiento de las partes, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 31 de marzo de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de abril de 2014, por la abogada MIRTA NAVAS ROJAS, en su carácter de defensora ad-litem de los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ, contra la sentencia definitiva dictada el 31 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por el ciudadano NAEF AL JARMANI, contra los ciudadanos ANA ELOINA ALFONZO BECERRA, NESTOR JOSÉ ALFONZO BECERRA, YMARI ALFONZO BECERRA, GUSTAVO ALFONZO BECERRA, EDUARDO ALFONZO BECERRA, LEONARDO ALFONZO BECERRA, NEANI ALFONZO BECERRA, AILEN ALFONZO BECERRA, MAYINDA ALFONZO BECERRA, ROSANI ALFONZO BECERRA, ROSALINDA COROMOTO LANZ HERNANDEZ Y ANGIE SALYM ALFONZO LANZ.- En consecuencia, SE ORDENA: a) la liquidación del bien inmueble situado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Pichincha, casa N° 18, en la población de Guigue, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el cual tiene una extensión de terreno que mide VEINTISIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (27,50 m) de frente por CUARENTA METROS CON TRECE CENTIMETROS (40,13 m) de fondo; y b) el emplazamiento de las partes, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem.- Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró Oficios No. 152/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
|