REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
INVHECOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el número 44, Tomo 3-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, ANGEL CONTRERAS MOLINA, GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO y CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.964, 4.279, 61.564 y 61.561, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.346.616, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 116.299, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.992
Visto con Informe de la parte actora.
El abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., en fecha 01 de abril de 2013, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 08 de abril de 2013, y admitiéndose en fecha 30 de abril de 2013, ordenando la notificación de la parte demandada, a fin de que compareciera a los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda.
El 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido por parte del abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, los emolumentos necesarios, a fin de que se practicara la citación.
El 31 de mayo de 2013, el precitado Alguacil del Juzgado “a-quo”, ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, consigno diligencia boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ.
El 02 de julio de 2013, el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, y en ese mismo escrito dicho ciudadano alegó Fraude Procesal.
El Juzgado “a-quo” en fecha 18 de julio de 2013, dicto sentencia interlocutoria, en el cual declaró desestimado el Fraude Procesal; contra dicha decisión apeló el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, recurso este que fue oído en un solo efecto por auto dictado el 29 de julio de 2013, razón por la cual las copias certificadas correspondiente a dicha incidencia, fueron remitías al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción judicial, quién como Distribuidos lo remitió este Tribunal, dándosele entrada el 03 de octubre de 2013, bajo el número 11.741, y quien el día 23 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la denuncia de fraude procesal.
Asimismo consta que, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, así como el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de julio de 2014, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron tanto, el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, como el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recurso este que fue oído en doble efecto, mediante auto dictado el día 25 de julio de 2014.
En consecuencia, el presente expediente fue remitido al Juzgado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, quién como Distribuido lo remitió este Juzgado, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2014, bajo el número 11.992, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 14 de octubre de 2014, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo; e igualmente en fecha 20 de noviembre de 2014, el referido abogado presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVEHECOR, C.A., en el cual se lee:
“…Consta de documento asentado en los archivos de la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo, bajo el No.28, Tomo 18, de fecha 27 de Enero del año 2.012, que el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ… adquirió un vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Marca; FORD; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial de Motor: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular. Ahora bien, el ciudadano Oswaldo López Hernández, en el mismo documento declara que constituye a favor de mi representada INVHECOR C.A., reserva de dominio, para garantizarle el pago del préstamo que la mencionada empresa le otorgó, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 133.350,00 ). También declara el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ que el pago, tanto del capital como de intereses están estipulados en contrato aparte. QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE MI REPRESENTADA INVHECOR C.A., NO FUE OTORGANTE DE ESTE DOCUMENTO Y SU ACTUACION SE LIMITO A ENTREGARLE, DE BUENA FE, EL DINERO DEL PRESTAMO QUE LE CONCEDIÓ. Aprovechándose de esta situación y actuando unilateralmente de mala fe y con dolo, el Sr. OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, declara mintiendo sobre un supuesto documento aparte, en el cual están estipulados el pago de capital e intereses, cuando la verdad es que prometió cancelar el crédito en un lapso de un año, haciendo pagos parciales al capital e intereses. Como puede observar, ciudadano juez, la compra del vehículo y el crédito otorgado por mi representado, según fecha cierta del documento, fue el 27 de Enero del año 2.012 y hasta la presente fecha, después de transcurrido mas de un año, el deudor no ha cancelado cantidad alguna por concepto de intereses o de capital. Todo el tiempo ha salido con evasivas sin querer dar la cara para buscarle solución amigable. Últimamente no atiende el teléfono y no hay manera de que de la cara, por lo cual consideramos que habiendo transcurrido más de un año, bajo estas circunstancias, era necesario recurrir ante su competente ante su autoridad para obtener justicia.
DEL DERECHO
De acuerdo con los Arts. 3 y 9, del Código de Comercio, existe un acto de comercio, por tratarse de negocio entre comerciantes.
El Art.108 del Código de Comercio establece el interés corriente del mercado para las deudas mercantiles.
Según el Art. 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
El Art. 1.160, ejusdem… Art. 1.167… 1.146 del Código Civil establece…
PETITORIO
En consideración de las razones de hecho y de derecho alegadas anteriormente, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre de mi representada INVHECOR, C.A…. para demandar, como en efecto demando formalmente al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, igualmente identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por ese tribunal en lo siguiente: PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 133.350,00 ), por concepto de préstamo que le fue concedido. SEGUNDO: La cantidad de
VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2.012, conforme al informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOS BOLIVARES (Bs. 16.002,oo), por concepto de intereses al 1 % por ciento mensual, (corrientes en el mercado) durante doce meses, es decir , hasta el 27 de Enero inclusive del año 2.012. CUARTO: Los intereses y la indexación que se sigan acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC (Índice de Precios del Consumidor acumulado ) QUINTO: Las costas y costos de este procedimiento…
…Establezco como monto de la demanda la cantidad de ciento setenta y seis mil treinta y cinco bolívares ( Bs. 176.035,oo ), equivalente un mil seiscientos cuarenta y cinco, con diez y ocho centésimas de unidades tributarias ( UT. 1.645,18 ). Calculados provisionalmente por un año exacto…”
b) Del escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en fecha 02 de julio de 2013, en el cual se lee:
“… De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa previa para que sea resuelta como punto previo la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD O ILEGITIMIDAD AD CAUSAM DE LA DEMANDANTE, por carecer ésta, de la titularidad de algún derecho que pueda ejercer o pretender en mi contra en el presente procedimiento.
En efecto ciudadano juez, alega la parte actora en su escrito de demanda, que mediante documento autenticado ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del 2012, bajo el numero 18; Tomo 28, constituía RESERVA DE DOMINIO a su favor, sobre un vehículo Marca: Hird: Clise: Camioneta; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1997; Color: Rojo y Gris; Serial del Motor:VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469: Placas: MAU311; Uso: Particular. Pero a su vez alega que ella no suscribió ese contrato, lo que origina y configura forzosamente la falta de cualidad para demandarme por tal motivo o causa, ya que no es signatario del mencionado documento autenticado y en consecuencia carece de legitimidad ad causam para aancadanne.
Por otro lado, pretende o me demanda por cobro de Bolívares, alegando que me hizo un préstamo de dinero para pagar el vehículo identificado en el mencionado documento notariado, cosa que es falsa, ya que se puede leer del citado documento autenticado que el pago lo hice íntegramente y por ningún lado se refleja obligación alguna o vinculación con la demandante, que la haga titular de - derecho que la Ley le ampare en mi contra.
Configurando dicha actuación procesal la ilegitimidad ad causam o falta de cualidad alegada y así pido al Tribunal se sirva declararla como punto previo i sentencia a dictar en la definitiva.
CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS CONVENIDOS
Convengo en que suscribí documento en la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del 2012, bajo el numero 18; Tomo 28 para la adquisición de un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: S Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial del Mo: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU311; Uso: Particular.
CAPITULO TERCERO DE LA NEGACION DE LOS HECHOS
Niego, Rechazo y Contradigo que en el documento ultra señalado haya constituido Reserva de Dominio a Favor de INVHECOR, C.A ya que de acuerdo a lo contenido en el Articulo 1ro de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio se establece que: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza El VENDEDOR podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio” a) Es suficientemente evidente en el documento ultra señalado que INVHECOR, C.A no fue quien me vendió el vehículo, b) El precio fue cancelado por mi totalmente en ese acto, por lo que no hay venta a plazos, por que de ninguna manera el demandante tiene dominio alguno sobre el vehículo; c) El demandante expresa textualmente lo siguiente en el folio Dos (2) “QUIERO DEJAR CONSTANCIA QUE MI REPRESENTADA INVHECOR C.A., NO FUE OTORGANTE DE ESTE DOCUMENTO” por lo que opera que a confesión de parte, relevo de pruebas; d) En Articulo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente en el numeral 1ro establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato: “Consentimiento de las partes” por lo que ciudadano Juez INVHECOR C.A. como bien lo hace constar su representante en el folio Dos (2) ya relatado, no es parte en el documento por medio del cual adquirí el vehículo señalado, ya que no está su consentimiento libremente expresado en el, por lo que tampoco existe Reserva de Dominio a favor del demandante.
Por otra parte, de acuerdo al artículo Dos (2) de la Lev Sobre Ventas con Reserva de Dominio, no podra ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas a la reventa” Y el vehículo en cuestión ha sido objeto de reventa en más de una oportunidad.
ES FALSO que yo haya garantizado con dicho documento ningún 10 a INVHECOR, C.A.
ES FALSO, NIEGO Y RECHAZO que INVHECOR, C.A me haya lo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS 'LENTA BOLIVARES (Bs 133.350,oo).
ES FALSO, NIEGO Y RECHAZO que le deba a INVHECOR, C.A alguna por Capital e intereses.
ES FALSO, NIEGO Y RECHAZO que INVHECOR, C.A me haya entregado dinero a través de un préstamo.
ES FALSO, NIEGO Y RECHAZO que haya actuado de MALA FE, curiosamente el documento de adquisición del vehículo ultra señalado, fue REDACTADO y ELABORADO en su totalidad por el abogado GOLFREDO CONTRERAS con numero de IMPREABOGADO 61.564, el cual es uno de los CO-APODERADOS representantes del demandante INVHECOR, C.A en la presente causa visible en el folio 07; Y EL MISMO QUE REDACTO Y ELABORO EL DOCUENTO PODER CON EL QUE ACTUAN EN LA PRESENTE CAUSA (ver visado del poder en el folio 07), por lo que mal pueden señalar en la demanda que esa coletilla de mala fe en el documento notariado supra citado…
…ES FALSO que yo haya salido con evasivas.
ES FALSO que no atienda mi teléfono…”
c) Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 01 de julio de 2014, en el cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de declara:
PRIMERO: PARCIALEMENTE CON LUGAR EL COBRO DE BOLIVARES por las apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL INVHECOR, compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de de 1.997 respectivamente, contra el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, venezolno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-l 1.346.616 de este domicilio respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado JOSE MANUEL EZ HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.299 de este domicilio respectivamente.
SEGUNDO: Se declara resuelto el presente Contrato de préstamo autenticado ante la Notaria Pública de Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 28,
Tomo: 18 de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaría, el cual riela a los folios 9 al 12 de la pieza principal, suscrito entre las parte que conforman el presente juicio.…”
d) Diligencia de fecha 18 de julio de 2014, suscritas por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Diligencia de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 25 de julio de 2014, en el cual oye en doble efectos, la apelación interpuesta por ambas partes.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana ALEXANDRA DEL PILAR CORREDOR DE LICCIONI, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil INVHECOR C.A., a los abogados DEYANIRA CONTRERAS ALVARADO, ANGEL CONTRERAS MOLINA, GOLFREDO CONTRERAS ALVARADO y CARMEN AMELIA GUARNIERI TRISAN, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, marcado "A"
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar pro probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2.012, bajo el No. 28, Tomo 18, en el cual el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, hoy accionado, adquirió el vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Marca; FORD; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial de Motor: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular; constituyendo a favor de la hoy accionante, sociedad mercantil INVHECOR C.A., reserva de dominio para garantizar el pago del préstamo que dicha empresa le otorgó, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,00), marcado "B".
Observa esta Alzada que el referido instrumento no fue tachado de falso, por lo que se aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que la sociedad mercantil INVHECOR C.A., otorgó un préstamo al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,00); Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVHECOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 1.997, bajo el número 44, Tomo 3-A.
En referido instrumento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el procedimiento, el abogado ANGEL CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- Original de misiva de fecha 27 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ, en la cual remite al ciudadano JOSE OMAR CORREDOR RODRIGUEZ, en su carácter de Director de la empresa INVHECOR C.A., comunicación.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Prueba testimonial de los ciudadanos JUAN GARCIA MADRIZ y MARIA MARCEYA DE LOPEZ, de este domicilio.
Esta Alzada observa que, a pesar de que la referida prueba fue admitida, no consta a los autos que la misma haya sido evacuada, por lo que nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las siguientes pruebas:
1.- Documento de adquisición del vehículo marca Ford, placas: MAU311.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la copia fotostática de los cheques que corre agregado al folio 18 del presente expediente.
De la revisión de dicha copia fotostática se observa que, su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Como punto previo, observa esta Alzada que, el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en el escrito de contestación a la demanda opuso como defensa previa, la falta de cualidad o ilegitimidad ad causam de la demandante, por carecer ésta, de la titularidad de algún derecho que pueda ejercer o pretender en su contra en el presente procedimiento; señalando que, la parte actora en su escrito de demanda alega que mediante documento autenticado ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 27 de Enero del 2012, bajo el numero 18; Tomo 28, constituía reserva de dominio a su favor, sobre un vehículo Marca: Ford: Placas: MAU311; pero a su vez alega que ella no suscribió ese contrato, lo que origina y configura la falta de cualidad para demandar por tal motivo o causa.
Lo que hace necesario señalar que la falta de cualidad e interés conlleva a la legitimación ad causam (cualidad) lo que constituye junto a las condiciones de la acción, un presupuesto procesal que expresa la relación de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho de accionar y la persona contra quien efectivamente se acciona (cualidad pasiva).
El “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, 2003”, Tomo I, página 685, al conceptuar “LEGITIMATIO AD CAUSAM Y LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, señala:
“La Legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. La Legitimatio ad processum, implica la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso. Tales aptitudes vienen determinadas por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.”
Asimismo, el precitado diccionario a la página 310, al definir “CUALIDAD” y la LEGITIMACION PROCESAL”, señala:
CUALIDAD: “Cada característica que define a una persona o cosa… En materia procesal civil, la falta de cualidad en el actor para intentar el juicio, sólo puede proponerse como defensa por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme a las previsiones del Art. 361 CPC. La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
LEGITIMACION PROCESAL: “Condición jurídica que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”
En este orden de ideas, se puede afirmar que el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
La Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
El tratadista LUIS LORETO HERNÁNDEZ señala que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Y siendo que en el caso sub-judice, de la lectura del instrumento acompañado con el libelo de demanda, contentivo de la operación de compra venta que realizasen los ciudadanos LOURDES MARIA FORTOUL LEON y OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, en el cual se observa que el dicho ciudadano (hoy accionado) declara: “…en este acto constituyo reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado a favor de la sociedad mercantil INVHECOR C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de enero de 1.997, como garantía de pago por un préstamo que dicha empresa me ha otorgado…”; de lo cual se evidencia la existencia de in interés jurídico actual; es por lo que, la defensa previa de falta de cualidad o ilegitimidad ad causam de la demandante, por carecer ésta, de la titularidad de algún derecho que pueda ejercer o pretender en su contra en el presente procedimiento, opuesta por el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., contra el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ.
El abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVEHECOR, C.A., en el escrito libelar alega que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo, bajo el No.28, Tomo 18, de fecha 27 de Enero del año 2.012, que el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, adquirió un vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Marca; FORD; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial de Motor: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular; que el ciudadano OSWALDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, en dicho documento declara que constituye a favor de su representada, INVHECOR C.A., reserva de dominio, para garantizarle el pago del préstamo que la mencionada empresa le otorgó, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,00); que también declara el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ que el pago, tanto del capital como de intereses están estipulados en contrato aparte; que su representada INVHECOR C.A., no fue otorgante de dicho documento y su actuación se limitó a entregarle, de buena fe, el dinero del préstamo que le concedió; que el Sr. OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, prometió cancelar el crédito en un lapso de un año, haciendo pagos parciales al capital e intereses; que la compra del vehículo y el crédito otorgado por su representado, según fecha cierta del documento, fue el 27 de Enero del año 2.012 y hasta la fecha de la interposición de la demanda, después de transcurrido más de un año, el deudor no ha cancelado cantidad alguna por concepto de intereses o de capital; por lo que con fundamento en lo establecido en los Arts. 3 y 9 del Código de Comercio, al existir un acto de comercio, por tratarse de negocio entre comerciantes; en el Art.108 ejusdem, que establece el interés corriente del mercado para las deudas mercantiles; y en los Arts. 1.159, 1.160, ejusdem… Art. 1.167… 1.146 del Código Civil, en nombre de su representada INVHECOR, C.A., demanda al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: A pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,00), por concepto de préstamo que le fue concedido. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 26.683,33 ), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2.012, conforme al informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOS BOLIVARES (Bs. 16.002,oo), por concepto de intereses al 1 % por ciento mensual, (corrientes en el mercado) durante doce meses, es decir , hasta el 27 de Enero inclusive del año 2.012. CUARTO: Los intereses y la indexación que se sigan acumulando hasta la total cancelación de la deuda, para lo cual deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, para obtener la información sobre la indexación o IPC (Índice de Precios del Consumidor acumulado) QUINTO: Las costas y costos de este procedimiento.
A su vez, el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, en el escrito de contestación a la demanda convino en que suscribió documento en la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del 2012, bajo el numero 28, Tomo 18 para la adquisición de un vehículo Marca: Ford; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial del No: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular. Seguidamente el accionado negó, rechazó y contradijo que dicho documento haya constituido Reserva de Dominio a Favor de INVHECOR, C.A., ya que de acuerdo a lo contenido en el Articulo 1ro de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio se establece que: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza El VENDEDOR podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio”; que es suficientemente evidente en el documento ultra señalado que INVHECOR, C.A no fue quien me vendió el vehículo; que el precio fue cancelado totalmente en ese acto, por lo que no hay venta a plazos, por que de ninguna manera el demandante tiene dominio alguno sobre el vehículo; que el Artículo 1.141 del Código Civil Venezolano vigente en el numeral 1ro establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato: “Consentimiento de las partes” por lo que INVHECOR C.A., no es parte en el documento por medio del cual adquirió el vehículo señalado, ya que no está su consentimiento libremente expresado en el, por lo que tampoco existe Reserva de Dominio a favor del demandante; que es falso que el accionante haya garantizado con dicho documento ningún préstamo a INVHECOR, C.A.; que es falso, negó y rechazó que INVHECOR, C.A., le haya prestado la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 133.350,oo); por lo que nada adeuda a INVHECOR, C.A., por concepto de capital e intereses; y que haya actuado de mala fe.
Trabada así la litis, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia del contrato autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2.012, bajo el No. 28, Tomo 18, en el cual el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, hoy accionado, adquirió el vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Marca; FORD; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial de Motor: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular. Teniéndose como hechos controvertidos el que efectivamente la sociedad mercantil INVHECOR C.A., le otorgó, al accionado, en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,00).
Nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
En efecto, de la norma contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos; por lo que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia, que la accionante de autos a los fines de probar sus alegaciones, consignó documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2.012, bajo el No. 28, Tomo 18, en el cual la ciudadana LOURDES MARIA FORTOUL LEON, dio en venta al ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, el vehículo con las siguientes características: Clase: camioneta; Marca; FORD; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Sport Wagon; Año: 1.997; Color: Rojo y Gris; Serial de Motor: VA38469; Serial de Carrocería: AJU3VP38469; Placas: MAU31I; Uso: Particular; observándose de su contenido que el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, declaró:
“…en este acto constituyo reserva de dominio sobre el vehículo antes identificado a favor de la sociedad mercantil INVHECOR C.A., compañía debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 22 de enero de 1.997, como garantía de pago por un préstamo que dicha empresa me ha otorgado por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo)…”
Cumpliendo el accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que, en el caso sub examine, el accionado de autos, ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, no promovió prueba alguna a los fines de demostrar el cumplimiento de dicha obligación y/o de cualquier otro hecho que lo hubiese liberado de la obligación de pagar el préstamo que le otorgase la sociedad mercantil INVHECOR C.A., incumpliendo con la carga probatoria contenida en el artículo 506 ejusdem; es por lo que, se tiene por probado que efectivamente el hoy accionado, ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, recibió de la sociedad mercantil INVHECOR C.A., un préstamo por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo); Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de las normas que regulan los efectos de los contratos, contenidas en nuestro Código Civil, el cual establece en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, al analizar los contratos y sus efectos, señala:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe" CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Lo que
hace forzoso para esta Alzada concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., contra el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, debe prosperar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, debiendo la parte demandada cancelar a la parte demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo), por concepto de préstamo que le otorgase la sociedad mercantil INVHECOR C.A., contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 27 de Enero del año 2.012, bajo el No. 28, Tomo 18; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión relativa al pago de la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL DOS BOLIVARES ( Bs. 16.002,oo ), por concepto de intereses calculados “al 1 % por ciento mensual, (corrientes en el mercado) durante doce meses, es decir, hasta el 27 de Enero inclusive del año 2.012”, es de observarse que, en materia civil, a falta de convenio entre los particulares, el artículo 1.746 del Código Civil prevé el interés legal, el cual debe ser calculado a la tasa del 3% anual; por lo que habiendo declarado con lugar la presente demanda por cobro de bolívares, se hace procedente la pretensión del cobro de intereses; por lo que el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, deberá cancelar los intereses sobre la suma condenada a pagar, vale señalar, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo); para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal de no convenir las partes en su designación, los cuales deberán ser calcularlos a razón del 3% anual, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta que la misma se encuentre definitivamente firme; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, consistente en el pago de la cantidad de VEINTE Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26.683,33), por concepto de inflación (IPC), acumulada en el año 2.012, conforme al informe del Banco Central de Venezuela, es de observarse que, en criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal podría el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de julio de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2014, por el abogado JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2014, por el abogado ANGEL GOLFREDO CONTRERAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 1º de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil INVHECOR, C.A., contra el ciudadano OSWALDO LOPEZ HERNANDEZ. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades: 1.- CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo), por concepto de préstamo que le otorgase la sociedad mercantil INVHECOR C.A., y 2.-) La cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo sobre los intereses que se generaron por la suma condenada a pagar, vale señalar, sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 133.350,oo); de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo por las partes, o por el Tribunal de no convenir las partes en su designación, los cuales deberán ser calcularlos a razón del 3% anual, desde la fecha de la interposición de la presente demanda, hasta que la misma se encuentre definitivamente firme.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 121/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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