REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 07 de abril de 2.015
Exp. 10.392.- 204º y 155º
Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.856, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ONTORGA C.A., parte actora en el presente juicio, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2015 (ratificada en fecha 31 de marzo de 2015), en los términos siguientes:
“…de conformidad a lo previsto en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a esta instancia aclaratoria y ampliación de los términos siguientes: 1. Se corrija la cantidad condenada a pagar en la numeral tercera de la dispositiva de la sentencia citada, toda vez, que se demandó en bolívares fuertes y se debe corregir en vez de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.488,00) corregir indicando que lo condenado a pagar es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.488.000,00).
2. Y una ampliación ordenando una experticia complementaria del fallo para determinar en definitiva, el monto a pagar condenado y corregido por esta instancia, toda vez que la tutela judicial efectiva, para que sea realmente efectiva genere seguridad jurídica debe establecer la experticia complementaria del fallo, por la notoriedad judicial que surge en relación a la fecha en que se apela en el tribunal de primer nivel de jurisdicción y la fecha de esta sentencia. Es todo…”
Siendo necesario en primer lugar acotar que, en relación a la ampliación solicitada por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada actora, referente a “…una ampliación ordenando una experticia complementaria del fallo para determinar en definitiva, el monto a pagar condenado y corregido por esta instancia…”, que ello en el presente caso, además de inducir a una extralimitación a la referida facultad de poder aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, por parte de este Sentenciador; ya que se estaría transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, el monto condenado es un monto fijo que no requiere de la realización de una experticia para su determinación; por lo que este Tribunal aplicando el criterio antes expuesto, declara improcedente la ampliación solicitada; Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con relación a las aclaratorias de sentencias, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para la mayoría de la doctrina procesal, también pueda hacerlo el Tribunal de oficio, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“...El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”.
Ahora bien, del texto del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido.
En este sentido, con relación a la aclaratoria de sentencia solicitada por la abogada SUSANA MARIA UZCANGA CHACON, en su carácter de apoderada referente a: “…la cantidad condenada a pagar, toda vez, que se demandó en bolívares fuertes y se debe corregir en vez de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.488,00)…”, se observa que, siendo contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria en que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión; debiendo ser dicha oscuridad meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia; o bien cuando se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate; se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo.
Esta Alzada estableció en el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, lo siguiente:
“…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA C.A., en el cobro de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE….
…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado VICTOR ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…”
Y si bien, el principio de la unidad del fallo que en criterio de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1989, juicio Néstor Antonio Leal vs. Bayer Químicas Unidas, S.A., debe entenderse el que “…la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a si misma…”; no es menos cierto que el legislador al reconocer que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado, sí le están dadas al Tribunal, por cuanto permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva; las mismas se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Verificado como ha sido el error material involuntario en que se incurrió en la referida sentencia, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“…Siendo una consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual, la obligación de reparación de los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento; tal como lo prevé el precitado artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.271 ejusdem, habiendo la accionada de autos resuelto el contrato de manera unilateral, en desmedro del término pactado, en el que tendría lugar la prestación del servicio, y siendo que ante el incumplimiento de una obligación contractual podrá cualquiera de las partes como acción autónoma, exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación que el deudor había asumido; es forzoso concluir que la pretensión de la sociedad de comercio ONTOGA C.A., en el cobro de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488.000,00), como indemnización de los daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de GENERAL MOTOR VENEZOLANA C.A., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE….
…este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el abogado VICTOR ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil ONTORGA, C.A., contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a pagar a la parte actora, sociedad mercantil ONTORGA, C.A., la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.488.000,00), por concepto de daños derivados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 24 de marzo de 2015.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO