REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ENDOSATARIO POR PROCURACION.-
ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V-4.937.695, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 19.303, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VLADIMIR JOSE CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.091.132, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.763, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.988
VISTOS los informes de la parte demandada.
En fecha 07 de abril de 2014, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración al cobro, demandó por COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria, al ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2014, y admitiéndose en fecha 15 de abril de 2014, decretando la intimación del accionado de autos, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, y pague al demandante las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, en fecha 09 de junio de 2014, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Durante el procedimiento, sólo la parte actora promovió las pruebas que ha bien tuvo.
Consta asimismo que, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 09 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 15 de julio de 2014, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2014, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de agosto de 2014, bajo el No. 11.988, y el curso de ley.
En esta Alzada, en fecha 18 de noviembre de 2014, la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración al cobro, en el cual se lee:
“…Soy ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO de un (01) Instrumento Cambiario (cheque), el cual se identifica de la siguiente forma: cheque No. 01000546, emitido o librado en esta ciudad de Valencia en fecha 31 de Marzo de 2.014 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, B.O.D, de la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, siendo el ciudadano LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA… su único y legitimo beneficiario como librado aceptante, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), y cuyo obligado en su carácter de librador es el ciudadano CALLES VLADIMIR JOSE ya identificado, tal como desprende del cheque que se acompaña conformado en su protesto legal y se opone a la demandada marcado “A”.
Ahora bien, ciudadana (o) Juez, es el caso, tanto Endosatario personalmente así como por intermedio de los abogados que lo representan hemos tratado por distintos medios de comunicamos con el deudor identificado a los fines de tratar de obtener el cobro efectivo de la suma de la cual es acreedora y beneficiaría, no obteniendo respuesta alguna de esta ni de terceras personas a la presente fecha, lo que me obliga a acudir a la vía judicial.
DE LA ACCION PROPUESTA
Es por todo lo antes expuesto por lo que en este acto acudo a usted para demandar como en efecto formalmente demando en mi condición de ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN AL COBRO del cheque objeto de la presente acción intimatoria arriba plenamente identificado y por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO previsto y sancionado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, al deudor obligado y librador CALLES VLADEMIR JOSE… en su carácter de LIBRADOR Y OBLIGADO domiciliado en Avenida Manzana F, Casa f-4- 15, de la Urbanización La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en su carácter de librador y deudor de la obligación contenida en el cheque supra identificado, para que me pague las sumas que a continuación se describen, o en su defecto a ello sea condenada.
PETITORIO
Me pague: PRIMERO: La suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), que se corresponde a la deuda liquida y exigible y de plazo vencido. SEGUNDO: La suma de VEINTI TRES MILSETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.725) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al 25%. TERCERO: La suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.397) por concepto de gastos extrajudiciales para el cobro efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil tal como se desprende de los recibos tanto expedidos y otorgado por la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 01 de Marzo de 2.014 y recibo de honorarios profesionales de abogado por estudio, redacción y tramitación de protesto de cheque que se acompaña y opone al demandado marcados “B y C”. CUARTO: Las Costas de tramitación y ejecución de la presente acción las cuales solicito sean determinadas por el ciudadano juez prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Solicito sea condenada al pago de la indexación o corrección monetaria que se determine por experticia complementaria al fallo hasta el día de la cancelación total y definitiva de las sumas demandadas.
DE LA CUANTIA DE LA ACCIÓN
A los fines de determinar la competencia por la cuantía, estimo la presente acción intimatoria en la suma de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs 101.297), SIENDO SU EQUIVALENTE EN UNIDADES TRIBUTARIAS DE (797.61417323)…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de julio de 2014, en la cual se lee:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La CONFESION FICTA, del ciudadano CALLE VLADIMIR JOSE...
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada el abogado ALFREDO MAGNO CARIPIO CARVAJAL… actuando en nombre y representación de endosatario por procuración al cobro parte del ciudadano: LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA… por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, en contra del ciudadano CALLE VLADIMIR JOSE…
TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 94.900,00) por concepto del instrumento cambiario (cheque).
CUATRO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de seis mil trecientos noventa y siete Bolívares (Bs. 6.397), por concepto de los gastos de protesto de conformidad con lo establecido con el 'artículo 456 del Código de Comercio.
PUNTO: se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de veintitrés mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 23.725,00) lo que equivale al 25 % por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, incluyendo en ésta los honorarios profesionales los cuales fueron calculado en base a lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede la sentencia definitivamente firme, designándose un único experto para tal fin quien prestará su aceptación y juramentación conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, a la 10:00 a.m, a los fines de que el experto determine la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar…”
d) Diligencia suscrita por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 29 de julio de 2014, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del accionado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2014.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Protesto del cheque No. 01000546, de fecha 31 de Marzo de 2.014, contra el Banco Occidental De Descuento, B.O.D, de la Cuenta Corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, emitido a favor del ciudadano LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900,00), cuyo obligado, en su carácter de librador es el ciudadano CALLES VLADIMIR JOSE, en el cual el Notario Pública Primero de Valencia, Estado Carabobo, dejó constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona dicha entidad bancaria, y al ser impuesto de la misión de la Notaría, expuso: “…el motivo por el cual no se hizo efectivo el cobro del cheque No. 01000546, girado contra la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, es: que no tenía disponibilidad de fondos… que la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786 está registrada a nombre del ciudadano CALLES, VLADIMIR JOSE, titular de la cédula de identidad no. 7.091.132… que la firma que aparece al pie del cheque No. 01000546, de la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, sí se corresponde con la autorizada en la mencionada entidad bancaria para movilizar dicha cuenta… que para el día 31/03/2014, fecha de la emisión del cheque No. 01000546, la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, no poseía fondos suficientes para cubrir el pago del mismo… El Notario en virtud de lo antes expuesto declara legalmente protestado el cheque No. 01000546, de la cuenta corriente No. 0116-0049-20- 0007352786, emitido en fecha: 31/03/2014…”, marcado “A”.
En relación al protesto, es de observarse que dichas actuaciones emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello, este Sentenciador, con relación a los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la presunción de veracidad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los cheques, aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Recibo expedido por la Notaría Pública Primera de Valencia, emitido por el pago de la tasa y emolumentos por traslado, marcado “B”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Recibo de honorarios profesionales de abogado por estudio, redacción y tramitación de protesto de cheque, expedido por el abogado LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), marcado “C”.
En relación a dicho instrumento, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de endosatario por procuración al cobro, promovió las siguientes pruebas:
1.- Hizo valer el cheque objeto de la presente acción así como el protesto del cheque que fuere acompañado al libelo.
2.- Opuso a la intimada a los efectos de demostrar los gastos causados a su representado con motivo de la presente acción, recibo expedido por la Notaría Pública Primera de Valencia, emitido por el pago de la tasa y emolumentos por traslado y recibo de cancelación de honorarios de abogado.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 09 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración al cobro, contra el ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES.
El abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en el escrito libelar alega que es endosatario por procuración al cobro de un (01) Instrumento Cambiario (cheque), el cual se identifica de la siguiente forma: cheque No. 01000546, emitido o librado en esta ciudad de Valencia en fecha 31 de Marzo de 2.014, contra el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, de la Cuenta Corriente No. 0116-0049-20-0007352786, siendo el ciudadano LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, su único y legítimo beneficiario como librado aceptante, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900,00), y cuyo obligado en su carácter de librador es el ciudadano CALLES VLADIMIR JOSE; que tanto el endosatario personalmente así como por intermedio de los abogados que lo representan, han tratado de obtener el cobro efectivo de la suma de la cual es acreedora y beneficiaria, no obteniendo respuesta alguna de esta ni de terceras personas a la presente fecha, lo que me obliga a acudir a la vía judicial; razón por la cual demanda en su condición de Endosatario por Procuración al cobro del cheque objeto de la presente acción intimatoria por el Procedimiento Intimatorio previsto y sancionado en el Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, al deudor obligado y librador CALLES VLADIMIR JOSE, en su carácter de librador y deudor de la obligación contenida en el cheque supra identificado, para que le pague las siguientes sumas de dinero: 1.-) NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), que se corresponde a la deuda liquida y exigible y de plazo vencido; 2.-) VEINTITRES MILSETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.725), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, calculados al 25%; 3.-) SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.397), por concepto de gastos extrajudiciales para el cobro efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de los recibos tanto expedidos y otorgado por la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 01 de Marzo de 2.014 y recibo de honorarios profesionales de abogado por estudio.
Constando asimismo que, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2014, admitió la presente demanda, decretando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, y pague al demandante las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Observando este Sentenciador de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que si bien consta en autos que la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, en fecha 09 de junio de 2014, presentó escrito de oposición al decreto de intimación; el cual, según define el Diccionario Jurídico Venelex, al “oposición procesal”, se entiende que: “…en los juicios contenciosos, se denomina así a todo acto tendiente a evitar que la contraparte consiga lo que se propone, tal como ocurre en la oposición que puede hacer el intimado de conformidad con el artículo 651 del CPC…”.
Ahora bien, se hace necesario precisar en que consiste el acto de oposición al decreto intimatorio, según el procesalista MARCO J. SOLIS SALDIVIA, la oposición es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento por vía ordinaria; siendo que, de la propia norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el procedimiento por intimación tiene dos fases: 1.-) en la que se intima al deudor, para que pague dentro de ese lapso de diez (10) días de despacho, a que conste en autos la intimación del demandado, y 2.-) en la que el deudor formula oposición al decreto intimatorio. Una vez formulada la oposición, en tiempo oportuno, quedan las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual debe realizarse dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Es decir, que formulada la oposición a la intimación el juicio debe continuarse por los trámites del procedimiento ordinario, ya que en nuestro sistema procesal, según la norma del artículo 652 eiusdem, existe clara distinción entre la contestación a la demanda y la oposición al decreto intimatorio y solo podrá contestarse la demanda cuando se formule oposición, y sólo podrá el demandado oponer cuestiones previas cuando se aperture el lapso para contestar la demanda, en virtud que las cuestiones previas no equivalen a contestación de demanda, sino a defensas preliminares, y ambos actos están separados legalmente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de mayo de 2.002, en el Juicio de Interbank C.A., señaló:
“…advierte esta Sala, que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguientes:
“Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En efecto, aprecia esta Sala que en el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser título idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…”
Asimismo, la Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”; siendo que, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo al interpretar la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el que las cuestiones previas y la contestación de la demanda son dos actos y momentos radicalmente diferentes, al preceptúar que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
Lo que hace forzoso concluir, que materializada la oposición por parte de la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, en fecha 09 de junio de 2014, se aperturó ope legis el lapso para dar contestación a la demanda en el entendido de que las partes estaban debidamente citadas.
Siendo que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en modo alguno el que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, haya dado contestación al fondo de la demanda; recayendo sobre ésta la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; cuyos extremos, requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los constituyen en primer lugar: la circunstancia anteriormente evidenciada, vale señalar, el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en la cual se lee:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor....”
En efecto, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, por lo que, al evidenciarse que la accionada de autos no dio contestación a la demanda, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).
En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que el demandado nada probare que le favorezca; y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que la presente acción incoada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración, lo es por COBRO DE BOLÍVARES, fundamentada en el cheque No. 01000546, emitido en fecha 31 de Marzo de 2.014, contra el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, de la cuenta corriente No. 0116-0049-20-0007352786, siendo el ciudadano LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, su beneficiario como librado aceptante, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), y cuyo obligado en su carácter de librador es el ciudadano CALLES VLADIMIR JOSE, siendo debidamente protestado, tal como se evidencia de la declaración del Notario Público Primero de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 02 de abril de 2014, que corre inserta al vuelto del folio 7 del presente expediente; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en el escrito libelar, consistentes en que es endosatario por procuración al cobro del cheque No. 01000546, emitido en fecha 31 de Marzo de 2.014, contra el Banco Occidental de Descuento, B.O.D, de la Cuenta Corriente No. 0116-0049-20-0007352786, siendo el ciudadano LUIS ERNESTO PONCE CORDOVA, su beneficiario como librado aceptante, por la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900,00), y cuyo obligado en su carácter de librador es el ciudadano CALLES VLADIMIR JOSE; la pretensión de que el hoy demando, ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, pague la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), que se corresponde a la deuda liquida y exigible y de plazo vencido; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, vale señalar, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900); cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pretensión del cobro de la suma de VEINTITRES MILSETECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 23.725), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados al 25%; y de la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.397), por concepto de gastos extrajudiciales para el cobro, tal como se desprende del recibo expedido por la Notaría Pública Primera de Valencia de fecha 01 de Marzo de 2.014 y recibo de honorarios profesionales de abogado por estudio, es de observarse que la estimación prevista en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es en el caso de que el decreto intimatorio previsto en el artículo 467 ejusdem, quede firme al no haberse formulado oposición; debiendo el Juez, por imperativo de Ley, acordar el pago de una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios de abogados; pero, tal como ocurriese en el caso sub judice, una vez formulada la misma y aperturada la vía ordinaria, el Juez en su fallo no podría estimar el monto de los honorarios, limitando su decisión a la condenatoria o no en costas de haber resultado totalmente vencido o no cualquiera de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ibídem. Por lo que, la solicitud de se acuerde la cancelación de los honorarios de abogados y gastos extrajudiciales, no puede prosperar; dejándose a salvo la condenatoria en costas en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de julio de 2014, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENMTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2014, por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JOHN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, contra la sentencia dictada 09 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de endosatario por procuración al cobro, contra el ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES. En consecuencia, SE CONDENA al demandado ciudadano VLADIMIR JOSE CALLES, a pagar al accionante de auto, abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900), que se corresponde a la deuda liquida y exigible y de plazo vencido.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.900); tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió en fecha 15 de abril de 2014, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 125/15.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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