REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
ABELARDO DUARTE FERREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.418.794, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARNALDO JOSE PONCE DELGADO y CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 900 y, 40.096, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.481.482 y V-14.907.182, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MAURICE ROYER REINOSO y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.361 y, 61.293, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 12.098.-
Los abogados ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO y CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, el día 07 de febrero de 2014, interpuso demanda por ejecución de hipoteca contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 13 de febrero de 2014, le dio entrada.
El día 17 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, dictó auto en el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados, ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH, para que pague dentro de los tres días de despacho siguientes a la intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad que corresponde a la deuda principal, mas las costas procesales calculadas prudencialmente que totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL (Bs.338.000,00), advirtiéndosele al demandado que si al cuarto día de despacho después de practicada la intimación, no apareciera acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas, el juicio continuará su curso legal.
El 18 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente por la cuantía y declina la competencia en un Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que continúe la presente causa; razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 24 de marzo de 2014.
El 26 de marzo de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH, para que paguen dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones acordadas, debidamente asistidos de abogados o mediante apoderado, apercibidos de ejecución, a pagar el monto adecuado Bs. 260.000,00, equivalentes a VEINTISISETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (27.820.000)UNIDADES TRIBUTARIAS, total de la hipoteca, los intereses causados en virtud del plazo vencido y hasta su definitiva cancelación; las costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en un (30%) treinta por ciento permitido por la Ley y calculado sobre la cantidad total que se ordene pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate del inmueble por efecto de la presente ejecución de la hipoteca que se demanda; advirtiéndosele a la demandada, que si transcurrido dicho lapso después de la constancia en autos de su intimación, no apareciere acreditado en autos el pago de las cantidades indicadas, se procederá al embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y continuará el presente juicio de procedimiento de ejecución en un todo conforme a la Ley y a la previsiones del documento hipotecario acompañado.
El 08 de abril de 2014, compareció el ciudadano CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de que se libre la compulsa y lo emolumentos requeridos para la intimación. Ese mismo día, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH.
El 15 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual acordó librar la compulsa.
El 05 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal “a-quo” manifestando su imposibilidad de practicar la intimación de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH; por lo que el abogado CARLOS NOGUERA, apoderado actor, en fecha 11 de junio de 2014, solicitó la intimación por carteles de los demandados; solicitud ésta que fue acordada por auto de fecha 18 de junio de 2014.
El 02 de julio de 2014, compareció el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito solicitando la inadmisibilidad del procedimiento.
El 09 de julio de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda e inadmisible la demanda, de cuya decisión apeló el 03 de noviembre de 2014, el abogado CARLOS NOGUERA, apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2014, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 19 de febrero de 2015, bajo el número 12.098.
Consta igualmente que el 10 de marzo de 2015, el abogado CARLOS NOGUERA, en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, se establece de manera clara y precisa que el lapso de duración de dicha garantía es de Noventa (90) días contados a partir desde la fecha de autenticación del documento contentivo de la hipoteca, o sea, desde el día 16 de Agosto del año dos mil doce (2012) como consta del auto que autentica dicho documento, dictado en la fecha anotada por la Notaria Publica Quinta de la Ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, posteriormente presentado en el Registro Público del Municipio Naguanagua del mismo estado, en fecha 31 de enero del 2.013, inscrito bajo el No.2011.4779, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, agregados a la presente demanda en documento marcado "B"- En consecuencia, el referido lapso venció el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil doce (2012), por lo cual, esta garantía hipotecaria tiene más de catorce (14) meses de plazo vencido sin que se haya cancelado ni el capital, ni los interés legales; todo lo cual permite la ejecución de la hipoteca que se demanda mediante este escrito.
Invocamos para su aplicación, todas las normas legales correspondientes contenidas en el Capítulo Cuarto del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comprobado sus extremos legales y por instrucciones previas de nuestro mandante, mediante este escrito o libelo de demanda a nombre de nuestro representado intentamos formal acción jurídica de ejecución de la hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA DE RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.481.482 y 14.907.182, respectivamente, cónyuges ambos, de este domicilio. El inmueble objeto de la garantía hipotecaria está debidamente identificado con todos los datos y ubicación que les son inherentes al mismo en el cuerpo de la presente demanda, el cual anexamos "C". Pedimos que vencido como esté el lapso para oponerse a esta demanda y no se hubiere formalizado, se proceda inmediatamente a la ejecución de la Hipoteca de marras, en condenatoria al pago del monto adeudado Bs. 260.000,00, equivalentes a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL (27.820.000) UNIDADES TRIBUTARIAS, total de la Hipoteca, los interés causados en virtud del plazo vencido y hasta su definitiva cancelación; las costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en un (30%) treinta por ciento permitido por la Ley y calculado sobre la cantidad total que se ordene pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate del inmueble por efecto de la presente ejecución de la hipoteca que se demanda. Pedimos que para la celebración de dicho acto, se nombre un solo perito avaluador y se libre el cartel de remate correspondiente de acuerdo con lo pautado en la Ley procesal civil y si fuere procedente, de acuerdo con lo establecido por las partes en el documento constitutivo de la hipoteca, donde se acordó librar un solo cartel de remate. Así mismo, solicitamos al ciudadano Juez, que como medida asegurativa de los derechos de nuestro mandante, ordene medida preventiva de enajenar y gravar y la ejecutiva en su caso y oportunidad, sobre el inmueble plenamente identificado en la demanda y oficie lo conducente al ciudadano Registrador Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Marcado "D", Consignamos Certificación de Gravamen correspondiente al referido inmueble....”
Escrito presentado el 02 de julio de 2014, por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…encontrándome en la oportunidad procesal respectiva, visto que todo acto en resguardo de la defensa, presenta total validez según el criterio jurisprudencial que en estos tiempos mantiene nuestro alto Tribunal, siempre y cuando se realice de forma oportuna y anticipada, tal como lo dispone el artículo 661 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, requiero la declaratoria de inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, de la forma siguiente:
A los fines de trabar la litis, tal como lo indique anteriormente solicito la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca.
Los artículos 660 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren: expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:...
2°) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción...”.
En consonancia con lo anterior, es evidente que las obligaciones objeto de la pretensión no son liquidas ni se encuentran de plazo vencido, no existe ningún documento donde conste la obligación de pagar por parte de mis mandantes honorarios profesionales de abogados independientes a las costas del proceso en un estimado de un treinta por ciento (30%) calculados sobre la cantidad que ordene a pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate del inmueble por efecto de la presente ejecución de hipoteca que se demanda, tal como lo pretende la acreedora hipotecaria en el libelo.
Debe analizar el Juzgador que la partida correspondiente a este supuesto treinta por ciento (30%) de honorarios que intima formalmente el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, en la solicitud de ejecución de hipoteca no es una partida ni liquida, ni exigible, ni se encuentra de plazo vencido y no consta en el documento la obligación de pagarlos, es decir, no existe prueba escrita que obligue a tal pago. En el instrumento hipotecario solo consta el haber recibido un préstamo por parte de ABELARDO DUARTE FERREIRA, por la cantidad de Bs. 260.000,00 y para garantizarlo se constituyo a su favor hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble allí identificado, sin indicar de ninguna forma o manera la obligación de pago de honorarios profesionales de abogado y menos aun el monto o porcentaje de los mismos La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (29) días de de marzo de dos mil cinco, expediente RC N° AA20-C-2004-000069, estableció: “…”
Es imposible por lo tanto incluir en la presente ejecución de hipoteca honorarios profesionales ya que estos no están causados al momento de la intimación, por la sencilla razón que nunca fueron pactados y es obligación del juzgador aplicar el artículo antes citado específicamente en el ordinal 2, para constatar que la obligación de pago pretendida no es líquida ni de plazo vencido, y como consecuencia de ello declarar inadmisible la demanda por no llenar los requisitos de ley, pretendiendo un pago que no forma parte de la obligación garantizada con hipoteca.
Tan cierto es lo aquí señalado que el Tribunal en auto de fecha 26 de marzo del 2014, intima a mis mandantes para que paguen la cantidad de Bs. 260.000,00 más las costas del proceso, mas los honorarios de abogado, los cuales estimaron en el libelo en un treinta por ciento (30%) permitido por la ley y calculado sobre la cantidad total que se debe pagar por sentencia firme.
Consta a su vez que este Tribunal ordeno aplicar corrección monetaria en el momento de la sentencia bajo el amparo de decisión de fecha 23 de agosto del 2004, expediente 03-1311 de la Sala Constitucional en aras de preservar el derecho de las partes, contrario a lo decidido por la Sala en la sentencia citada por este Tribunal, es decir, en el libelo de demanda de ninguna forma o manera puede constatarse o inducir que el solicitante de la ejecución de hipoteca pretendiera el ajuste o corrección monetaria del pago demandando, nunca solicito la indexación y así lo puede corroborar el ciudadano Juez de un análisis del libelo, por lo que mal puede ordenar se practique corrección monetaria o indexación en la orden de intimación decretada por este Tribunal en la presente ejecución de hipoteca, mas aun la Sala Constitucional en la referida sentencia decidió:
“...Estima esta Sala que este escenario, al igual que muchos otros, no pudo haber sido previsto por el legislador, por lo que es tarea de la Sala, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante, requerir de los jueces que, en caso de que en el escrito intimación solicite la indexación del monto intimado se haga expresa referencia de tal solicitud en el Decreto respectivo. Así se decide...”
Lo que infiere que solamente el Juez puede intimar la indexación del monto demandado cuando en el escrito intimatorio se solicite la misma, y en este caso de ninguna consta solicitud, mal puede acordarse la indexación en el presente juicio…”
En la sentencia interlocutoria dictada el 09 de julio de 2014, por el Juzgado “a-quo” se lee:
“…En conclusión siendo advertida la inadmisibilidad incoada por ABELARDO DUARTE FERREIRA, contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA Y REINA DEL VALLE DREKA de RICH, y por cuanto este Juzgador se encuentra facultado para decretarla en todo estado y grado de la causa por ser materia de orden público, constituyen razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que deben anularse todas las actuaciones a partir del auto que admite la demanda inclusive y reponer la causa al estado de admisión para declarar inadmisible la demanda en el presente juicio, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será determinado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Para finalizar la presente decisión está siendo dictada como consecuencia de lo alegado por los accionados y ello implica un vencimiento en razón que se produce como consecuencia de la inclusión de una partida inexistente en el contrato por parte demandante advertida por denuncia de los demandados y no de forma oficiosa, razón por la cual, será condenado en costas el actor de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgador debe advertir a las partes contendientes que la presente decisión solo produce cosa juzgada formal. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: NULAS todas las actuaciones a partir del auto que admite la demanda inclusive y REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda intentada por los abogados ARNOLDO JOSE PONCE DELGADO y CARLOS ARTURO NOGUERA MAGIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 900 y 40.096, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. E-81.418.794, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA Y REINA DEL VALLE DREKA RICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.481.482 y | 14.907.182, todos de este domicilio.…”
Escrito de apelación, presentado el 03 de noviembre de 2014, por el abogado CAILOS NOGUERA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad legal para intentar el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria que revoca el auto dictado por este tribunal en fecha 09 de julio del año 2.014 y en acatamiento a las exigencias legales para fundamentar el RECURSO DE APELACIÓN, paso a hacerlo en los términos siguientes:
TITULO V
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil " Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente
Ninguno de los supuestos contenidos en esta norma legal produce motivos al Tribunal que admitió la demanda para revocar la admisión o reformar la misma.
No existen puntos dudosos omisiones o rectificaciones o errores de copias o de referencias o de cálculos mencionados. Cuando se dice en la demanda que los ejecutados pagarían el 30% por concepto de Honorarios Profesionales, tal mención es con derechos fijados en la ley en ese monto máximo para el caso de que los ejecutados resultaren totalmente vencidos en el juicio. Es un derecho que se plantea en la demanda tal como se hace en materia de intereses legales o costas del proceso, sin que se determine previamente en la demanda el monto de esas cantidades ya que las mismas quedarían sujetas a lo que resultare en la definitiva, como tampoco no es posible, agregarle al monto del Capital Hipotecario que se demanda las cantidades accesorias que se reclaman únicamente como derecho que concede la ley, pero nunca como cantidades líquidas o exigibles en sus montos y además, dichas cantidades o porcentajes deben señalarse como reclamación de derechos en la única oportunidad legal de la demanda y de este modo ha quedado establecido en el cuerpo del libelo de la demanda que ejecuta la hipoteca.
FUNDAMENTOS PARA LA APELACION
El día 26 de Marzo del año 2014, el Tribunal A QUO dictó la decisión interlocutoria de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca c-í aparece contenida en los autos, en su encabezamiento, admisión proceden en cumplimiento que se ha dado a todos los requerimientos legales para dicha admisión y que los mismos requisitos llenan los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara expresamente el Tribunal en la decisión que admite la demanda y hace su publicación el día 18 de Junio del 2.014.
Contra dicha decisión, ninguna de las partes pidió aclaratoria ni ampliaciones ei mismo día de su publicación, ni tampoco lo hicieron al día siguiente o sea el 19 de junio del 2.014, por lo cual quedaba solamente pendiente contra esa interlocutoria el recurso de apelación. El día 2 de julio del año 2014, el apoderado judicial de los demandados, se dio por citado al presentar escrito requiriendo la Declaratoria de Inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y no apeló del auto de admisión, ni tampoco se opuso dentro de los lapsos establecidos por la ley, con lo cual quedó firme el auto de admisión y confesos los demandados. Ese mismo Tribunal que admite la demanda por ejecución de hipoteca el día 26 de marzo del 2.014 REVOCA SU PROPIA DECISIÓN el día 09 de Julio del 2.014, con lo cual viola lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya copiado, que se lo prohíbe terminantemente y no podrá revocar ni reformar la sentencia definitiva o las interlocutorias que hubiere pronunciado. Por todo lo expuesto, dado que consta en autos (Folio 69), la notificación del apoderado judicial de las partes demandas el 27 de octubre del 2014, estando dentro del lapso legal y ante las violaciones a la ley cometidas por ese Tribunal, APELO en nombre de mi representado de la decisión que REVOCA el auto de admisión de la demanda por ante el Superior y que el mismo auto de admisión se mantenga firme por estar comprendido en acatamiento estricto a las normas legales que informan la materia, ya que dicha decisión causa daños irreparables a mi poderdante.…”
En el auto dictado el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el escrito de fecha 03 de noviembre de 2014, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ARTURO NOGUERA MACÍAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.40.096 actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2.014, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes.…”
En el escrito de informes presentado el 10 de marzo de 2015, por el abogado CARLOS NOGUERA, apoderado actor, en el cual se lee:
“…Siendo la oportunidad legal para presentar informes con motivo de la apelación interpuesta por ante esta SUPERIOR INSTANCIA contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida el 09 de julio del año 2.014, lo hago de la siguiente manera:
Ciudadano Juez, la demanda de Ejecución de Hipoteca que cursa en autos, fue admitida por el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2.014, en el cual se decreta la intimación de los demandados para que paguen dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones acordadas, apercibidos de ejecución, el monto adeudado Bs, 260.000,oo, total de la hipoteca, los intereses causados en virtud del plazo vencido y hasta su definitiva cancelación; las costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en un 30% (treinta por ciento) permitido por la ley y calculado sobre la cantidad total que se ordene pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate del inmueble por efecto de la presente ejecución de la hipoteca que se demanda, indicando en el mismo auto: " En aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado, como el derecho constitucional a la tutela efectiva del intimante, se aplicará la corrección monetaria o la indexación del valor para el momento de la sentencia definitiva de las cantidades demandadas, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2.004, Expediente No.03-1311....", así mismo, ordenó a la Publicación del Cartel de Intimación, por el diario Noti-Tarde durante 30 (treinta) días una vez por semana, lo cual se cumplió conforme lo ordenado, tal y como se evidencia de los ejemplares que se consignan en este acto "A”, “B”, “V”, “C" y "D", a los efectos de que el ciudadano Juez Superior, verifique el cumplimiento, ya que en la OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE, no fueron admitidos por la Secretaria del Tribunal, en virtud de constar en autos la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que se apela, con fundamento en los preceptos legales que posteriormente se enuncian:
Ciudadano Juez, El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Ciudadano Juez, no existen puntos dudosos o rectificaciones o errores de copias o de referencias o de cálculos numéricos. Cuando se dice en la demanda que los ejecutados pagarían el 30% (treinta por ciento) por concepto de Honorarios profesionales, tal mención es con derechos fijados por la ley en ese monto máximo para el caso de que los ejecutados resultaren totalmente vencidos en el juicio. Es un derecho que se plantea en la demanda tal como se hace en materia de intereses legales o costas de proceso, sin que se determine previamente en la demanda el monto de esas cantidades, ya que las mismas quedarían sujetas a lo que resultare en la definitiva, como tampoco, no es posible agregarle al monto del capital hipotecario que se demanda, las cantidades accesorias que se redaman, únicamente, como derecho que concede la ley, pero nunca como cantidades líquidas o exigibles en sus montos y además, dichas cantidades o porcentajes, deben señalarse como reclamación de derechos en la única oportunidad legal de la demanda y de este modo ha quedado establecido en el cuerpo del libelo de demanda que ejecuta la hipoteca.
Ciudadano Juez, tal y como fue indicado previamente, el día 26 de marzo del año 2.014, el Tribunal A Quo, dictó la decisión Interlocutoria de Admisión de la Demanda de Ejecución de Hipoteca que aparece contenida en los autos, en su encabezamiento, admisión procedente en cumplimiento que se ha dado a todos los requerimientos legales para dicha admisión y que los mismos requisitos llenan los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara expresamente el Tribunal en la decisión que admite la demanda y hace su publicación el día 18 de junio del 2.014.
Contra dicha decisión, ninguna de las partes pidió aclaratoria ni ampliaciones el mismo día de su publicación, ni tampoco lo hicieron al día siguiente, es decir, el 19 de junio del 2.014, por lo cual quedaba solamente pendiente contra esa Interlocutoria, el Recurso de Apelación. Ahora bien, el día 02 de julio del año 2.014, el apoderado judicial de los demandados, se dio por citado al presentar escrito requiriendo la declaratoria de inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y no apeló del auto de admisión, ni tampoco se opuso dentro de los lapsos establecidos por la ley, CON LO CUAL QUEDÓ FIRME EL AUTO DE ADMISIÓN Y CONFESOS LOS DEMANDADOS. Ese mismo Tribunal que admite la demanda por Ejecución de Hipoteca el día 26 de marzo del 2.014, REVOCA SU PROPIA DECISIÓN el día 09 de julio del 2.014, con lo cual viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ya copiado, que se lo prohíbe terminantemente y no podrá revocar ni reformar a Sentencia definitiva o interlocutorias que hubiere pronunciado, en virtud de lo cual, solicito respetuosamente a esta Superioridad, ordene la REPOSICION DE LA CAUSA al Estado que se proceda a la EJECUCION DEL INMUEBLE HIPOTECADO ya que el apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado el 2 de julio del año 2.014 al requerir la declaratoria de inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, no apeló del auto de admisión y tampoco se opuso dentro de los lapsos establecidos por la ley, con lo cual quedó firme el auto de admisión y confesos los demandados, solicitando respetuosamente en este mismo acto, se ratifique la indexación monetaria acordada en el mismo, así como la admisión y sustanciación del presente escrito de informes…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de julio de 2014, en la cual declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto que admite la demanda inclusive y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, e inadmisible la demanda interpuesta.
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado CARLOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, señala que, la demanda de Ejecución de Hipoteca fue admitida por el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 26 de marzo del año 2.014, en el cual se decreta la intimación de los demandados para que paguen dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones acordadas, apercibidos de ejecución, el monto adeudado Bs, 260.000,oo, total de la hipoteca, los intereses causados en virtud del plazo vencido y hasta su definitiva cancelación; las costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en un 30% (treinta por ciento) permitido por la ley y calculado sobre la cantidad total que se ordene pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate del inmueble por efecto de la presente ejecución de la hipoteca que se demanda, indicando en el mismo auto; así mismo, ordenó a la Publicación del Cartel de Intimación, por el diario Noti-Tarde durante 30 (treinta) días una vez por semana, lo cual se cumplió conforme lo ordenado, tal y como se evidencia de los ejemplares que se consignan en este acto "A”, “B”, “V”, “C" y "D", ya que en la oportunidad procesal correspondiente, no fueron admitidos por la Secretaria del Tribunal “a-quo”, en virtud de constar en autos la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que se apela, con fundamento en los preceptos legales que posteriormente se enuncian, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece: "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; que no existen puntos dudosos o rectificaciones o errores de copias o de referencias o de cálculos numéricos. Cuando se dice en la demanda que los ejecutados pagarían el 30% (treinta por ciento) por concepto de Honorarios profesionales, tal mención es con derechos fijados por la ley en ese monto máximo para el caso de que los ejecutados resultaren totalmente vencidos en el juicio; es un derecho que se plantea en la demanda tal como se hace en materia de intereses legales o costas de proceso, sin que se determine previamente en la demanda el monto de esas cantidades, ya que las mismas quedarían sujetas a lo que resultare en la definitiva, como tampoco, no es posible agregarle al monto del capital hipotecario que se demanda, las cantidades accesorias que se reclaman, únicamente, como derecho que concede la ley, pero nunca como cantidades líquidas o exigibles en sus montos y además, dichas cantidades o porcentajes, deben señalarse como reclamación de derechos en la única oportunidad legal de la demanda y de este modo ha quedado establecido en el cuerpo del libelo de demanda que ejecuta la hipoteca.
Asimismo señala que el día 26 de marzo del año 2.014, el Tribunal A Quo, dictó la decisión Interlocutoria de Admisión de la Demanda de Ejecución de Hipoteca que aparece contenida en los autos, en su encabezamiento, admisión procedente en cumplimiento que se ha dado a todos los requerimientos legales para dicha admisión y que los mismos requisitos llenan los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así lo declara expresamente el Tribunal en la decisión que admite la demanda y hace su publicación el día 18 de junio del 2.014; contra dicha decisión, ninguna de las partes pidió aclaratoria ni ampliaciones el mismo día de su publicación, ni tampoco lo hicieron al día siguiente, es decir, el 19 de junio del 2.014, por lo cual quedaba solamente pendiente contra esa Interlocutoria, el Recurso de Apelación; ahora bien, el día 02 de julio del año 2.014, el apoderado judicial de los demandados, se dio por citado al presentar escrito requiriendo la declaratoria de inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca y no apeló del auto de admisión, ni tampoco se opuso dentro de los lapsos establecidos por la ley, con lo cual quedó firme el auto de admisión y confesos los demandados; ese mismo Tribunal que admite la demanda por Ejecución de Hipoteca el día 26 de marzo del 2.014, revoca su propia decisión el día 09 de julio del 2.014, con lo cual viola lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que lo prohíbe terminantemente y no podrá revocar ni reformar a Sentencia definitiva o interlocutorias que hubiere pronunciado, en virtud de lo cual, solicita se ordene la reposición de la causa al Estado que se proceda a la ejecución del inmueble hipotecado ya que el apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por citado el 2 de julio del año 2.014 al requerir la declaratoria de inadmisibilidad del presente procedimiento de ejecución de hipoteca, no apeló del auto de admisión y tampoco se opuso dentro de los lapsos establecidos por la ley, con lo cual quedó firme el auto de admisión y confesos los demandados, igualmente solicitase ratifique la indexación monetaria acordada en el mismo.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro CHIOVENDA, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 660, lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Siendo necesario mencionar que la hipoteca es una institución estrechamente vinculada al crédito, lo cual significa que puede entenderse como el préstamo de dinero otorgado en condiciones legales, con la garantía que representa el valor de los bienes inmuebles. Sobre esta institución, el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, señaló que:
“… la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…”
En este sentido, la ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine, los abogados ARNOLDO PONCE y CARLOS NOGUERA, apoderados judiciales del ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, en su escrito libelar señalan que los demandados constituyeron documento de garantía hipotecaria, por un lapso de duración de noventa (90) días a partir de la fecha de autenticación del documento, el 16 de agosto de 2012, se autentico el documento de garantía hipotecaria, por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Tomo 482; posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, el 31 de enero de 2013, bajo el N° 2011.4779, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.4983 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, solicitan que los demandado sean condenados al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), monto total de la hipoteca, los interés causados en virtud del plazo vencido y hasta su definitiva cancelación, las costas del proceso, más los honorarios profesionales de abogados, los cuales estimamos en un treinta (30%) por ciento sobre la cantidad total que se ordene pagar por sentencia firme si llegare a producirse el remate.
A su vez, el abogado RAFAEL RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita la declaratoria de inadmisibilidad del procedimiento de ejecución de hipoteca en virtud de que las obligaciones objeto de la pretensión no son liquidas, ni se encuentran de plazo vencido, no existe ningún documento donde conste la obligación de pagar por parte de sus mandantes honorarios profesionales de abogados; que la partida correspondiente a este supuesto treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales que intima formalmente el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, en la solicitud de ejecución de hipoteca no es una partida ni liquida, ni exigible, no se encuentra de plazo vencido y no consta en el documento la obligación de pagarlos.
Siendo necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 304, expediente N° 05-0820, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, cuando al tratar el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresó:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuviesen cubierta con la hipoteca.”. (Destacados de Alzada)
Asimismo, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, expediente RC N° AA20-C-2004-000069, en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano EDGAR COSSON LOPEZ, contra el ciudadano JESUS RAFAEL TAM VICUÑA, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“…-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 668 y 661 ordinal segundo del mencionado Código.
Al respecto, alega el formalizante:
“...Denuncio la infracción directa por parte de la Recurrida de los artículos 668 y 661 Ordinal (sic) Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil en virtud de que la recurrida da por líquida y exigible los honorarios profesionales de abogados, lo cual violenta expresamente el Ordinal (sic) Segundo (sic) del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma que indicará el monto del crédito a los efectos de que el Tribunal haga la intimación respectiva al deudor, siendo que, no sería jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad en el momento de la intimación, ni mucho menos podrá globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el Procedimiento de Ejecución...
De igual manera se observa a este Tribunal, que si bien es cierto lo alegado por el Juez A-quem que en cuanto a intimación de honorarios profesionales contenido en la demanda de ejecución de hipoteca esta defensa ha debido hacerse no como tal sino a través del decreto de impugnación por medio del Recurso (sic) Ordinario (sic) de Apelación, se observa que esta misma Sala en sentencia de fecha 17 de Septiembre (sic) del 2003, señaló que si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del Recurso (sic) Procesal (sic) de Apelación, el no ejercicio del mismo no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que, por aplicación del principio iura novit curia, es deber del Juez verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda...”.
Para decidir, la Sala observa:
Se delata infracción de los artículos 668 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida dio por líquidos y exigibles los honorarios profesionales de abogados, obviando que no era jurídicamente viable que la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo respondiera del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación. Además, alega que aunque no se hubiere propuesto recurso de apelación contra el auto de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, el juez estaba obligado por aplicación del principio iura novit curia, a verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de tal demanda.
Sobre los particulares de denuncia, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dejaron establecido lo siguiente:
“...El tribunal de primera instancia en su decisión establece que la demandada no fundamentó su oposición en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y que la falta de instrumento fundamental solo podía hacerse valer como cuestión previa junto con los motivos en que fundamentare su oposición tal como lo permite el parágrafo único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil; igualmente desestima la oposición formulada en lo que respecta a la intimación de los honorarios profesionales con el argumento de que la demandada no apeló del auto de admisión de la demanda...
En lo que respecta a la intimación de los honorarios profesionales contenidos en la demanda de ejecución de hipoteca, esta defensa mas bien ha debido hacerse no como tal, sino a través de la impugnación del decreto de intimación por medio del recurso ordinario de apelación, lo cual su falta de ejercicio infiere la firmeza del decreto, obrando acertadamente el a-quo en su decisión y que permiten concluir que es improcedente la oposición formulada conforme a las consideraciones precedentes...”.
De otra parte, los artículos 660 y 661 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, delatados de infracción en el presente caso, disponen:
“Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:...
2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción...”.
Respecto a todo lo antes expuesto, cabe precisar en primer término, que aunque el formalizante de autos no encuadró la infracción de los artículos delatados en la presente denuncia en ninguno de los supuestos de infracción de fondo contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, la Sala por interpretación del contexto general de los particulares de denuncia, infiere que la intención del recurrente ha sido la de formalizar en el presente caso una denuncia por falta de aplicación de los artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de procedimiento Civil, y como tal será decidida de seguida en este fallo.
En segundo término, se aprecia que, efectivamente, acertó el formalizante en el presente caso, pues constituía obligación para el sentenciador a-quo, y posteriormente para el sentenciador superior, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del procedimiento de ejecución de hipoteca, máxime si, como bien se señaló en la decisión a la anterior denuncia, el intimado de autos ejerció oposición al pago, alegando precisamente la ausencia de documentos fundamentales de la demanda y la imposibilidad de que se incluyera en la misma la intimación de honorarios profesionales por no ser, en palabras del propio recurrente, “...jurídicamente viable comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamo, para el pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no estaba causada en su totalidad al momento de la intimación...”, argumentos que en todo caso han debido motivar la atención y debida decisión por parte del Juzgador Superior, quien lejos de ello, optó por eximirse de dicha obligación aduciendo la falta de apelación contra el auto de admisión de la demanda, en franca violación de las artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al no analizar si efectivamente los requisitos de admisión de la demanda estaban efectivamente satisfechos en el presente caso, sobre todo en vista de las precisas alegaciones que sobre el particular formuló el intimado.
Por lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 660 y 661 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.…”
En este sentido, el procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al referirse al procedimiento de ejecución de hipoteca, señala:
“1. La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vrg, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título…” (Subrayado del Tribunal).
Con base a los criterios jurisprudenciales y doctrinal antes citados, observa este Sentenciador que siempre y cuando los accesorios del crédito garantizado con hipoteca, se encuentren establecidos en el contrato hipotecario, podrán ser exigidos a solicitud del demandante; y de la revisión de documento constitutivo de garantía hipotecaria se evidencia que los demandados constituyeron dicho documento para garantizar a su acreedor el cumplimiento de su obligación hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00); sin que, se encuentren establecidos en el contrato hipotecario, los intereses moratorio y el pago de las costas y pago de los honorarios profesionales, Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
661.- “Legado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que éste garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:…
…2°.- Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido y no ha transcurrido el lapso de prescripción…”
Establecido como ha sido lo anterior, que el accionante en su escrito libelar solicita el pago de los intereses, las costas del proceso más los honorarios profesionales estimados en el treinta por ciento (30%) calculado sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar a los demandados por concepto de honorarios profesionales, los cuales no se encuentran establecidos dentro del contrato hipotecario; instrumento fundamental para el ejercicio de la presente acción, por tanto el pago reclamado es una suma de dinero que no es liquida y de plazo vencido; en consecuencia la acción de ejecución de hipoteca no cumple el requisito de procedencia exigido en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 661 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de procedencia para la admisión del procedimiento especial de ejecución de hipoteca; y dado que en el caso de autos, el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, al haber interpuesto la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH; es evidente que al haberse admitido la demanda sin haberse analizado los requisitos de procedencia, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
“…En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional…
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem….”
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público, y si bien es cierto que, constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente, porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA ES INADMISIBLE; tal como se dispondrá en el dispositivo de presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anteriormente decidido, concluye esta Alzada que, la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS NOGUERA, apoderado actor, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2014, por el abogado CARLOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, ABELARDO DUARTE FERREIRA contra la sentencia interlocutoria dictada el 09 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por el ciudadano ABELARDO DUARTE FERREIRA, contra los ciudadanos GEORGES RICH CHAWA y REINA DEL VALLE DREKA de RICH.-
Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) día del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 124/15.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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