REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.431
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.406, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.516
DEMANDADA: sociedad de comercio GLAMOUR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2008, bajo el Nº 74, tomo 63-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de marzo de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose 10 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandante presenta escrito de alegatos ante este Tribunal Superior.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior, previa distribución, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la medida cautelar de secuestro solicitada.
El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida bajo el siguiente argumento:
“…establece el artículo 41 del Decreto Nro. 929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su literal I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente; que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse.
Consumido este lapso se considera agotada la instancia administrativa.
Ahora bien , por cuanto no se evidencia en autos, suficientes elementos que creen la convicción para quien aquí decide, que con la sola presentación y recibo del escrito consignado y dirigido al órgano competente, se haya agotado efectivamente la instancia administrativa, ni pronunciamiento acerca del vencimiento del lapso establecido en el Literal I del el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, este Tribunal NIEGA el decreto de la Medida de Secuestro solicitada. Y ASI SE DECIDE.-“
El recurrente en su escrito de alegatos señala que trascurrido el lapso de treinta días a que se contrae la norma, se considera agotada la instancia administrativa y acompañó la boleta de notificación librada por la Superintendencia de Precios Justos a la sociedad de comercio GLAMOUR C.A. así como el acta de no comparecencia.
Para decidir se observa:
Ciertamente, el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial contempla una prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente y que consumido el lapso de 30 días continuos para que la administración se pronuncie, se considerará agotada la misma.
Ahora bien, al margen de la disposición trascrita aprecia esta alzada que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 7º, establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro: (…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Concatenando ambos artículos, podemos concluir que para poder acordar la medida cautelar nominada de secuestro debe existir lo que la jurisprudencia gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, prueba que constituya al menos presunción grave del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero además debe tratarse de un juicio por resolución de contrato de arrendamiento o desalojo en que se demande la falta de pago de las pensiones de arrendamiento.
Abona lo expuesto, el criterio de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia Nº 0169 de fecha 14 de
abril de 1999 en donde se dispuso:
“Se condiciona el secuestro a la exigencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C.) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil…”
Si bien, de las actas procesales se desprende que la actora pretende el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial y al efecto alega la falta de pago de los últimos tres cánones de arrendamiento, no hay en los autos ningún medio de prueba que constituya al menos presunción del derecho reclamado y menos aún del riesgo de infructuosidad del fallo.
En este sentido, es necesario señalar que las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En adición a lo expuesto, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, esto en virtud del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal.
Como quiera que en el presente expediente no hay ningún medio de prueba que constituya al menos presunción del derecho que se reclama, ni del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo que era carga del solicitante de la medida aportarlos, es irremediable concluir que la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte demandante debe ser negada, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JOSÉ MANUEL MÉNDEZ GONZÁLEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código
de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.431
JAMP/NRR/RS.-
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