REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de abril de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.211
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DEMANDANTES: MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.084.564 y V-11.813.430
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogada en ejercicio SATURNINA ALCÁNTARA, inscrita en el Inpreabogado Nº 34.815
DEMANDADOS: IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO y MÓNICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.129.018, V-12.319.953 y V-11.810.048
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: abogados en ejercicio MARÍA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, SAMARIS SPICKA, JOSÉ OROZCO, MANUEL JESÚS BARRO CERNADAS y MANUEL ANDRÉS BARRO OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.317, 193.277, 203.708, 86.012 y 146.515, respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2014, la parte demandante consigna escrito de alegatos ante este Juzgado Superior, haciendo lo propio la parte demandada el 20 del mismo mes y año.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte la parte demandada, en contra de la decisión dicta el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite las pruebas promovidas por la parte actora en una incidencia cautelar.
De las actas procesales se desprende que el 11 de julio de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decreta medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que siguen los ciudadanos MARIANGELA PARRA GUADA y JORGE GHANNEJ HAMMAL en contra de los ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO y MÓNICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO.
Los demandados el 13 de agosto de 2013 formulan oposición a la medida cautelar de secuestro decretada.
El 25 de septiembre de 2013, los demandados promueven pruebas en la incidencia cautelar, siendo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2013 resuelve no pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por no haber trascurrido íntegramente el lapso. Contra esta decisión, la parte demandada ejerce recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto el 10 de octubre del mismo año.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de diciembre de 2013 repone la causa al estado en que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2014 el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se inhibe de seguir conociendo la presente causa.
El 26 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia cautelar.
El 10 de marzo de 2014, la parte demandante promueve pruebas en la incidencia cautelar las cuales fueron admitidas mediante el auto recurrido en apelación fechado el 11 del mismo mes y año.
Para decidir se observa:
Preliminarmente, debe esta alzada delimitar su jurisdicción habida cuenta que el recurrente en el escrito de alegatos presentado en este Tribunal Superior se limita a cuestionar la tempestividad de las pruebas promovidas por su contraria, alegando que fueron promovidas en forma extemporánea por tardía, de lo que se deduce que en la presente incidencia no se debate la pertinencia ni la legalidad de los medios de prueba promovidos por la parte demandante, Y ASÍ SE ESTABLECE.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
El demandado argumenta que el lapso de oposición a la medida se computa a partir del día en que se materializó la citación (9 de agosto de 2013), sin embargo, en las presentes actuaciones no constan las diligencias tendientes a la citación de los demandados.
Por su parte, la demandante afirma que el lapso de oposición a la medida se computa a partir del día en que se agregó la comisión librada para la práctica de la medida (14 de agosto de 2013), no obstante, la oposición tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, vale decir, antes de que fueran agregadas las resultas de la comisión, por consiguiente, es este el dies a quo para computar el referido lapso.
Siendo ello así, los tres días para formular la oposición se vencieron el 20 de septiembre de 2013 de acuerdo a la certificación de días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa que corre inserto al folio 360 del expediente, siendo que el lapso probatorio de ocho días previsto en la norma trascrita se abre ope legis, vale decir, por mandato de la Ley, independientemente haya o no oposición a la medida. Por consiguiente, los ocho días de despacho se vencieron el 7 de octubre de 2013.
No obstante, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la demandada, las cuales fueron promovidas el 25 de septiembre de 2013, faltando cinco días para que venciera el lapso probatorio, resultando concluyente que la reposición ordenada por la alzada fue a esta etapa de la incidencia, vale decir al tercer día del lapso probatorio de la incidencia cautelar.
El 12 de febrero de 2014, se inhibe el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo oportuno señalar que la inhibición no detiene el curso de la causa, así lo dispone el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que al día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La sentencia que ordenó la reposición de la causa fue agregada a los autos por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de febrero de 2014, por consiguiente, los cinco días faltantes para la culminación del lapso probatorio se vencieron el 11 de marzo de 2014, conforme al cómputo de días de despacho que corre inserto al vuelto del folio 355 del expediente.
En este sentido, se aprecia que la parte demandante promovió pruebas en la presente incidencia cautelar el día 10 de marzo de 2014, al séptimo día del lapso de promoción de pruebas por lo que las mismas fueron promovidas en forma oportuna, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida, tal como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadanos IRENE JOSEFINA CEDEÑO CLAVO, ALEJANDRO ALFREDO GARCÍA CEDEÑO y MÓNICA CRISTINA GARCÍA CEDEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia cautelar.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.211
JAMP/NRR/EMA.-
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