REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de abril de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.409
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: sociedad mercantil PROAGRO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 1, tomo 45-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio WILFREDO ANTONIO SILVA DIAZ y LUIMERWY SILVA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.421 y 98.656
DEMANDADA: sociedad mercantil AGROPECUARIA EL ROBLEDO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2005, bajo el Nº 45, tomo 113-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 19 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“En conclusión, de la revisión efectuada a la presente causa, este Juzgador aprecia que las cantidades de dinero cuyo cobro exige la parte actora derivan de pagos que efectuó en ejecución de un contrato bilateral, aunado al hecho que dicho contrato establece obligaciones reciprocas para cada una de las partes, constituyen razón suficiente que lleva a este Juzgador a la convicción que la presente demanda resulta INADMISIBLE, por cuanto no se encuentran dados los extremos para que la parte accionante pueda hacer uso del procedimiento intimatorio, razón por la cual será declarado nulo el auto de admisión y todas las actuaciones siguiente y se repone la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.” (SIC)
De las actas procesales se desprende que la parte actora alega que celebró un contrato de asociación con la demandada el 12 de abril de 2010 y pretende el pago de cantidades de dinero por concepto de cheques y transferencias a los bancos Provincial y Venezuela efectuados a favor de la demandada; facturas; gastos de personal de la granja de la demandada; gastos de personal de la demandada; gastos por los servicios de luz, gas, traslados, guías de movilización, vehículos de transporte y cánones de arrendamiento de una granja; facturas vencidas y no pagadas; préstamos personales al ciudadano CESARE AUGUSTO PITEO TORRES, representante de la demandada; y facturas de rublos para cada granja.
Ciertamente, del aludido contrato se desprende que ambas partes asumieron obligaciones, siendo que la demandante se comprometió a poner a disposición de la demandada pollos recién nacidos, alimentos para aves, vacunas, medicinas y asistencia técnica (cláusula segunda), asimismo se comprometió a recibir y beneficiar la totalidad de pollos criados, debiendo proveer cuadrillas para recolectar los pollos de la granja, meterlos en jaulas y cargarlos en los vehículos de transporte, siendo esta actividad por su cuenta y riesgo (cláusula cuarta); reconocer a la demandada la pérdida que puedan producir los lotes de pollo por actos u omisiones que le sean directamente imputables (cláusula quinta); la administración general de la asociación y la comercialización de los pollos beneficiados (cláusulas sexta y séptima).
Para decidir esta alzada observa:
Mediante el procedimiento por intimación, se pretende dar fuerza ejecutiva a un título mediante la inversión de la carga del contradictorio. Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo. (Obra citada: Tulio Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB 2009, página 169)
En el referido procedimiento, el Juez emite inaudita parte sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, a diferencia del procedimiento ordinario que se inicia de acuerdo al principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que, el Juez no emite su pronunciamiento sino después que el demandado haya tenido la oportunidad de ser oído. Esta especial circunstancia determinó para el Legislador la necesidad de establecer ciertos parámetros para su admisibilidad, consagrados en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº RC-0124 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de abril de 2003, expediente Nº 00-0999 en donde se dispuso:
“Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible…”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, se desprende que el procedimiento por intimación es idóneo para tramitar obligaciones líquidas y exigibles y tratándose de obligaciones sujetas a contraprestación debe al menos hacerse presumir su cumplimiento con algún medio de prueba.
En el caso de marras, si bien la parte actora pretende demostrar con las instrumentales acompañadas al libelo de demanda haber hecho suministros, transferencias y anticipos a la demandada, no aporta pruebas suficientes sobre el cumplimiento de todas las obligaciones que le impone el contrato de asociación celebrado con la demandada y como quiera que las cantidades de dinero que pretende le sean pagadas derivan de la ejecución del contrato celebrado entre ellas, es forzoso concluir que no estamos en presencia de obligaciones líquidas y exigibles y por consiguiente, la presente demanda no puede ser admitida para ser sustanciada por el procedimiento por intimación, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil PROAGRO C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara INADMISIBLE la demanda.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.409
JAMP/NRR/EMA.-
|