REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 22 de abril de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.402
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE ARRÁEZ AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.844.832, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.851
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARTHA ELENA ARRÁEZ DOMÍNGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.083, respectivamente
DEMANDADO: sociedad de comercio INVERSIONES PROYECTOS Y COBRANZAS I.P.C., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 1987, bajo el Nº 49, tomo 2-A


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de 24 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandante consigna antes esta alzada escrito de informes.

Por auto del 25 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Se opone la parte actora a la admisión del escrito de pruebas promovida por la parte demandada argumentando que ser manifiestamente ilegales, impertinentes, inconducentes e importunas y que nada aportan al presente proceso, ahora bien, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil admite la libertad de med os probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba de informe promovida, por lo tanto, la oposición realizada con fundamento en razones de ilegalidad e impertinencia debe ser desechado y declarada sin lugar la oposición formulada por la parte actora y así se decide.
En conclusión, este juzgador observa que no resultando procedente el alegato de oposición formulado por la parte actora, razón por la cual será declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.”


En los informes presentados en esta alzada, el recurrente argumenta que el escrito de pruebas de la parte demandada resulta ilegal, impertinente e inconducente, porque nada aporta al proceso, carece de idoneidad y son inútiles, son medios ineficaces y tampoco ofrecieron, reprodujeron ni opusieron la prueba como lo requiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no sugieren que pretender probar con los informes que solicitan a la Alcaldía del Municipio Valencia que nada tiene que ver con las pretensiones del actor.

Como se aprecia, la prueba promovida por la demandada a cuya admisión se opuso el demandante es una prueba de informes, sin embargo en las presentes actas procesales no consta el escrito mediante el cual la parte demandada promueve la referida prueba ni el escrito de oposición.

En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante la parte demandada promueve la prueba de informes a cuya admisión se opuso la parte demandante, lo que impide tener certeza sobre el ente al que estaba dirigida y los hechos que se pretendían demostrar, así como tampoco consta el escrito de oposición contentivo de los alegatos que la sustentan, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador considerar perecido el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, abogado LUÍS ENRIQUE ARRÁEZ AZUAJE, en contra de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara sin lugar la oposición formulada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.402
JAMP/NRR/EMA.-