REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de abril de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: 14.401
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL EL CAMORUCO
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.902
DEMANDAD A: MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.511
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 19.192 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de 24 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 11 de marzo de 2015, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito de informes.

Por auto del 25 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Municipio, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“A tenor de La Norma consagrada en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en concordancia con la doctrina patria aplicable, la Caución o Fianza como medida sustitutiva de la medida cautelar embargo ejecutivo, en este caso debe ser solicitada por la parte interesada, es decir, contra quien obra la medida cautelar, manifestando su voluntad de constituirla de forma suficiente de acuerdo a lo decidido por el Tribunal, quien se encargará de establecer la forma, cuantía y tiempo de duración de la Caución o garantía, por cuanto es potestad del Juez hacerlo y no de las partes.
Por consiguiente, atendiendo a los criterios procedentemente expuestos este Tribunal procederá a fijar el monto de la caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 03 de octubre de 2014 y practicada por este mismo Despacho el 04 de noviembre del corriente año, la cual podría consistir en suma de dinero, en fianza de empresa de seguro o institución bancaria calculada en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 199.960,85) lo que corresponde el doble de la cantidad demandada y las eventuales costas procesales para garantizar las resultas del juicio en caso de resultar procedente la acción interpuesta, con vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el presente proceso; dicha fianza deberá ser consignada en los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente publicación de esta decisión. Así se decide.”


De las actas procesales se desprende que en fecha 26 de noviembre de 2014 la parte demandada consigna un cheque de gerencia a nombre del Tribunal como caución y solicita que para el levantamiento de la medida se oficie al Registrador Inmobiliario competente.

Para decidir se observa:

El artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del Artículo 590.”

Por su parte, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”


La recurrida, al interpretar el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil señala que el legislador le dio esa facultad de fijar la caución al juez y no a la parte misma, criterio que es compartido por esta alzada por las razones que de seguidas se exponen, a saber:

La interpretación literal de la norma, no deja lugar a dudas, habida cuenta que establece que las medidas “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.” (Resaltado de esta sentencia)

Dentro de las garantías que prevé el artículo siguiente, entiéndase 590 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la elegida en el presente caso por el demandado, que lo fue la prevista en el ordinal 4º “La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.” (Resaltado de esta sentencia)

Queda de bulto, que si la parte contra quien se haya decretado una medida pretende ofrecer como garantía una cantidad de dinero, la misma debe ser señalada por el Juez, como lo señaló la recurrida y debe tener la característica de ser suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Ahora bien, para poder hacer un análisis sobre la suficiencia de la garantía son indispensables el libelo de demanda que contiene las pretensiones de la parte actora y la sentencia que resolvió el mérito de la controversia las cuales no constan en las actas procesales, siendo carga del recurrente aportar los medios de prueba para crear convicción en el Juez sobre los hechos debatidos. (Ver sentencia Nº 74 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-014)

No existiendo en los autos elementos que permitan a esta alzada determinar si la caución es suficiente para garantizar las resultas del juicio, habida cuenta que la fijación de la caución debe ser hecha por el Juez y no por la parte, como acertadamente lo resolvió la recurrida, es irremediable concluir que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.





II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 2 de diciembre de 2014 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que estableció el monto de la caución o garantía suficiente para la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 3 de octubre de 2014, la cual podría consistir en suma de dinero, en fianza de empresa de seguro o institución bancaria calculada en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 199.960,85) lo que corresponde el doble de la cantidad demandada y las eventuales costas procesales para garantizar las resultas del juicio.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto resultó confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR













En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.401
JAMP/NRR/EMA.-