REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de abril de 2015
205º y 156º



EXPEDIENTE: 14.455

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: MÓNICA ALEXANDRA SEGNINI BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.693.709




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de abril de 2015, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA


En fecha 8 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa,

bajo el siguiente argumento:

“…De manera pues, que de acuerdo a las afirmaciones realizadas por la mismo solicitante y del contenido que se desprende del acta de defunción, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial donde se encuentra registrada el acta de defunción que se pretende rectificar, vale decir, un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el articulo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declina la competencia por el territorio, para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.”


Por su parte, en fecha 18 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“…En razón de lo antes expuesto y aplicando las citas jurisprudenciales anteriores, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria no contencioso, considera quien decide que corresponde el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Municipio de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (categoría ) al que corresponda por distribución, con sede en valencia. Y ASI SE DECIDE.”


En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón a los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que solicitó de oficio la regulación de competencia.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”


Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”


De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Si bien, este Juzgado Superior es la alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es la alzada del tribunal que previno, vale decir, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultando concluyente que no es este Tribunal Superior el llamado a resolver el conflicto de competencia planteado.

Como quiera que los Tribunales en conflicto tienen competencia en materia civil, la Sala con competencia afín es la de Casación Civil, por consiguiente, en criterio de este juzgador es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de marras, razón por la cual se declina la competencia y se ordena la remisión del presente expediente a la referida Sala, Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente conflicto negativo de competencia y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





































Exp. Nº 14.455
JAM/NRR/AR.-