REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de abril de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE: Nº 14.456
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JASMINA TORRES y VÍCTOR GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.040.467 y V-7.019.664 respectivamente
DEMANDADA: AYURAIMI GABRIELA VILLANUEVA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.195
El 24 de abril de 2015, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el lapso para dictar sentencia
El 29 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal Superior los ciudadanos JASMINA TORRES y VÍCTOR GARCÍA, asistidos por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.148 y desistieron del procedimiento.
De seguida, procede esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la presente incidencia versa sobre un conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”
De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en fecha 29 de abril de 2015 comparecieron por ante este Tribunal Superior los ciudadanos JASMINA TORRES y VÍCTOR GARCÍA, asistidos por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ y expusieron:
“Desistimos del Procedimiento mas no de la Acción el cual se encuentra contenido en el Expediente signado con el Nº 14456. Desistimiento que hacemos para que sea tomado en cuenta en su justo valor.”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”
Como se aprecia, el desistimiento puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa, por lo que considera esta alzada inoficioso resolver la regulación de competencia planteada de oficio, habida cuenta que el efecto del desistimiento en caso de ser homologado es la terminación del procedimiento.
En este sentido, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir del procedimiento, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por los demandantes, ciudadanos JASMINA TORRES y VÍCTOR GARCÍA, debidamente asistidos de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente procedimiento, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por los demandantes, ciudadanos JASMINA TORRES y VÍCTOR GARCÍA, asistidos por la abogada MARISOL DE JESÚS MARTÍNEZ, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal que plantea el conflicto de competencia, que es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado que previno, que lo fue el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 8:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.456
JAM/NRR.-
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