REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de abril de 2015
204º y 156º


EXPEDIENTE: Nº 14.395
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.465.977 y V-6.485.612 respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.768
DEMANDADA: MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.956
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.


Por auto del 9 de marzo de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante no acompaño copias certificadas de las actas de nacimientos de los herederos, ni se evidencia copia certificada del acta de defunción de la ciudadana CARMEN BENIGNA ESCOBAR DE BUENO, siendo en el presente caso instrumentos fundamentales de su pretensión, contraviniendo con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente demanda debe ser forzosamente declarada inadmisible, tal como será en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.”

Para decidir se observa:

La partición es uno de los procedimientos especiales contenciosos dirigido a modificar la situación de una comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Obra citada: Tulio Alberto Álvarez, Procesos Civiles Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 2009, página 438).

El encabezamiento del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…”

Sumado a ello, el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


Queda de bulto, que en los juicios de partición debe acompañarse el instrumento fundamental que será aquel que origina la comunidad cuya partición se pretende.

Al efecto, conviene traer a colación la sentencia Nº RC-000455 de fecha 22 de julio de 2014 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2013-000776, a saber:

“…cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria…”


Como se aprecia, la comunidad hereditaria emana de la propia voluntad del causante si se trata de una sucesión testamentaria o de la Ley, si es intestada, siendo que en el presente caso los demandantes alegan existe una comunidad sucesoral producto de una herencia ab intestato, resultando concluyente que los instrumentos fundamentales que originan la comunidad cuya partición se pretende, lo constituyen las actas de defunción de los finados CARMEN BENIGNA ESCOBAR DE BUENO y PEDRO AGUSTÍN BUENO y las actas de registro civil que demuestren el parentesco entre los condóminos y sus causantes.

De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora no acompañó a su libelo las actas de registro civil que comprueben los correspondientes parentescos entre los de cujus y sus herederos, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que en el presente caso no fueron acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda que conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, son indispensable para admitir la demanda de partición, por consiguiente, el recurso de apelación no puede prosperar y la demanda será declarada inadmisible como quedará determinado de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BUENO ESCOBAR y MAGALY DEL CARMEN BUENO ESCOBAR en contra de la ciudadana MIRNA BEATRIZ BUENO ESCOBAR.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.395
JAMP/NRR/EMA.-