REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3102

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1376

Valencia, 20 de abril de 2015.
205º y 156º



PARTE RECURRENTE: PFIZER VENEZUELA, S.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. EDISON HERNÁNDEZ, I.P.S.A. No. 84.160.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. JUAN NOBREGA I.P.S.A. No. 79.144 y Abg. JAVIER MARTENS, I.P.S.A. No. 203.696.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


-I-
ANTECEDENTES


El 25 de septiembre de 2013 el ciudadano Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación social a la actual, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, Tomo 138-A Sgdo, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, siendo su última reforma estatutaria la contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 88-A 314; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00006860-7, de conformidad con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 03, Tomo 54, interpone recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante solicitud presentada el 31 de mayo de 2013 de declaratoria de prescripción de la Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006.

El 09 de octubre de 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3102. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario 2001, en horas de despacho el día 14 de mayo de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, siendo ejercido el derecho probatorio, el día 28 de mayo de 2014 por el apoderado judicial de la recurrida.

El 04 de julio de 2014, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario 2001.

En fecha 07 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano Pablo José Solórzano se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de enero de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2001.

El 03 de febrero de 2015 los apoderados judiciales de ambas partes consignan sus respectivos escritos de Informes.

El 18 de febrero de 2015 mediante auto expreso, se deja constancia que a partir de la misma fecha se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 el Código Orgánico Tributario 2001.


-II -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


Inicia sus alegatos la recurrente de la siguiente manera: “Mediante RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE MULTA (Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas) No. APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, se procedió a imponer multa a mi representada por el supuesto incumplimiento de la Autorización de Admisión para Perfeccionamiento Activo (ATPA) No. INA-300-DOA-2002-0810, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.
LA Resolución de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640 fue notificada a mi representada el 31 de marzo de 2006.
En fecha 24 de abril de 2006, mi representada, por medio de su Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones, LUIS MIGUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.116.752, interpuso Recurso Jerárquico y solicitó la reconsideración de los cálculos efectuados en la Resolución de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640, al entender que la misma incurre en un falso supuesto en la imposición de la multa. Dicha solicitud la formuló mediante escrito signado con el No. 0473, copia fotostática del cual se acompaña al presente escrito marcado “D”.
En fecha 31 de mayo de 2013, mi representada interpuso ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de declaratoria de prescripción de las (sic) Resolución de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640.” (Folio 2).

Alega igualmente la contribuyente que “…El artículo 55 del Código Orgánico Tributario establece que “Prescriben a los 4 años los siguientes derecho y acciones: …(Omissis)...
Asimismo, dispone el artículo 63 del Código Orgánico Tributario, que “LA prescripción de la acción para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cómputo del término de prescripción del derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, el cómputo del término de prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de libertad, se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable.
Es el caso, que la multa que se impuso mediante Resolución de Imposición de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640, se corresponde con presuntos ilícitos verificados hace casi diez (10) años.” (Folio 4).

Afirmó además que “…Por su parte, el artículo 62 del Código Orgánico Tributario dispone que el cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta 60 días después de que se adopte resolución definitiva de (sic) sobre los mismos, bien sea ésta expresa o tácita.
Desde el 24 de agosto de 2006, fecha en la que se cumplieron los 60 días de que disponía la Administración para dictar resolución definitiva, así como los 60 días que establece el artículo 62 del Código Orgánico Tributario para que continúe el computo (sic) del término de la prescripción, han transcurrido poco menos de siete (7) años.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la multa impuesta a mi representada, correspondientes a la Resolución de Imposición de Multa No. APAV/AAJ/E/2006-001640, se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario, y así solicito muy respetuosamente en nombre de mi representada sea declarado por este honorable Tribunal”. (Folios 4 y 5).


-III-
ALEGATOS DEL SENIAT


La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó lo siguiente “…Es el caso ciudadano Juez ,que en fecha 31 de marzo de 2014, fue recibido por la Aduana Principal Aérea de Valencia, el Memorándum Nro. SNAT/GGSJ/DTSA/2014/0371-0607, emitido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21/03/2014. Se anexa copia fotostática marcado con la letra “A”, con el cual remiten una carpeta contentiva de noventa y un (91) folios útiles, solicitándole se pronuncie sobre las solicitudes de prescripción de la contribuyente PFIZER DE VENEZUELA; S.A., por ser materia de su competencia, no obstante la Gerencia Aduanera en referencia al efectuar el análisis correspondiente, se avoco (sic) a sustanciar y elaborar la declaratoria de prescripción del acto administrativo identificado en este escrito, por lo que el día 09 de abril de 2014, requirió mediante memorando Nro. SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2014-001234, información a la Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre la situación actual del recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente. Se anexa copia fotostática marcada con la letra “B”. Asimismo, en fecha 20 de mayo de 2014, el Área de Apoyo Jurídico de dicha instancia, mediante memorando Nro. SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2014-000292, solicito (sic) a la División de Recaudación de la Gerencia Aduanera, información en materia de prescripción del expediente correspondiente a este caso, a los efectos de que en caso de ser procedente lo solicitado por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se anexa copia fotostática marcada con la letra “C”. (Folios 73 y 74).
Finalmente, expone y solicita: “…esta Representación Fiscal consignara (sic) en caso de ser procedente, la declaratoria de prescripción emitida por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), antes de que culmine el lapso establecido para dictar el fallo de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a los efectos de que sea homologada con la sentencia y se extinga el proceso, así como también se exima de Costas y costos al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales al imponer la sanción; caso contrario que se determine la improcedencia de la prescripción, se solicita que se declare sin lugar el Recurso Contencioso interpuesto por el representante legal de la contribuyente PFIZER VENEZUELA, S.A., contra del acto administrativo inicial y suficientemente identificado en este escrito.” (Folio 74).

-IV-
DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Comunicación suscrita por Edison Hernández Suero, en su carácter de apoderado de la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A., dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia General de Recursos Jurídicos, Gerencia de Recursos, División de Recursos Administrativos Aduaneros y Tributarios, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “B”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006, de fecha 27 de marzo de 2006, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “C”; los cuales gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de comunicación de fecha 27 de marzo de 2006, suscrita por Luis Miguel González, en su carácter de Gerente de Comercio Exterior y Adquisiciones de la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A., dirigida al Gerente de la Aduana Principal Aérea de Valencia, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “D”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

POR LA PARTE RECURRIDA:

1. Copia de Memorando Nro. SNAT-GGSJ-GR-DRJAT-2014-0371-0607, emitido por la Gerencia General de Servicio Jurídico del 21/03/2014, prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 04 de julio de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
2. Copia de Memorando Nro. SNAT-INA-GAP-APADV-AAJ-2014-001234, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, del 09 de abril de 2014; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 04 de julio de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.
3. Copia de Memorando Nro. SNAT-INA-GAP-APADV-AAJ-2014-000292, emitido por el Área de Apoyo Jurídico de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, del 20 de mayo de 2014; prueba promovida en el lapso correspondiente, admitida mediante Auto de fecha 04 de julio de 2014, cuanto ha lugar a derecho, la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si la multa impuesta a la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A, mediante Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, vigente para el momento de la interposición del presente recurso.

Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:


En este estado, es oportuno señalar que, como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

En ese orden, es de conocimiento general que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Sin embargo, en el caso de marras, pese a que este fue oportunamente solicitado a la Administración Tributaria, el expediente administrativo no fue consignado a los autos, por lo cual la labor del jurisdicente en la presente causa es determinar el alcance de tal omisión de la administración, con respecto a los actos administrativos objeto de impugnación.

Precisado lo anterior, este juzgador observa que la recurrente ha planteado la prescripción de la obligación tributaria por la multa que le fuera impuesta con la Resolución Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, por considerar que desde la fecha19 de septiembre de 2006, fecha en la que se cumplieron los 60 días de los que disponía la Administración para dictar resolución definitiva del Recurso Jerárquico interpuesto, hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha de interposición del presente recurso, trascurrieron más de cuatro (4) años, tiempo suficiente para que opere la prescripción prevista en el artículo 55 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia número 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., ratificada posteriormente en fallo número 01483 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Inversiones Calderón S.R.L., destacó lo siguiente:


“En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”


En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción; por lo cual se transcriben a continuación algunas de las normas que la contemplan:

:
“Artículo 55.-.Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad”.


“Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.


En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, en sus numerales 1 y 2, establece:

“Artículo 60.-. El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
1. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”.


En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpen y suspenden la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

“Artículo 61.-.La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo (…).
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.”.

Artículo 62.-. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)



Es de acotar que el Código Orgánico Tributario reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de está institución se da cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Se observa que el caso de marras se circunscribe a verificar si la multa impuesta a la sociedad PFIZER VENEZUELA, S.A, mediante Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, se encuentra prescrita en los términos señalados por el Código Orgánico Tributario 2001, es decir, la Administración Tributaria materializó la acción de imponer la respectiva sanción tributaria, y la misma quedó firme tácitamente, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario 2001; razón por la cual el supuesto de hecho no puede ser subsumido en la norma prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario 2001, como erróneamente interpreta la recurrente, sino en las previsiones del artículo 59 eiusdem.

Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).



Asimismo, sobre el mencionado principio adujo la Sala Político Administrativa, en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).


Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Un vez precisado lo anterior, es de observar que la prescripción no es una institución de orden público, por tanto la misma debe se alegada, lo cual ocurrió en el caso de marras, aun cuando la recurrente solicitó erróneamente de forma expresa, pronunciamiento acerca de los supuestos de prescripción establecidos en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario 2001, siendo lo correcto en el caso concreto la revisión de los supuestos de prescripción señalados en el artículo 59 eiusdem, este órgano jurisdiccional, sin que pueda considerarse que se esta incurriendo en el vicio de incongruencia, pasa a analizar los supuestos de prescripción previstos en el artículo 59 y su cómputo, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario 2001, por ser lo aplicable al caso de autos.


Ahora bien, de las normas previamente transcritas advierte el Tribunal que la interposición del recurso jerárquico, siendo éste un recurso administrativo, suspende el transcurso de la prescripción hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso. En ese orden, interpuesto por la contribuyente el Recurso Jerárquico el 24 de abril de 2006 contra la Resolución Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa, el mismo debió haber sido decido en el lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio, o bien a partir del día siguiente a aquel en el que fue incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

Sin embargo, al haber incumplido la Administración Tributaria su deber de traer a los autos en el respectivo expediente administrativo, resulta imposible para quien decide precisar la fecha exacta de culminación del lapso para decidir el señalado Recurso Jerárquico.

No obstante, revisadas las pruebas promovidas y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrida, no escapa de la vista de este sentenciador que la Administración Tributaria no rechaza ni contradice la prescripción alegada, limitándose en su escrito de Informes a argüir que: “…la Gerencia Aduanera en referencia al efectuar el análisis correspondiente, se avoco (sic) a sustanciar y elaborar la declaratoria de prescripción del acto administrativo identificado en este escrito, por lo que el día 09 de abril de 2014, requirió mediante memorando Nro. SNAT/INA/GAP/APAADV/AAJ/2014-001234, información a la Gerencia General de Servicios Jurídicos sobre la situación actual del recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente…”.

Visto que el lapso de prescripción para exigir el pago de las deudas tributarias, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001 es de seis (6) años, cuyo computo debe realizarse, para el caso de marras, en concordancia con el numeral 3 del artículo 60 eiusdem, quien decide deduce que el lapso de prescripción aplicable al caso en estudio comenzó a computarse a partir del 01 de enero de 2007, transcurriendo este entre la mencionada fecha y el día 25 de septiembre de 2013, fecha de interposición del presente recurso, un total de seis (6) años, ocho (8) meses y 24 días. Así se establece.

De la valoración realizada, siendo que la pretensión del presente recurso contencioso tributario se circunscribe a la declaratoria de Prescripción de una Resolución cuyo objeto es la imposición de una multa impuesta el 27 de marzo de 2006, resulta forzoso para quien decide declarar PRESCRITA y extinguida la referida multa, de conformidad con las previsiones del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis. Así se declara.

En consecuencia, juzga este Tribunal que el presente recurso tributario debe ser declarado Con Lugar. Así se decide.

Por último, en atención a la solicitud de la representación fiscal de no ser condenada en costas procesales, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”. Así se establece.


-VI -
DECISIÓN


Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el Edison Hernández Suero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 84.160, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., registrada originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Nº 31, Tomo 8-A; y posteriormente inscrita, por cambio de su denominación social a la actual, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 2, Tomo 138-A Sgdo, por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A, siendo su última reforma estatutaria la contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 13 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 88-A 314; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00006860-7, contra el silencio administrativo denegatorio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ante solicitud presentada el 31 de mayo de 2013 de declaratoria de prescripción de la Resolución de Imposición de Multa Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006.

2) PRESCRITA la sanción de multa, impuesta mediante Resolución Nº APAV/AAJ/E/2006-001640, emitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Valencia en fecha 27 de marzo de 2006.

3) NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.

La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino




En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria Accidental

Pellegrina Severino

Exp. N° 3102
PJSA/PS/yc.