REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 24 de abril de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 3086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3271
Vencido como se encuentra el lapso contemplado en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil y visto que la ciudadana Gisela Bodo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.478.275, respectivamente en su carácter de Administradora de INVEPLAST, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 26 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 71-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30232614-1, con domicilio fiscal en la Zona Industrial la Guacamaya, av. Lisandro Alvarado, Calle los Alpes- Galpones 3 y 4 Valencia estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Franklin Antonio Chirinos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.085, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012-3313-43 del 06 de noviembre de 2012, emanada de ese órgano administrativo.
Seguidamente este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre los antecedentes de la causa objeto de análisis así:
El 22 de julio de 2013 se recibió por este tribunal recurso contencioso tributario mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2013/13.
El 30 de julio de 2013 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario subsidiario y le asignó el número 3271. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
El 27 de enero de 2014, la apoderada judicial del SENIAT, consigno copia fotostática del poder, asimismo solicito las notificaciones conforme a la Ley.
El 18 de marzo de 2014, fue consignada por el ciudadano alguacil la notificación de la contribuyente debidamente cumplida de la entrada.
El 17 de marzo de 2015 se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente. En esa misma fecha se dictó auto donde se apercibió impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar en el mismo, según con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre 2011.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa se verificó que el último acto de procedimiento fue efectuado el 18 de marzo de 2014 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 30/07/2013 en el cual se le dio entrada al presente expediente, el contribuyente no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha, a pesar de que este tribunal el 17/03/2015 dicto un auto en el cual se le apercibe que debe impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión de la demanda.
CUARTO: Que el 18 de marzo de 2014 el alguacil consignó boleta de notificación de la contribuyente debidamente cumplida dejándose constancia que a partir de ese momento la recurrente esta a derecho de conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto la recurrente no se ha presentado en este tribunal para manifestar su interés de impulsar la presente causa ni mucho menos de aportar al alguacil los medios y recursos necesarios para realizar las notificaciones
QUINTO: Que en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: Andrés Velázquez y Eduardo García, respectivamente)…”
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
SEXTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por la ciudadana Gisela Bodo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.478.275, respectivamente en su carácter de Administradora de INVEPLAST, C.A., debidamente asistida por el abogado Franklin Antonio Chirinos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.085. Notifíquese a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Republica, a la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera para la notificación de la Contraloría y Procuraduría General de la República se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de estas comisiones. A la Contraloría y Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino
Exp. N° 3086
PJSA/ps/am
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