REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 28 de abril de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3276
El 22 de octubre de 2014, los abogados Maritza Quintero y Argenis Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.010 y 16.122, en su carácter de apoderados judiciales de “SERVICIOS PAPELEROS, C.A.,” (SERPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 01 de agosto de 1.975, bajo el N° 77, Tomo 1-C y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-07511590-2, con domicilio procesal en la Avenida San José de Tarbes, Edificio Torre Millenium (BOD), Piso 12, Oficina 12-4, Valencia estado Carabobo, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en las resoluciones números SEMAT_PC/GJT/AECT N° 003/2014 del 25 de marzo de 2014 SEMAT_PC/GJT/AECT N° 061/2014 del 07 de abril de 2014 y 094/2014 del 18 de agosto de 2014 emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
El 27 de octubre de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se libran las boletas correspondientes a la notificación de las partes.
El 27 de noviembre de 2014 los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron reforma libelar del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar.
El 01 de diciembre de 2014 se le dio entrada al escrito de reforma libelar.
El 14 de enero de 2015 mediante sentencia interlocutoria se admitio el recurso contencioso tributario, se declaro sin lugar la solicitud de amparo cautelar, se declaro sin lugar la solicitud de suspensión de efectos y sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.
El 21 de abril de 2015 se dio por recibido las últimas de las notificaciones de la entrada que en esta oportunidad correspondió al Alcalde y Sindico Procurador del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 273, 274, 275 y 276 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 281 del Código Orgánico Tributario vigente.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del municipio Puerto Cabello estado Carabobo, con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada a partir del primer (1er) día de despacho siguiente quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. Al Sindico Procurador de Puerto Cabello se le concede un (01) día como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Pellegrina Severino.
Exp. N° 3249
PJSA/ps/am
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