REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000082
ASUNTO: GP31-V-2014-000082
DEMANDANTE: Mayerling Desiree García Varela, titular de la cédula de identidad No. 11.749.486
APODERADO JUDICIAL: Abogado Héctor Ibrahin Hernández Navarro, Inpreabogado No. 118.320
DEMANDADO: Alfredo José Torres, cédula de identidad No. 11.749.627
APODERADA JUDICIAL: Abogado Esperanza Marina Torres de Leal, Inpreabogado No. 156.381
MOTIVO: Mero Declarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000082
SENTENCIA No.: 2015-000027 Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
Se encuentra referido el presente asunto a demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Mayerling Desiree García Varela, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.749.486, con domicilio en la Urbanización La Sorpresa, calle No. 23, No.72, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asistida y posteriormente representada por el abogado Héctor Ibrahin Hernández, titular de la cédula de identidad No. 4.839.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, según poder apud acta otorgado en autos en fecha 02 de diciembre de 2014 (folio 80), contra el ciudadano Alfredo José Torres, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.749.627, de este domicilio.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de junio de 2014, ordenándose la citación del demandado y el emplazamiento mediante edicto de cualquiera que tuviere interés personal y directo en la demanda intentada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en boleta que riela al folio 13, en fecha 16 de julio de 2014, se dejó constancia de la citación personal del demandado de autos. En fecha 17 de julio de 2014, compareció la abogada Esperanza Leal, y consignó poder judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 15 de julio de 2014, y otorgado por el demandado a los fines de su representación. En fecha 23 de julio de 2014, fue agregado a los autos Edicto consignado por la parte actora y publicado en el Diario La Costa. En fecha 31 de julio de 2014, compareció el representante del Ministerio Público y manifestó que nada tenía que objetar con relación al juicio.
En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el demandante ciudadano Alfredo José Torres, asistido por la abogada Esperanza Leal, Ipsa No. 156.381 y presentó escrito de contestación.
En fecha 31 de octubre de 2014, se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes. Finalizado el lapso probatorio en fecha 23 de enero de 2015, la parte actora presentó escrito de informes, ratificando el mismo en fecha 28 del mismo mes y año. En fecha 13 de febrero de 2015, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la contraria; finalizado el lapso de observaciones se fijó la causa para sentencia.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Mayerling Desiree García Varela, pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo por 17 años desde el 20 de enero de 1993, hasta el día 10 de octubre 2010, con el ciudadano Alfredo José Torres, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 11.749.627. Señala que esa relación la mantuvieron ininterrumpida, pública y notoria entre sus familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años. Que de dicha unión procrearon una hija de nombre Kimberly Josefina Torres García, quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 14.971.602.
En tal sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se declare oficialmente que existió la unión concubinaria.
Por su parte, el ciudadano Alfredo José Torres, representado judicialmente por la abogada Esperanza de Leal, titular de la cédula de identidad No. 4.316.226, Inpreabogado No. 156.381, negó, rechazó y contradijo haber iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Mayerling Desiree García Varela. Ser incierto que la supuesta relación concubinaria haya existido con estabilidad en forma ininterrumpida, pública y noria entre familiares, relaciones sociales o vecinos. No ser cierto que existió una relación concubinaria por un periodo de diecisiete (17) años. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la demandante por cuanto en la actualidad ella está casada con el ciudadano Andy Jornes Mayoney Sequera, cédula de identidad No.14.848.340. Admitió como cierto que mantuvo una relación esporádica u ocasional con la ciudadana Mayerling Desiree García Varela y haber procreado de esa relación esporádica una hija de nombre Kimberly Joseline Torres García, actualmente mayor de edad. Admitió que toda relación que ha existido ha sido única y exclusivamente para la asistencia de su hija. Asimismo admitió mantener una unión estable de hecho con la ciudadana Lirolaiza del Valle Pérez Villalonga, cédula de identidad No. 8.604.768, y de esta unión se procreó una hija de nombre María José Torres Pérez, actualmente de 13 años de edad.
CAPITULO III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, dada la naturaleza de la acción intentada y en virtud de los limites de la controversia, de conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir probar la relación concubinaria que afirmó mantuvo con el ciudadano Alfredo José Torres, por espacio de 17 años. Así, se evidencia que los medios probatorios promovidos por la parte actora fueron los siguientes:
1.- Copia simple de su cedula de identidad (folio 2) documento que se aprecia como demostrativa de su identificación, y de su estado civil de soltera.
2.-. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana a Kimbely Joseline Torres García (folio 3), a quien identifica como su hija y del demandado, demostrativa de la identificación de la mencionada ciudadana y de su mayoría de edad al haber nacido el 30/01/1993.
3. Copia simple de acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, No. 35, folio 35 Año 1993 (folio 4), perteneciente a la ciudadana Kimberly Joseline Torres García. Documento consignado en copia fotostática que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativa de la filiación existente entre la demandante, el demandado y la mencionada ciudadana, así como la fecha de nacimiento de dicha ciudadana.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió también la parte actora las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Karina Jannett García Barico, Dangerine Hernández Aponte, Yirma Lucina López de Varela y, Kimberly Joseline Torres García, quien no rindió declaración.
1.- Al folio 71 corre acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, con motivo de la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Karina Jannett García Barico, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.602.111, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, calle Plaza No. 6, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Juramentada por la jueza del despacho procedió a responder de la manera que sigue: A la primera pregunta respondió que el interés que tiene en el juicio es que se haga justicia hacia la señora Mayerling García. A la segunda pregunta respondió, que conoce suficientemente a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García. A la tercera, manifestó constarle que ellos compartieron y mantuvieron una relación estable de hecho durante 19 años. A la cuarta pregunta refirió que la dirección o ubicación de la casa donde el ciudadano Alfredo Torres y la ciudadana Mayerling García, cohabitaron y mantuvieron su unión estable de hecho fue en la urbanización Los Cocos. A la quinta pregunta respondió conocer a la hija que ambos procrearon. Repreguntada contestó: Tener parentesco con la ciudadana Mayerling García Varela, por ser su tía política. A la segunda repregunta indicó conocer al ciudadano Alfredo Torres Pantoja desde hace más de dieciséis años. A la tercera manifestó constarle que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja y la ciudadana Mayerling García Varela, mantuvieron una relación estable de hecho de 19 años. A la cuarta repregunta dijo haber compartido varias veces con el ciudadano Alfredo Torres Pantoja y la ciudadana Mayerlin García Varela en su domicilio. A la quinta repregunta refirió no saber en que año específicamente visitaba a los ciudadanos Alfredo Torres Pantoja y Mayerling García Varela, porque fueron varios años. A la sexta repregunta contestó que la ciudadana Mayerling Garcia Varela está actualmente casada. A la séptima repregunta refirió no saber contestar si el ciudadano Alfredo Torres Pantoja mantiene una relación estable de hecho actualmente. A la octava repregunta manifestó que la señora Mayerlin le dijo que accediera a declarar.
La declaración de la ciudadana Karina Jannett García Barico, no se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse ligada dentro del segundo grado de afinidad con la parte actora y promovente de la prueba.
2.- A los folios 73 y 74 corre acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Dangerine Hernández Aponte, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.024.377, de profesión Secretaria, con domicilio en la Urbanización El Manglar, Sector Isla Larga, calle No. 327, Municipio Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó a la primera pregunta tener interés en venir a declarar en el presente caso. A la segunda manifestó conocer a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, y constarle que tuvieron una relación estable de hecho. A la tercera pregunta respondió, que le consta que el ciudadano Alfredo Torres cohabitó con la señora Mayerling García en su residencia ubicada en la Urbanización Los Cocos durante diez años. A la cuarta pregunta, respondió que las circunstancias explicitas en que conoció a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, es que estaban unidos como pareja, vivían en Los Cocos y ella estaba conociendo a su actual esposo. A la quinta pregunta indico que los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, procrearon una hija. Repreguntada contestó: Primera, no tener ningún parentesco con la ciudadana Mayerling García Varela. Segunda, conocer a los ciudadanos Alfredo Torres Pantoja y Mayerling García, desde hace alrededor de ocho años. Tercera, estar casada con el hermano de la señora Mayerling García Varela. Cuarta, Vino a declarar a petición de la señora Mayerling. Quinta, que el tiempo que conoce al ciudadano Alfredo José Torres Pantoja es alrededor de ocho años y lo conoció por Mayerling y su hermano.
La declaración de la ciudadana Karina Jannett García Barico, no se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse ligada dentro del segundo grado de afinidad con la parte actora y promovente de la prueba.
La declaración de la ciudadana Dangerine Hernández Aponte, no se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse ligada dentro del primer grado de afinidad con la parte actora y promovente de la prueba.
3.- A los folios 75 y 76 corre acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Yirma Lucina López de Varela venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.599.669, de oficios del hogar con domicilio en el Barrio Unión, Sector Isla Larga, calle 29, La Sorpresa, Municipio Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó a la primera pregunta tener interés en venir a declarar en el presente caso. A la segunda manifestó conocer a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García y que si mantuvieron una relación estable de hecho. A la tercera pregunta respondió, que conoce a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García desde hace como diecinueve años, el tiempo que llevan de concubinato. A la cuarta pregunta, respondió que los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, fueron padres y procrearon una hija. A la quinta pregunta indico que la ubicación de la vivienda que compartieron los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, es en Los Cocos. Repreguntada contestó: Primera, que el punto de referencia donde cohabitaban el ciudadano Alfredo Torres y la ciudadana Mayerling García, que una vez la llevaron allí era en una esquinita en una casa de bloques y rejas. Segunda, ser tía política de Mayerling. Tercera respondió ser testigo de Mayerling, por ser mayor de edad y vino a declarar por su cuenta. Cuarta, que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja tiene una sola hija que se llama Kimberly Torres García. Quinta, que la ciudadana Mayerling García Varela, nunca abandonó el hogar donde vivía con el ciudadano Alfredo Torres Pantoja. Sexta, manifestó que la ciudadana Mayerling García Varela esta casada pero no recuerda el nombre del esposo. Séptima, que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja ha mantenido una relación estable de hecho con otra persona diferente a la ciudadana Mayerling García Varela.
La declaración de la ciudadana Yirma Lucina López de Varela, no se aprecia de acuerdo a lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse ligada dentro del segundo grado de afinidad con la parte actora y promovente de la prueba.
De esta manera, para la apreciación de la prueba de testigos, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo tanto, de acuerdo al grado de parentesco que expresaron las propias testigos estas se encuentran ligada con la parte actora y promovente de la prueba, no pudiendo valorarse la declaración, pues su parcialidad puede perturbar su objetividad y realidad de los hechos; resultando relativamente inhabilitadas para declarar; razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio; y le es forzoso desechar las declaraciones de las testigos citadas supra. Así, se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte demandada, esta promovió:
1- Copia certificada Acta de Matrimonio No.51, Tomo 1, Año 2013, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo (folio 40). Demostrativo del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Andy Jornes Sequera y Mayerling Desiree Garcia Varela, documento que se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. No obstante el mismo en nada contribuye a la resolución de la controversia toda vez, que la fecha de la celebración del matrimonio lo fue el 08/05/2013, habiendo alegado la parte actora que la relación concubinaria terminó en octubre de 2010, lo que perfectamente le concede el derecho a contraer matrimonio con otra persona.
2- Copia certificada de Registro de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Alfredo José Torres Pantoja y Lirolaiza del Valle Pérez Villalonga, No. 45, folio 45, Tomo I, Año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la unión estable del demandado con la ciudadana Lirolaiza del Valle Pérez Villalonga, inscrita en fecha 23/07/2014, manifestando que dicha unión hace diez años, de tal manera que al no encontrarse desvirtuado dicho documento de manera alguna en la presente causa, se le otorga valor probatorio.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos Alfredo José Torres Pantoja y Lirolaiza del Valle Pérez Villalonga, documentos que se aprecian como demostrativos de su identidad, y de su estado civil de solteros.
4- Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana María José Torres Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asentada bajo el No.82, año 2002, documento al que se le otorga valor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrativo de la filiación con el demandado y el nacimiento en fecha 01/11/2000.
5- Copia simple de la cédula de identidad de la precitada ciudadana Maria José Torres Pérez, que se valora como documento de identidad.
TESTIMONIALES:
Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos:
Elena Josefina Mendoza Oliveros, Maira Carolina Salazar Garaban y Mileibi Deborah Goméz Antón.
1.- A los folios 66 y 67 corre acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Maira Carolina Salazar Garaban, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.431.212, de profesión u oficio ama de casa, con domicilio en Urbanización Los Cocos, calle 11 No. 4, Municipio Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó a la primera pregunta conocer a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García. A la segunda respondió conocer a los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García porque ella vivía en la vereda 23, y él en la vereda 32 en casa de su mama. A la tercera pregunta dijo conocer a la ciudadana Mayerling García Varela porque ella vivía con el en casa de su mama. A la cuarta pregunta, indicó conocer al señor Alfredo hace 25 años, y a ella hace 22 años. A la quinta pregunta respondió que los ciudadanos Alfredo Torres y Mayerling García, vivieron juntos como dos años. A la sexta pregunta manifestó tener conocimiento que el ciudadano Alfredo Torres mantenía una relación con otra pareja, a parte de Mayerling García, el nombre no lo sabe solo sabe que le dicen chiquita. A la séptima pregunta indicó que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja ha convivido 15 años con la persona antes mencionada. A la Octava pregunta, manifestó que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja y su actual pareja habitan en el sector 8 de Santa Cruz, casa No.16, cerca del mercadito. A la novena pregunta respondió tener conocimiento que el ciudadano Alfredo José Torres tiene dos hijas, una niña llamada Kimberlyn con la señora Mayerling, y la otra niña se llama Maria José con la señora Chiquita. A la décima pregunta manifestó no unirle ningún parentesco con los ciudadanos Alfredo Torres Pantoja y Mayerling García Varela. A la décima primera Pregunta dijo no tener interés manifiesto en el acto.
2.- A los folios 69 y 70 corre acta levantada en fecha 05 de noviembre de 2014, con motivo de la declaración de la ciudadana Mileibi Deborah Gómez, venezolana, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.170.574, de profesión Docente, con domicilio en Urbanización Rancho Grande, casa No. 4-13, Municipio Puerto Cabello, quien juramentada por la jueza del despacho manifestó a la primera pregunta conocer al ciudadano Alfredo Torres, a la señora Mayerling García Varela no. A la segunda respondió conocer al ciudadanos Alfredo Torres de Santa Cruz, porque el frecuentaba al frente de la casa de una comadre que ella siempre visita. A la tercera pregunta dijo conocer al ciudadano Alfredo Torres, desde hace aproximadamente 16 años. A la cuarta pregunta, indicó que el señor Alfredo Torres mantiene una relación estable de hecho con la ciudadana Lirolaiza Pérez. A la quinta pregunta respondió que el ciudadano Alfredo Torres tiene dos niñas. A la sexta pregunta manifestó tener conocimiento que el ciudadano Alfredo Torres Pantoja habita en la Urbanización Santa Cruz, Sector No.8, casa No.16, cerca del mercadeo que colocaron en la Avenida principal de Santa Cruz. A la séptima pregunta indicó que no tener ningún parentesco con el ciudadano Alfredo Torres Pantoja. A la octava pregunta, manifestó no tener interés en el acto. A la novena pregunta respondió no tener ningún parentesco filiatorio con ciudadano Alfredo José Torres Pantoja. A la décima pregunta manifestó que conoce el nombre de la hija pequeña del ciudadano Alfredo Torres Pantoja, se llama María José, de la mayor no. Repreguntada contestó: primera repregunta dijo tener conocimiento que el ciudadano Alfredo Torres tiene dos hijas pero no sabe quien es la madre de la hija mayor, pero de la menor si sabe quien es la madre. Tales deposiciones concuerdan entre si, sin existir contradicción mereciendo confianza de esta juzgadora, por la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual se interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, se delinearon los aspectos que deben probarse para la declaratoria judicial de concubinato. Así, se estableció que el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social. Señalando expresamente, la Sala que la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
De esta manera, quedó determinado en la mencionada sentencia que el concubinato requiere de declaración judicial y que el juez la califica tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida común, precisando que solo puede ser declarado como concubinato aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. En tal sentido, definió la sentencia la unión estable: “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto jurídico amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”
Por su parte la doctrina, ha señalado que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Sea público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto (Emilio Calvo Baca, Código Civil Comentado, 6ta edición, 1990).
Por lo tanto, quien afirma que ha mantenido una unión estable de hecho, en este caso un concubinato debe probar las circunstancias antes mencionadas, es decir, la vida en común de la pareja, el carácter de permanencia de la unión, y las demás condiciones señaladas, esto de acuerdo con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que pone en cabeza del actor la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Pues bien, en el caso de autos se tiene que la ciudadana Mayerling Desiree García Varela, pretende la declaración judicial de concubinato que dice mantuvo con el ciudadano Alfredo José Torres, por 17 años, desde el 20 de enero de 1993, hasta el día 10 de octubre 2010. Ahora bien, de los medios probatorios con los cuales pretendió la parte demandante sustentar su pretensión, se tiene que no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar la relación concubinaria que dice mantuvo con el demandado, no pudiendo establecerse el hecho que procrearon una hija, como prueba de una relación concubinaria, pública, notoria, regular y permanente, muy por el contrario las testigos promovidas por la parte demandada dan cuenta que entre la ciudadana Mayerling Desiree García Varela y Alfredo José Torres, existió una relación que no fue permanente, pues la testigo Maira Carolina Salazar Garaban, declaró que tal relación solo duro dos años, tiempo en el cual el demandado también mantenía relación con otra persona, no encontrándose desvirtuada tal afirmación en este juicio.
De esta manera, es evidente que no existe en el expediente ninguna prueba que determine que efectivamente entre la ciudadana Mayerling Desiree García Varela y Alfredo José Torres, existió una vida común, con una relación permanente, notoria y estable, para que pueda determinarse la relación en el tiempo alegado por la parte actora, pues tal como lo establece la sentencia antes citada, quien tenga interés en que se declare la unión alegada debe probar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelven.
Por lo tanto, cuando se intenta una acción mero declarativa de unión concubinaria el interesado debe probar la existencia de tal unión, carga probatoria que incumbía en el caso de autos a la parte actora, por lo que, al no haber aportado prueba alguna que determine la veracidad de lo alegado, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la demanda mero declarativa de unión concubinaria intentada. Así, se declara.
En lo que respecta a los informes presentados se observa que no existe ningún pedimento sobre el cual tenga este tribunal que pronunciarse, como solicitud de reposición de causa, confesión ficta, entre otras.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Mayerling Desiree García Varela, titular de la cédula de identidad No. 11.749.486, contra el ciudadano Alfredo José Torres, cédula de identidad No. 11.749.627.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veinte días del mes de abril de 2015, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada. Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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