REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000221
ASUNTO: GP31-V-2014-000221
DEMANDANTE: Georgina María Hernández de Padilla, cédula de identidad No. 10.856.012.
ABOGADAS ASISTENTES: Doris Lolinda Duno Pérez y Digna Manuela Silva de Peroza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.581 y 188.521, respectivamente
DEMANDADO:
Francisco Padilla Martínez, cédula de identidad No. E-90.239.613.
MOTIVO: Divorcio Ordinario
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000221
RESOLUCIÓN No. 2014-000104 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva-Extinción del Proceso
En fecha 12 de diciembre de 2014, se admitió demanda por Divorcio Contencioso fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana, Georgina María Hernández de Padilla, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.856.012, con domicilio en el sector Canoabito de la Costa Calle Principal, casa s/n, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por las abogadas Doris Lolinda Duno Pérez y Digna Manuela Silva de Peroza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.581 y 188.521, respectivamente, contra el ciudadano Francisco Padilla Martínez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-90.239.613, de este domicilio, señalando como último domicilio conyugal sector Canoabito de la Costa Calle Principal, casa s/n, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
En tal sentido, se ordenó la citación del demandado mediante comisión por tener su domicilio en el Municipio Montalban del Estado Carabobo, y se emplazaron las partes para un primer acto conciliatorio, pasado los 45 días continuos contados al día siguiente a la fecha de la citación de la parte demandada, así como se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia.
En fecha 05 de marzo de 2015, se agregó comisión de citación cumplida proveniente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, siendo el día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio el 20 de abril de 2015, no compareció la cónyuge demandante, ni sus abogadas, así como tampoco compareció el cónyuge demandado, tal como se dejó constancia al efecto (folio 42).
En tal sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extensión del proceso”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que si la parte actora, es decir el cónyuge demandante deja de asistir al acto conciliatorio, el proceso se extingue. Por lo tanto, verificado como ha sido que la ciudadana Georgina María Hernández, parte demandante en el presente juicio, no compareció al primer acto conciliatorio, estando emplazada para tal acto de acuerdo a lo señalado en auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folios 21 y 22), trae como consecuencia el efecto extintivo del proceso por su la falta de comparecencia. Así, se declara.
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en la demanda por Divorcio interpuesta por la ciudadana Georgina María Hernández de Padilla, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.856.012, con domicilio en el sector Canoabito de la Costa Calle Principal, casa s/n, Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistida por las abogadas Doris Lolinda Duno Pérez y Digna Manuela Silva de Peroza, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 189.581 y 188.521, respectivamente, contra el ciudadano Francisco Padilla Martínez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-90.239.613.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de abril de 2015, siendo las 09:39 de la mañana. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el copiador de sentencias
La Jueza Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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