REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2015-000003
ASUNTO: GP31-M-2015-000003

DEMANDANTE: Asociación Cooperativa ARMOSIL R.L, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 17/02/2009, bajo el No. 18, Folio 94, Tomo 10, representada por su Presidenta de Instancia de Administración Maureen Yhamilet Moyeja de Arteaga, cédula de identidad No. 11.101.823
ABOGADO ASISTENTE: José Alberto Henríquez, cédula de identidad No. 3.306.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.091
DEMANDADO: Entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de noviembre de 2006, anotada bajo el No. 61, Tomo 306, representada por su presidente Oswald Rafael García Álvarez, cédula de identidad No. 8.609.831
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE: GP31-M-2015-000003
SENTENCIA No: 20015-000029 Interlocutoria con fuerza de definitiva

Revisada la presente demanda, evidencia este Tribunal que se trata de un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, que si bien tiene por objeto el cobro de unas facturas, la relación de la partes se fundamentada en un Contrato de financiamiento para la ejecución por parte de la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, de la obra relacionada con la Protección Catódica, Tuberías de Combustible a Planta Centro, y Planta el Palito, cuyo No. de contrato está identificado con el No. 1B016001D1350096, por un monto de Bs. 6.837.556,79, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 08/07/2014, No. 75, en donde la demandante funge como la financiadora, y la demandada como la financianda, y el pago respectivo por parte de la financiada lo haría a la financiadota mediante el monto correspondientes a las valuaciones que se le hicieran a la obra ejecutada por parte de la Asociación Cooperativa ARMOSIL R.L, pagadas por PDVSA. Que tales, pagos se harían mediante facturas que emitirían a la financiada, comenzando con la factura No. 0010 en fecha 20/10/2014, aceptada por la financiada por un monto de Bs. 1.933.925,49, la cual fue pagada parcialmente, adeudando la demandada la suma de Bs. 596.969,27; igual situación señala con relación a la facturas 0014 de fecha 13/11/2014 por un monto de Bs. 2.288.843,31, de cuyo monto sólo recibió la suma de Bs. 738.568, todo lo que hace una diferencia que le adeuda de Bs. 1.711.411,44. Acompaña junto al libelo, el respectivo contrato y las factura identificadas.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa los casos en los cuales es aplicable el procedimiento por intimación. Dicha norma es taxativa y de interpretación restringida debido a la especialidad del procedimiento, siendo una excepción al procedimiento ordinario cuyo principio general lo consagra el artículo 338 del Código de procedimiento Civil. Así, establece la mencionada norma:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Con respecto a las causales de inadmisibilidad de este procedimiento, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso de autos, la parte actora fundamenta el Cobro de Bolívares en unas facturas que de conformidad con lo señalado en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente son instrumentos o prueba suficiente para la admisión del procedimiento por intimación. No obstante, las facturas cuyo cobro se pretende en el caso de autos, no constituyen un instrumento autónomo en el que pueda fundamentarse la pretensión de acuerdo al artículo 644, pues como bien lo señaló la parte actora en su libelo, la relación que tiene las partes deriva de un contrato de financiamiento celebrado entre la Asociación Cooperativa ARMOSIL R.L, como financiadora, y la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, como financiada.
En tal sentido, los instrumentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda no son instrumentos autónomos de donde deriva la obligación de pagar una suma de dinero, es decir que no nos encontramos frente a una obligación liquida y exigible, pues las facturas dependen de la existencia de un contrato que ha sido celebrado entre las partes y que debe debatirse en juicio a los fines de determinar el cumplimiento de la obligación. En tal sentido, no pueden considerarse las facturas presentadas como el medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación del obligado o la verificación de la condición.
De modo tal, que no pueden ser reclamados bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, toda vez, que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que pudieran reclamarse ameritan ser revisada en juicio, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes un contrato bilateral.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, señaló:
Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida, por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigida…”
En tal sentido la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, la Sala dejó sentado:
Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.
A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como debió advertirlo el Juez de la recurrida, quién no obstante hizo suyo el error cometido por el Juez de la primera instancia, al no haber corregido el error, anulando los actos procesales verificados, y ordenando la reposición de la causa como lo ordena el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Al no haber procedido así, este Alto Tribunal estima que el juez superior infringió los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, la Sala, en el dispositivo de este fallo casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda que incorrectamente se tramitó a través del procedimiento por intimación, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del juicio ordinario, de conformidad con el criterio expresado en la sentencia citada del 3 de abril de 2003. Así se decide.
Por lo tanto, en el caso de autos no se encuentran satisfechos los requisitos legales para la admisión del procedimiento por intimación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, interpuesta por la Asociación Cooperativa ARMOSIL R.L, representada por su Presidenta de Instancia de Administración Maureen Yhamilet Moyeja de Arteaga, contra la entidad mercantil INGENIERIA 3HYM, representada por su presidente Oswald Rafael García Álvarez, todos antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintinueve días del mes de abril de 2015, siendo las 09:27 de la mañana. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades se ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez