REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, seis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000148
ASUNTO: GP31-V-2014-000148

DEMANDANTE: Yusmeli Coromoto López Hurtado, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 188.365, y 209.548, respectivamente
DEMANDADAS: Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, cédulas de identidad Nos. 11.104.017 y 22.220.800, respectivamente
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000148
MOTIVO: Partición de Bienes
RESOLUCIÓN No.: 2015-000022 Sentencia Definitiva

CAPITULO I
ANTECEDENTES
En el juicio por Partición de Bienes, interpuesto por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.134, asistida y posteriormente representada por el abogado Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. V-7.165.582, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.104.017 y V-22.220.800, respectivamente, admitida como fue la demanda mediante auto de fecha 03 de octubre de 2014, en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas dictándose sentencia interlocutoria mediante la cual se negó la medida de secuestro solicitada sobre los vehículos objeto de controversia.
De las actas procesales, se evidencia que la parte actora constituyó como apoderados judiciales a los abogados Ybrain Villegas Polanco, Daisy Pulido Sánchez y María Castellanos Romero, cédulas de identidad Nos. 7.165.582, 8.904.952 y 20.981.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.340, 188.365 y 209.548, respectivamente, según poder apud acta que riela al folio 23.
Agotada la citación personal de las demandadas, previa solicitud de parte se libró citación cartelaria agregándose al expediente cartel de citación en fecha 11 de febrero de 2015. En fecha 26 de febrero de 2015, comparecieron las demandadas de autos a los fines de darse por citadas en el juicio, en la misma fecha otorgaron poder especial apud acta a los abogados Milagro Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias, Mariangeles Pigorini Bello y Marlene Pulido Vidal, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.164.508, 13.665.023, 21.200.783 y 7.155.943, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.206, 88.568, 230.600 y 24.305, respectivamente. En fecha 31 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Del escrito de contestación se evidencia que la apoderada judicial de las demandadas admitió la comunidad existente entre la parte actora y sus representadas en relación con dos vehículos adquirido el primero mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 50, Tomo 59, con las siguientes características: PLACA: 49FVAW, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, SERIAL DE MOTOR: 87V320093, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCT7C4C87V320093, USO: Carga. El segundo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el No. 47, Tomo 60, con las siguientes características: CLASE: Semiremolque, TIPO: Portacontenedores, USO: Carga, MARCA: Edgaurist C.A, MODELO: Tara 40”/EDGTA4, AÑO: 2009, COLOR: Rojo, PLACA: A58BC1G, SERIAL DE CARROCERÏA 8X9SE12259P136169, SERIAL DE MOTOR: S/M. En tal sentido, no realizan oposición alguna a la partición, y solicitan el nombramiento del partidor.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juicio de partición, es uno de los juicios especiales contemplados en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Su especialidad radica, en que el mismo tiene dos momentos especiales: una primera etapa que va desde la interposición de la demanda, hasta el vencimiento del lapso para la contestación; y la siguiente etapa, que precisamente la define la contestación de la demanda. Si en la contestación de la demanda hay oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a una segunda etapa del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y el cual culminará con la sentencia que resuelva el punto sobre el cual hubo oposición o contradicción.
Si no hay oposición, bien porque esta no se formule o bien porque no se fundamenta en los motivos del artículo 778 y 780 eiusdem, se inicia el tramite de la partición propiamente dicha, que no es otro que el nombramiento del partidor.
Así, señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala:”En el acto de contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidores el décimo día siguiente…”
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 116, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado establecido lo siguiente:
Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero
Pues bien, del análisis de la contestación formulada por la apoderada judicial de la parte demandada que riela al folio 55, se evidencia que no existe oposición, ni contradicción por parte de las demandadas en cuanto al dominio común respecto de los bienes muebles objeto de partición, así como tampoco sobre la cuota que le corresponde en dicho bien. De tal manera, que no existiendo en el caso de autos oposición a la partición de acuerdo a los requerimientos legales señalados en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por partición debe prosperar, con la consecuencia de pasar a la etapa subsiguiente de acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Sobre la base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda por partición de bienes, interpuesta por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.425.134, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.104.017 y V-22.220.800, respectivamente. En consecuencia, se emplazan las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente al presente, a las 11:00 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor, a los fines de la partición de los siguientes bienes: 1) Un vehículo PLACA: 49FVAW, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak, AÑO: 2007, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, SERIAL DE MOTOR: 87V320093, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCT7C4C87V320093, USO: Carga. 2) Un vehículo 0CLASE: Semiremolque, TIPO: Portacontenedores, USO: Carga, MARCA: Edgaurist C.A, MODELO: Tara 40”/EDGTA4, AÑO: 2009, COLOR: Rojo, PLACA: A58BC1G, SERIAL DE CARROCERÏA 8X9SE12259P136169, SERIAL DE MOTOR: S/M.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los seis días del mes de abril de 2015, siendo las10:56 de la mañana. Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, cumpliendo lo ordenado previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez