REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000029
ASUNTO: GH31-X-2013-000005
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, y CARLOS LUCIANO AMARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.150 y 60.843 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, y SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 152-A.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000005
RESOLUCIÓN No.: 2015-000026 Sentencia Interlocutoria
I
En fecha 8 de abril de 2015, la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, representada por apoderado judicial Abogado CARLOS LUCIANO AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.843, solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de embargo sobre bienes de la codemandada, sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, en los términos siguientes:
“… Solicito se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes o haberes por concepto de créditos, contratos, facturas, cuentas por cobrar de la empresa SINOHYDRO CORPORATION … a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentando la solicitud en El contrato de servicios suscrito entre SINOHYDRO CORPORATION LINITED….lo cual constituye prueba fehaciente del buen derecho…. De la misma manera, informa al Tribunal que, en fecha 18 de Marzo del año en curso, mi representada se trasladó a fin de practicar una Inspección Judicial a las instalaciones de la empresa en la Planta ubicada al Este de la Parroquia Urbana Morón dentro de las áreas de la refinería El Palito en el Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, … en donde se encuentra el campamento de la empresa constructora del proyecto SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (SINOHYDRO Venezuela) a fin de constatar la culminación de la obra, puesta en funcionamiento y proceso de migración de la empresa, SINOHYDRO CORPORATION LIMITED (SINOHYDRO Venezuela), a su país de origen, lo cual traerá como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo ésta la única obra desarrollada en nuestro pais por la hoy demandada. En este sentido es oportuno destacar que, en dicho acto fuimos atendidos por la apoderadojudicial de la empres … Abogado LEONORA MARIBEL GONZALEZ … quien alser notificada de la misión del Tribunal, manifestó estar al tanto del Litigio, sin embargo se negó a la práctica de la inspección, resultas de inspección que consigno marcado “A”. Por otra parte y a objeto de que no quede duda alguna, destacamos el hecho de la negativa de ésta en darse por citado, lo cual ha traído como consecuencia de manera intencional, retardo en el procedimiento evitando flagrantemente satisfacer la pretensión legalmente válida de mi representada, en razón de ello, solicito ciudadana Juez, pondere el hecho de que el demandado ha querido hacer nugatoria la pretensión de mi representada, valiéndose entre otrasen la demora de la tramitación del juicio…”
II
A efecto de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada, se hace nuevamente la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
La parte actora ha solicitado la medida de embargo en tres oportunidades, la primera con el libelo de demanda, la cual fue negada en fecha 13 de marzo de 2013, sentencia ésta que fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2013, posteriormente fue solicitada en fecha 2 de julio de 2014 y fue negada en fecha 3 de julio de 2014, y fue nuevamente solicitada en fecha 8 de abril de 2015. En las dos oportunidades anteriores el Tribunal a cargo de dos juezas distintas, le ha señalado a la parte actora que aunque se demuestra de las documentales acompañada a los autos, la presunción del derecho que reclama, sin embargo no ha logrado demostrar el requisito del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ante esta nueva solicitud de medida cautelar, se observa que la actora acompaña inspección ocular de fecha 18 de marzo de 2015, que practicó con el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en dicha inspección se lee lo siguiente:
“ … El Tribunal deja constancia que la abogada Leonora Maribel González Flores, en su carácter de apodera judicial de Sinohydro, tal como se evidencia de poder original de fecha 16 de agosto de 2013, según documento Nº 49, Tomo 66, el cual tuvo el Tribunal para su vista y devolución, quien manifestó: Que no se podría practicar la Inspección Ocular solicitada, en virtud que como empresa contratista no estamos autorizados por nuestro ente contratante P.D.V.S.A., dado que la seguridad del Estado no lo permite.”
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
De la inspección acompañada por la parte actora, no se evidencia que la apoderada judicial de la codemandada, tuviese conocimiento de esta causa, y el hecho que se negase a la práctica de la inspección extrajudicial, acto éste que por ser de jurisdicción voluntaria, no implica la desobediencia a la orden de un Tribunal.
Tampoco queda probado que la apoderada de la parte codemandada, esté tratando de retrasar el proceso, porque de las actas del cuaderno principal de esta causa, se evidencia que se han cumplido las etapas procesales oportunamente para la citación de las codemandadas, hasta que hubo que nombrar y juramentar a un defensor judicial, dado que se agotó la citación personal y la citación por carteles. Los dos defensores judiciales que hasta ahora el Tribunal ha designado no se han juramentado y es carga de la parte actora impulsar en esta etapa el avance del juicio, como lo hizo al solicitar nuevamente en fecha 8 de abril de 2015, meses después, el nombramiento de defensor judicial, pero no se ha comprobado en el expediente que la parte codemandada haya hasta la fecha retrasado la causa.
Se ha señalado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia que el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, no se limita a la mera suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o bien por la tardanza en la tramitación del juicio.
La parte actora ha señalado que la demandada es una empresa extranjera que se encuentra ejecutando una obra y que a al finalizarla regresara a su país de origen, por lo que existe el temor de su insolvencia. Este señalamiento no ha quedado comprobado a los autos, no existe prueba de tal hecho temido, sin poder comprobarse con los alegatos que tal empresa no está debidamente registrada en Venezuela, pues como ya se indicó no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
El autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas expresa:
“… Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial. Además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”.
La parte que solicita la medida cautelar debe demostrar la existencia de un estado objetivo de peligro, este peligro debe manifestarse de forma probable, por lo que el periculum in mora no se presume por lo solos dichos de la parte solicitante de la medida.
Tal aseveración, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de la debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la sociedad mercantil Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, contra la Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los trece días del mes de abril de 2015, a la 1:20 p.m. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández