REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 15 de abril de 2015
204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000081
ASUNTO: GP31-V-2014-000081
PARTE DEMANDANTE: OMAR ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.610, de este domicilio, actuando en su carácter de curador del ciudadano FREDDY ELOY QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.381, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YULI TORRES ARTEAGA y ALEXIS GOITIA GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.064 y 4.500 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.993, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL Abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.866, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE: GP31-V-2014-0000081
RESOLUCION Nº 2015-0000 INTERLOCUTORIA
I
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de octubre de 2014, por el Abogado Nelson Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.866, en representación de la demandada NIURKA CAROLINA QUERO TORRES, así como el presentado por las Abogadas Yuli Torres y Alexis Goitia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.064 y 4.500 respectivamente, en representación de la parte demandante ciudadano OMAR ALBERTO QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.836.610, de este domicilio, actuando en su carácter de curador del ciudadano FREDDY ELOY QUERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.599.381, de este domicilio; asimismo vistos el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por las abogadas de la parte actora, de fecha 5 de noviembre de 2014, pasa este Tribunal a decidir sobre los mismos de la manera que a continuación se indica.
En este caso particular, ambas partes han hecho uso de su derecho a promover pruebas, y ambas partes han hecho oposición a la admisión de algunas de las pruebas de la contraria, por ello debe esta juzgadora, antes de admitir las que considere, debe pronunciarse expresamente sobre los escritos de oposición a las pruebas, sin que se entienda que está emitiendo opinión al fondo de los hechos controvertidos en esta causa, ni valorando anticipadamente elementos probatorios que cursan en autos.
La parte demandante, hace oposición a las pruebas de la demandada, de la manera siguiente:
Primero: A la cédula de identidad acompañada por la parte actora, alegando que nada aporta a la solución de la litis invocada.
Segundo: Al acta de defunción del ciudadano Jesús María Quero, suscrita por el ciudadano Freddy Quero Rodríguez, ya que nada aporta al problema planteado.
Tercero: La factura Nº 261 expedida por la empresa Corporación Rodríguez, por ser impertinente.
Cuarto: La cuenta individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por ser impertinente, y no aparece firmada por el demandante.
En fecha 5 de noviembre de 2014, la parte demandada hace oposición a la prueba de testigos promovida por la parte actora, por cuanto no se señala en dicho escrito el objeto de la prueba, lo que le impide a su representada conocer si lo que trata de probar con la prueba de testigos es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, lo que hace dicha prueba ilegal para el presente procedimiento.
II
En nuestro derecho procesal, uno de los principales principios que lo rigen es el de la libertad probatoria, que le permite a ambas partes traer a los autos pruebas que consideren suficientes para demostrar sus dichos tanto del escrito de demanda como de contestación a la misma.
Este principio procesal está ratificado y vinculado a la normativa procesal constitucional, que garantiza a las partes, el debido proceso y la garantía a una tutela judicial realmente efectiva y que garantiza el derecho a la defensa.
OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Como se narró, la parte demandada hace oposición a la declaración de los testigos promovidos por la actora, alegando que no señalaron el objeto de la prueba y se desconoce si se trata de probar una obligación superior a Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
Este alegato de la parte demandada, no desmerita la promoción de la prueba de testigos, ya que dicha promoción cumple con los elementos formales establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477 y siguientes; y no puede considerarse dicha prueba ilegal por el hecho de no haberse señalado expresamente el objeto la misma; posteriormente a la declaración de los testigos en el caso de ser evacuados, corresponderá al Tribunal la oportunidad procesal para valorar o no su declaración; por lo que debe ser declarada sin lugar la oposición de la parte demandada y admitirse la prueba de testigos promovida por la actora; cuya reglamentación se realizará por auto separado. Así se decide.
OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora hace una oposición a cuatro documentos promovidos por la parte demandada, fue hecha en forma genérica, dichos documentos consisten en original de cédula de identidad de la parte actora, copia certificada de acta de defunción, original de factura Nº 261, con relación a la oposición de tales documentos, no se deriva de los mismos que sean impertinentes, por el contrario el abogado promoverte señala las razones por las que promueve dichos documentos, no derivándose de los mismos ilegalidad o impertinencia alguna.
Con relación al documento acompañado a la promoción de pruebas marcado “F”, consistente en información emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en nuestro país existe una legislación de avanzada en cuanto a las pruebas denominadas documentos electrónicos, y la manera en que deben ser promovidas, evacuadas y valoradas por el Juez, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Mensaje de datos y Firmas Electrónicas, la Ley contra Delitos Informáticos y la Ley de Infogobierno
De acuerdo al contenido de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la manera en que debe promoverse esa prueba es la denominada prueba libre, que de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Su determinación y valoración deberá efectuarse conforme a las reglas del artículo 4 ejusdem, por lo que la legalidad del medio probatorio libre se encuentra en los principios de libertad y de analogía con los medios legales, a menos que el medio elegido por la parte se encuentre expresamente prohibido por la ley.
Observa esta juzgadora que la promoción del documento promovido, fue en formato de papel impreso, el cual no puede ser valorados por esta juzgadora en esta oportunidad, por lo cual puede ser admitido en juicio para su posterior valoración en la sentencia definitiva. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar las oposiciones a la admisión de pruebas promovidas por las partes a su contraria y admitirse las mismas por auto separado. Así se decide.
III
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NIEGA la oposición hecha por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas Yuli Torres y Alexis Goitia.
SEGUNDO: NIEGA la oposición hecha por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Nelson Lugo.
Por encontrarse la causa paralizada sin una causa imputable a las partes, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la última notificación el Tribunal dictará los correspondientes autos de admisión de pruebas y continuará la causa su curso legal. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de abril de 2015, siendo las 12.44 minutos de la tarde. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández
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