REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de abril de dos mil quince
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000006
ASUNTO: GP31-T-2014-000006
DEMANDANTE: WOLFANG COY SANCHEZ, cédula de identidad Nro. 10.759.421, de este domicilio; TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2014, bajo el No.52, Tomo 81 y NELSON ALIRIO COY, cédula de identidad 3.368.874 de este domicilio.
APDERADA JUDICIAL: Abogada ADRIANA MAESTRACCI SISCO, cédula de identidad No. V-10.759.421, Inpreabogado No. 36.871.
DEMANDADA: EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, cédula de identidad Nro. 13.724.772, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, 3 de junio de 1999, bajo el No. 11, tomo 09-A y PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, 25 de septiembre de 1992, Nº 2, Tomo 145-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, (apoderada de Transporte Diaz y López S.A. y de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de Identidad No. V-4.522.356, Inpreabogado No. 13.635; RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA (apoderado de Eduardo Lugo Chirinos), cédula de identidad Nro. 14.735.613, Inpreabogado Nº 122.421; y MANUEL EDUARDO BETANCOURT CAMARAN (apoderado judicial de PROSEGUROS, S.A.), cédula de identidad Nº 4.130.797, Inpreabogado Nº 27.325.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: GP31-T-2014-000006.
RESOLUCIÓN No. 2015-000029 INTERLOCUTORIA (Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
I
Por auto de fecha 06 de abril de 2015 este tribunal fijó los hechos controvertidos, delimitó la controversia planteada en el presente juicio y abrió un lapso de cinco (5) días de despacho a fin que las partes promovieran pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció en fecha 13 de abril de 2015.
El 13 de abril de 2015 presentó escrito de promoción de pruebas el abogado RAFAEL CARRASQUERO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS y TRANSPORTE DÍAZ Y LÓPEZ, C.A. y el día 14 de abril de 2015 presentaron escritos de promoción de pruebas el abogado MANUEL BETANCOURT, apoderado judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A. y la apoderada actora, abogada ADRIANA MAESTRACCI, siendo que esta última consignó además escrito exponiendo las razones por las cuales compareció el día 13 de abril de 2015 a promover pruebas fuera de la hora de despacho de ese día, a las 3:33 minutos de la tarde, alegando que fue por causas fortuitas y solicitó la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrarlas, así como que se le admitan las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 este tribunal acordó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de los codemandados EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, TRANSPORTE DÍAZ Y LÓPEZ, C.A. y PROSEGUROS, S.A y mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año acordó agregar los escritos presentados por la apoderada actora. Observa este tribunal que fueron presentados extemporáneamente los escritos de promoción de pruebas de la codemandada PROSEGUROS, S.A y de la apoderada actora.
Este tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2015 abrió la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir lo que considere pertinente sobre la solicitud de la parte actora y en consecuencia los codemandados podrían contestar al día de despacho siguiente lo que considerasen en relación a la solicitud de la parte actora y de ser necesario posteriormente se decidiría si se abriría la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia planteada de acuerdo con la citada disposición legal, este tribunal observa primeramente que ninguno de los codemandados contestó en el día de despacho siguiente al 15 de abril de 2015 y considera que la incomparecencia de los codemandados al día de despacho siguiente a aquel en el cual el tribunal, a solicitud de la parte actora, abrió la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se encontraban y aún se encuentran las partes a Derecho, dado que no efectuaron oposición a dicha solicitud, razón por la cual estima este tribunal innecesario abrir la articulación probatoria prevista en la indicada norma procedimental. Así se decide.
En consecuencia debe pronunciarse este tribunal sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, petición hecha por la apoderada de la parte actora que fue la que dio origen a esta incidencia, y al efecto observa que siendo tempestivo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de los codemandados EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS y TRANSPORTE DÍAZ Y LÓPEZ, C.A., se admite cuanto ha lugar en Derecho por no ser ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Respecto de las pruebas extemporáneamente promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, pasa este Tribunal a analizar su petición de admisión de la manera siguiente:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (subrayado del Tribunal).
Ese derecho constitucional debe vincularse necesariamente a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario aplicar en este caso concreto, el primer aparte del artículo 26 constitucional que expresa:
“… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Todo para lograr el fin del proceso, como lo es la realización de la justicia.
Asimismo, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”
Igualmente el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ciertamente las formas procesales permiten la realización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el proceso como servicio público en beneficio del justiciable que es el usuario jurídico de su actividad, pues son mecanismos o medios para el desarrollo de los actos para cumplir aquella finalidad.
El fundamento de esta prohibición se encuentra en la correcta tutela de la imparcialidad del juez y en el derecho de las partes a probar los hechos afirmados y discutidos en el proceso.
“…el principio constitucional que prohíbe los formalismos y las reposiciones inútiles, y privilegia la resolución del conflicto sobre las formalidades procesales, obliga a interpretar las normas de procedimiento de la manera más favorable al efectivo ejercicio de los derechos en el juicio, sin olvidar que el fin del proceso es la resolución de la controversia, y que las necesarias garantías a las partes no pueden convertirse en obstáculo para que se alcance una sentencia de fondo…”(JUAN RAFAEL PERDOMO, Acceso a la justicia, Revista de Derecho Nº 6, TSJ, pp. 436 y 437).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 07 de marzo de 2002, caso: Agencia Ferrer Palacios, exp. Nº 01-1580), afirmó:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental…
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes deben promover pruebas sobre el mérito de la causa dentro del lapso de 5 días siguientes a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia por parte del tribunal, y que los escritos y documentos deben presentarlos las partes en las horas y días en que el Tribunal disponga despachar, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 194.- Las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar.
Los días en los cuales el Tribunal disponga no despachar, el Secretario no podrá suscribir ni recibir diligencias, solicitudes, escritos y documentos de las partes el incumplimiento de esa formalidad temporal produce que los medios de prueba ofrecidos sean rechazados.”
En el caso que nos ocupa, la apoderada actora Abogada Adriana Maestracci, ciertamente acudió a la sede del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual funciona este Tribunal, el último día de los cinco que se les concedió a las partes para promover pruebas, es decir el día lunes 13 de abril de 2015, llegando ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a las 3.33 pm, fuera de las horas de despacho, que es como en todos los Tribunales del país hasta las 3.30 p.m., siendo informada verbalmente en ese momento, esta juzgadora y la Secretaria del Tribunal, por la funcionaria Coordinadora de esa área.
Al haber llegado luego de concluidas las horas de despacho, no era posible para la funcionaria de la URDD, recibirle el escrito de promoción de pruebas, presentándose al día siguiente la abogada actora, consignando el escrito de promoción de pruebas y un escrito explicando las razones ajenas a su voluntad, por las cuales le fue imposible llegar el día 13 de abril de 2015, a la sede del Tribunal en horas de despacho, debido a un desperfecto mecánico del vehículo en que se trasladaba.
La promoción extemporánea de pruebas hacen en principio inadmisible las mismas, pero en este caso en concreto, a sabiendas del Tribunal que la Abogada tuvo la intención de promoverlas el último día de promoción y que por una causa no imputable a sus representados, le fue imposible, hecho éste que no fue refutado por los codemandados en la oportunidad concedida por el Tribunal, nos coloca en una situación observable a la luz del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de impedírsele a los actores su derecho de promover las pruebas, se produciría su indefensión, pues el derecho de acceder a la prueba y el derecho a la defensa son inseparables; a menos que el medio de prueba ofrecido demuestre de inmediato, con su presentación u ofrecimiento, que el mismo es ilegal o impertinente, en cuyo caso sí habría de ser inadmitido.
Por lo cual en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes, la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y resguardando el derecho constitucional a la parte actora de que sus pruebas, teniendo ella la mayor carga de pruebas en esta causa, deben ser admitidas en el proceso, independientemente de la valoración que en definitiva se le otorgue a las mismas en la decisión final de esta causa, por lo que este Tribunal ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2015, cuya promoción será reglamentada por autos separados a esta decisión. Así se decide.
Asimismo, en el sentido del resguardo al principio de la igualdad, en que el Juez debe mantener a las partes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda admitir las pruebas promovidas el 14 de abril de 2015, por el apoderado judicial de PROSEGUROS, S.A. Así se decide.
II
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES ACTORAS ciudadano WOLFANG COY SANCHEZ, TRANSPORTE E INVERSIONES SANTA BARBARA, y ciudadano NELSON ALIRIO COY, y PARTES DEMANDADAS, ciudadano EDUARDO ALEXANDER LUGO CHIRINOS, TRANSPORTE DIAZ y LOPEZ, C.A. y PROSEGUROS, S.A., presentadas en escritos de fecha 13 y 14 de abril de 2015, cuya forma de evacuación será reglamentada por autos separados a esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 23 días del mes de abril de 2015, siendo las 2.33 minutos de la tarde. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo
En la misma fecha se dejó copia en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
Abog. Emelys Estredo
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