REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de abril de dos mil quince
206º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000052
ASUNTO: GP31-V-2015-000052
DEMANDANTE: RICARDO JUAN CARLOS AMATE VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.001.576, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO ANTONIO NAVARRO ESPINOZA, Inpreabogado bajo el Nº 200.340.
DEMANDADO: ORAZIO D’ANGELO D’ ACHILLE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-116.713, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIOREIVINDICACION
EXPEDIENTE No. GP31-V-2014-000099
RESOLUCIÓN No. 2015-000030 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda presentada en fecha 22 de abril de 2015, por el ciudadano RICARDO JUAN CARLOS AMATE VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.001.576, de este domicilio, mediante apoderado judicial Abogado FRANCISCO ANTONIO NAVARRO ESPINOZA, Inpreabogado bajo el Nº 200.340 y pide la prescripción adquisitiva del inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno en la Calle Miranda, entre Calle Carabobo y Bárbula, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo; siendo sus linderos Norte: Con la Calle Miranda en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts.); Sur: Con inmueble que son o fueron de Feliz Florenzano y de Josefa Calderón, en veintidós metros con noventa centímetros (22,90 mts.); Este: Con la Calle Carabobo, en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35 mts.) y Oeste: con inmueble que es o fue de Justina Mora de Bazán, en veintiséis metros con treinta y cinco centímetros (26,35 Mts.).
Alegatos del demandante:
“… vengo poseyendo desde el mes de enero del año 1993, es decir, por más de veintiún (21) años en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una vivienda con la parcela de terreno propiedad del ciudadano ORAZIO D’ANGELO D’ ACHILLE,…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“ presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Los requisitos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva de la propiedad serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales.
Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Asimismo el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” .
Con la demanda la parte actora acompañó documento expedido en fecha 5 de marzo de 2015, por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“ Vista la solicitud… solicita se le expida una TRADICION LEGAL, durante los últimos 25 AÑOS, sobre el inmueble …. Las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante el lapso solicitado:…”
Tanto la Jurisprudencia Nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.-
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Por parte de la Jurisprudencia Nacional, en autoría de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, se obtiene el criterio siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del titulo respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la reconvención…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que el querellante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, acompañó la certificación del Registrador en la cual consta nombre, apellido de los ciudadanos que aparecen como POSEEDORES, no como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que no puede tenerse por cumplido los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como también falta la indicación expresa en la demanda de quien es el demandado en esta causa, tal como lo señala al artículo 340 ejusdem; siendo forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por el ciudadano RICARDO JUAN CARLOS AMATE VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.001.576, de este domicilio, mediante apoderado judicial Abogado FRANCISCO ANTONIO NAVARRO ESPINOZA, Inpreabogado bajo el Nº 200.340 y al no cumplir la misma con los requisitos de admisibilidad que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ordinal 2 y 341 ejusdem.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año 2015, siendo las 3.07 de la tarde.
Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
En la misma fecha se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.-
La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo
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