REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, veintisiete (27) de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000055
ASUNTO: GP31-V-2015-000055
DEMANDANTE: BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.420, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.
DEMANDADA: PETRONILA DE WINDZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.304.432, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. GP31-V-2015-000055
RESOLUCIÓN No. 2015-000031 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente expediente mediante demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.897.420, de este domicilio. Sobre un inmueble enclavado en una extensión de terreno constante de seis metros de frente por treinta y cinco metros de fondo, ubicado en la Calle Ayacucho, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, con los linderos y medidas siguientes: Norte: Solar que es o fue de los hermanos Calderón, Sur: que es su frente, Calle Ayacucho Nro. 98 (oeste); Este: Casa de Ricardo Tovar y Oeste: Terreno y Casa de Quintín Tirado.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Alegatos del demandante:
“… desde el año 1988, es decir, por más de veintiseis (26) años, he venido poseyendo en forma contínua, pacífica, ininterrumpida, publica, no equívoca, pública, y con intenciones de tener como propio un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Ayacucho, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, … que presuntamente dice ser propiedad de la Ciudadana PETRONILA DE WINDZIO…”
II
A los fines de decidir sobre la admisión de la demanda se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ …presentada la demanda el tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión.”
Mediante esta disposición establece el deber que tiene el Juzgador de analizar exhaustivamente la pretensión interpuesta, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.
Los requisitos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva de la propiedad serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales.
Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” .
Con la demanda la parte actora acompañó documento expedido en fecha 4 de marzo de 2015, por el Registrador Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en el cual se lee:
“ Vista la solicitud… solicita se le expida una TRADICION LEGAL, que cubra los últimos 50 AÑOS, sobre el inmueble …. Las personas que han venido poseyendo el citado inmueble durante el lapso solicitado: 100% Petronila Windzio…”
Tanto la Jurisprudencia Nacional como la doctrina literaria ha sido conteste al analizar el artículo 691 en comento, en sancionar la ausencia de uno o ambos de los documentos mencionados, con la inadmisibilidad de la demanda.
Así el Dr. Román J. Duque Corredor (2001), en su obra “Cursos sobre Juicios de la Posesión y la Propiedad”, Págs. 229 y 230, expone:
“…la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos…de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos…la presentación del título de adquisición del causante, es por tanto, un requisito de admisibilidad de la demanda, así como la certificación registral antes aludida…”.
Ahora bien, al analizarse el caso en concreto, se puede constatar que la demandante que intenta la pretensión de prescripción adquisitiva, acompañó la certificación del Registrador en la cual consta nombre, apellido de la ciudadana que aparece como POSEEDORA, no como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio.
El requisito que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es relativo a las personas que aparezcan como PROPIETARIAS, no como poseedoras, siendo la propiedad y la posesión figuras jurídicas con efectos distintos. Es más, de ser acertada la aseveración del Registrador Público, no pudiese la demandante obtener una sentencia favorable, ya que siendo la ciudadana PETRONILA DE WINDZIO la poseedora del inmueble durante 50 años, no tendría derecho a ser declarada la prescripción adquisitiva a favor de otra persona; razones por las que al no cumplir tal certificación expedida por el Registrador con el contenido legal antes expresado, debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Prescripción Adquisitiva Veintenal, interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA AGUILAR DE ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.897.420, de este domicilio.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015, siendo las 12.45 minutos de la tarde. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez La Secretaria,
Abogada Emelys Estredo Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Emelys Estredo Hernández