REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 16 de Abril de 2015
Años 204º y 156º
Asunto: GP01-R-2012-000320
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, en su condición de Defensor Privado y Victima en el asunto GP01-P-2012-020212, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2012, que RECHAZO la Querella, presentada por el recurrente, en contra de (ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR), correspondiendo por distribución computarizada a quien con tal carácter suscribe Jueza N° 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS. A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público, presentándose escrito de contestación al recurso, como consta en las actuaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a examinar si están o no cumplidos los requisitos exigidos para la admisión o no del presente recurso de apelación, como son: la legitimidad de los recurrentes, si fue interpuesto dentro del lapso de ley o plazo legal establecido y que la decisión que se impugne sea recurrible; al efecto la Sala observa:
PRIMERO: Se puede constatar, que la legitimidad de la parte del recurrente aparece plenamente acreditada en autos, puesto que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Abogado en Ejercicio VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, tal como consta de las actuaciones, quien apela de una decisión que le ha sido desfavorable, de lo que se infiere que el mismo está facultado para ejercitar el recurso y así se hace constar.
SEGUNDO: en cuanto a la oportunidad legal para ejercer el recurso, se tiene que dicho medio de impugnación fue presentado el día 09 de Noviembre de 2012, como se evidencia del sello de la oficina de Alguacilazgo, lo que se desprende al folio (1) del recurso, alegando la defensora pública, que dicho medio de impugnación fue ejercido “…se encuentra dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“Artículo 423. La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Iinterposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Del acta de certificación de días de Despacho, elaborada por la secretaria del Tribunal Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al folio (66) se extrae:
“…En el día de hoy, Dos (02) de Marzo del Dos Mil Quince 2015, quien suscribe Abogada PIERINA MEZA, en mi carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente CERTIFICA: En fecha 17-10-2012 la Jueza Primera en Función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión por la cual rechazo la querella interpuesta por el Abg. Víctor Manuel Torres Wictroff, en su condición de victima de conformidad alo establecido el último aparte 296 del COPP, según el asunto GP01-P-2012-20212. En fecha 09-11-2012, el ciudadano Abg. Víctor Manuel Torres Wictroff, ejerció recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal a, de la LOPNNA, transcurriendo los siguientes día hábiles a saber: 17-10-12 (despacho efectivo), 18-10-12 (despacho efectivo), 19-10-12 (despacho efectivo), 20-10-12 (no hubo despacho por ser día sábado), 21-10-12 (no hubo despacho por ser día domingo), 22-10-12 (despacho efectivo), 23-10-12 (despacho efectivo), 24-10-12 (despacho efectivo), 25-10-12 (despacho efectivo), 26-10-12 (no hubo despacho), 27-10-12 (no hubo despacho por ser día sábado), 28-10-12 (no hubo despacho por ser día domingo), 29-10-12 (despacho efectivo), 30-10-12 (no hubo despacho), 31-10-12 (despacho efectivo), 01-11-12 (despacho efectivo), 02-11-12 (despacho efectivo), 03-11-12 (no hubo despacho por ser día sábado), 04-11-12 (no hubo despacho por ser día domingo), 05-11-12 (despacho efectivo), 06-11-12 (despacho efectivo), 07-11-12 (despacho efectivo), 08-11-12 (despacho efectivo), 09-11-12 (despacho efectivo), siendo esta fecha 09-11-12, que interpone dicho recurso de apelación, el Décimo Quinto Día hábil siguiente al fallo impugnado. Una vez recibido el Recurso de Apelación, abocada como fuere la Juez Abg. Wendy Dayana Salazar en fecha 12-02-2015, se emplazo a la Fiscal 23º del Ministerio Público, dando por emplazada en fecha 20-02-2015, consignando Escrito de contestación del recurso, en fecha 25-02-2015, transcurriendo los siguientes días a saber: 20-02-2015 (despacho efectivo), 21-02-2015 (no hubo despacho por ser día sábado), 22-02-2015 (no hubo despacho por ser día domingo), 23-02-2015 (despacho efectivo), 24-02-2015 (despacho efectivo), 25-02-2015 (despacho efectivo), este día consignó la contestación de dicho recurso; es decir el tercer día hábil, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Quienes aquí deciden, de la revisión exhaustiva realizada a la actuación principal, observan, que en fecha 29-10-2012 el recurrente mediante escrito solicito copias de la decisión recurrida, lo que se observa al folio 16 de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-020212. En consecuencia el recurrente QUEDO TÁCITAMENTE NOTIFICADO DE LA DECISIÓN RECURRIDA es en fecha 29-10-2012, (DIA EN SOLICITA COPIA DE LA DECISION RECURRIDA), es decir que el recurso de apelación fue ejercido al OCTAVO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, luego de la NOTIFICACIÓN TACITA del recurrente; a saber transcurrieron los días: “…30-10-12 (no hubo despacho), 31-10-12 (despacho efectivo), 01-11-12 (despacho efectivo), 02-11-12 (despacho efectivo), 03-11-12 (no hubo despacho por ser día sábado), 04-11-12 (no hubo despacho por ser día domingo), 05-11-12 (despacho efectivo), 06-11-12 (despacho efectivo), 07-11-12 (despacho efectivo), 08-11-12 (despacho efectivo), 09-11-12 (despacho efectivo), siendo esta fecha 09-11-12…”; lo que, de acuerdo al contenido del texto adjetivo penal citado anteriormente y el Criterio Reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el presente recurso de apelación resulta interpuesto de manera extemporánea, es decir después del lapso de los Cinco (05) días, habiendo indicado el texto legal, en cuanto a la apelación de autos: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.…”, en consecuencia el presente recurso de apelación de auto, ha de ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, pese a que conforme a la ley se ha declarado inadmisible el recurso de apelación planteado, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de garantizar el control pasivo de la Constitución en concordancia con la garantía de la tutela judicial efectiva, revisó la decisión impugnada no habiendo constatado violación de derecho constitucional alguno. Así se hace constar.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PENAL Y DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VICTOR MANUEL TORRES WICTTORFF, en su condición de Defensor Privado y Victima en el asunto GP01-P-2012-020212, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2012, que RECHAZO la Querella, presentada por el recurrente, en contra de (ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR).
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
(Ponente)
YOIBETH ESCALONA MEDINA LAUDELINA GARRIDO APONTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 3:46 PM