REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000362

PONENCIA: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS RUIZ MARTIN, cédula de identidad N° V- 6.123.156
DEFENSA: ABOGADO ALEJANDRO NICOLAS VILELA.
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: DINIS TELIS RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de Apelación interpuesto por la abogada LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante la cual Desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, signada con el N° GP01-P-2013-002342, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem.

Ejercido el recurso de apelación se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente al Juez 2 de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, ABG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Se dio cuenta en Sala, el 29 de Enero de 2014, devolviéndose el presente asunto al Tribunal a quo por auto de fecha 14-02-2014, por cuanto el Tribunal a quo no cumplió con el Trámite legal de emplazamiento, dándose cuenta nuevamente en Sala del presente asunto en fecha 22-09-2014, admitiéndose el presente asunto en fecha 03-10-2014, fijándose la correspondiente audiencia oral y publica para el día 16-10-2014, siendo diferida por acta de esta fijación para el día 30-10-2014.

Por autos de fechas 04-11-2014 y 20-11-2014, fue re-fijada por causas justificadas la respectiva audiencia oral y pública, siendo fijada en el último de los autos para el día 03-12-2014, siendo la misma diferida por actas de fechas 03-12-2014 y 18-12-2014, por motivos debidamente justificados, siendo fijada en la ultima de las actas para el día 08-01-2015.

En fecha 13-01-25015, por auto se acordó re-fijar la respectiva audiencia oral y pública para día 26-01-2015, por causa justificada, siendo esta diferida por acta de esta ultima fijación para el día 06-02-2015 y re-fijada por auto de fecha 11-02-2015, para el día 26-02-2015.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal N° 03 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia Temporal del Juez N° 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposos medico, re-fijándose la oportunidad para la audiencia oral para el día 1703-2015, celebrándose dicha audiencia en esta ultima fijación.

Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 17 de Marzo de 2015, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:

La representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia lo siguiente: FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA. Considera que la Juzgadora a quo para la desestimación de la acusación fiscal y el posterior sobreseimiento de la causa, considero funciones no propias del juez de control, y por tanto cuestiona la decisión dictada en los siguientes términos:

…(Omisis)…

“… CAPÍTULO ÚNICO MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva la presente Apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"El recurso solo podrá fundarse en:
(omisis)...2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
"... La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por la Juez Quinta de Control Abg. MARÍA EUGENIA VILLANUEVA, en fecha 05/08/2009 dictada por ese Tribunal con motivo del Sobreseimiento de la causa tomando en consideración lo previsto en el artículo 300 Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33 Numeral 4° eiusdem es decir el hecho objeto del proceso es atípico lo que implica que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 Numeral 4o letra C, en los términos siguientes:
Quien suscribe el juez en funciones de control de este circuito judicial penal MARÍA EUGENIA VILLANUEVA. Visto la audiencia celebrada "...observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es típica, ya que no se le puede atribuir el hurto, que aparentemente, sufriera la victima, como consecuencia del cierre de un local comercial que se encuentra en un Edificio de su propiedad y que fue clausurado sin la notificación previa que exige la ley, quedando en deposito la mercancía del local comercial denominado EL PALACIO DE LAS MALETAS C.A, no se configuran los elementos de acción y relación de causalidad en la presente causa, ya que por insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, el hecho desplegado por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es TÍPICO. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose totalmente la acusación Fiscal, por no revestir carácter penal los hechos investigados; decretando en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 318 numeral 2o del referido Texto Legal sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN
HECHOS QUE MOTIVAN A PRESENTAR EL ESCRITO
ACUSATORIO
En fecha 22/08/2011, se recibe Denuncia interpuesta por el ciudadano DINIS TELES RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-7.107.873, por ante El Ministerio Público, dicha denuncia señala entre otras cosas lo siguiente: "resulta ser que en el año 1970 yo abrí un establecimiento denominado EL PALACIO DE LAS MALETAS, en un local ubicado en la calle Colombia, casa Nro. 100-39, edificio Hartota Hermanos Tortolero C.A., locales Nro 09 de planta baja, mezzanina 11 y oficina 21 y 22, Valencia Estado Carabobo, para ese entonces el edificio era del ciudadano MIGUEL ALABBI, quien falleció; transcurrió el tiempo y llevó allí en calidad de inquilino 41 años, sin embargo en el año 1986 o 1987, el señor Alabbi vendió la propiedad a un señor de nombre JOSÉ LUIS RUIZ, quien es el propietario actual..."...pero es el caso que visto que por la vía civil no pudo desalojarme por la fuerza del inmueble, procedió con el resto de los inquilinos al desalojo, una vez desalojados todos los inquilinos de las 45 oficinas aproximadamente que hay en el edificio..."el señor José Luis procedió de manera arbitraria a cerrar la entrada principal del edificio impidiéndome el acceso a los locales que se encuentran en el primer piso, posteriormente una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Las Valencia y observamos que faltaba toda la mercancía, habían hurtado, rompiendo las paredes, el es el responsable del extravió de tanta mercancía, ese es mi capital". En este sentido, el Ministerio Público precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso del Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 472 y 453 ordinal 1° ambos del Código penal Venezolano vigente. El Ministerio Público fundamenta la presente imputación, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación D-2079-11, siendo que, a dichas actas donde reposan todas las diligencias practicadas hasta los momentos ordenadas por esta Fiscalía.
HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia celebrada la defensa opuso varias excepciones y en la que se baso el Tribunal para Dictar la desestimación de la Acusación y Decretar el Sobreseimiento fue:
"...la Tercera Excepción Opuesta Se Fundamenta en La acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas c)...Cuando la denuncia, la querella de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; Como podrá observar ciudadana Jueza en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. Este no señala los elementos reales de convicción que permitan determinar evidencias en contra de nuestro defendido y por ende se quebranta el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo dejamos plenamente demostrado: Luego de analizar la Acusación Fiscal nos encontramos con las siguientes inconsistencias y por lo tanto la no existencia del hecho punible por la cual se acusa: 1.- en la relación al hecho el ciudadano Fiscal no describe la conducta realizada por el ciudadano y básicamente su defensa radica en la relación arrendaticia que existia entre el denunciante y el acusado, fundamentando que en efecto clausuraron el edificio, teniendo conocimiento que reposaba dicha mercancía en los locales y que todo se encontraba resguardado y vigilado por su Administrador, por lo que el hurto, destrucción de candados y demolición de paredes fue hecha por personas desconocidas, alegaron que el inventario lo suscribe el quejoso y no le dan el valor legal señalando que fue producto del árbol envenenado, que no hay elementos de juicio ni para demostrar el hecho punible ni para determinar los elementos de convicción necesario para determinar la responsabilidad penal de nuestro defendido lo que implica que debe declararse con lugar la excepción opuesta, a lo que esta representante se cuestiona lo siguiente, como evadir responsabilidad en el hurto calificado de la mercancía que se encontraba en resguardo del propietario, en virtud del local comercial clausurado sin tomar en consideración los tramites legales y administrativos para su desalojo, como asegura que el inventario es producto del árbol envenenado si fue ratificado y certificado por un experto reconocedor, básicamente la defensa alega que el delito es perseguible a instancia de parte agraviada por la Jurisdicción Civil, más sin embargo es importante señalar que esta representación acusa únicamente por el delito de Hurto Calificado, por cuanto la comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA LEGITIMA POSESIÓN solo recae sobre bienes destinados a vivienda principal, es por lo que a la defensa también le declara sin lugar las EXCEPCIONES, de allí que surge otra interrogante, cual fue el basamento del Tribunal Quinto para decretar el sobreseimiento de la causa?.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por todos los razonamientos observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es típica, ya que no se le puede atribuir el dleito de HURTO CALIFICADO, que aparentemente, sufriera la victima, en su patrimonio comercial, como consecuencia del cierre total del edificio donde se encontraba establecido tal local comercial, no se configuran los elementos de acción y relación de causalidad en la presente causa, ya que por insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, el hecho desplegado por le ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es TÍPICO. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMÁNDOSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por no revestir carácter penal los hechos investigados; decretando en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 300 numeral 2º del referido Texto Legal SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN..."
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de la decisión antes transcrita y que constituye la motivación dada por la abogado MARÍA EUGENIA VILLANUEVA, Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Desestimación en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 300 numeral 2o del referido Texto Legal SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN...", observa esta Representación Fiscal que la misma obedece a que el Tribunal, para decretar el sobreseimiento de la causa entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en la fase de investigación y ofrecidas en las acusaciones del Ministerio Público y de la víctima, constituida básicamente por el Reconocimiento suscrito por el ciudadano funcionario AGENTE ORLANDO POLANCO, adscrito al CICPC Sub Delegación Las Valencia, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, Nro. 9700-066-0023 de fecha 23 de febrero de 2012, suscrita por el, dicha acta manifiesta textualmente lo siguiente: "...CONCLUSIÓN: para los efectos del presente peritaje, se tomó en cuenta los datos aportado por la parte agraviada, dando un valor total justipreciado en DOS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.607.469,00), la cual me convence del avaluó prudencial de la mercancía objeto del hurto calificado, que en su mayoría determina que son elementos que no demuestran el hecho o la existencia del mismo sino todo lo contrario. Es decir un acto atípico.
1º. El hecho que motiva este proceso ocurrió en fecha 22/08/2011, mediante Denuncia interpuesta por el ciudadano DINIS TELES RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-7.107.873, por ante El Ministerio Público, quien precalifica el hecho en el que usted pudiera estar incurso del Delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 472 y 453 ordinal 1o ambos del Código penal Venezolano vigente.. 2o. La calificación al hecho por parte del Ministerio Publico en la contenida en el artículo 472 y 453 numeral 2o del Código penal, es decir PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DLE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO.-3o En la fundamentación de la acusación Fiscal, se promueve el Reconocimiento Técnico Legal de Avaluó Prudencial, suscrito por un particular y ratificado por un experto reconocedor, elemento este que refleja el quantum de la perdida de su patrimonio, ahora bien es preciso señalar que dicha experticia estuvo a disposición de la defensa y estos no solicitaron diligencia alguna que desvirtuara la participación o responsabilidad en el hecho punible que se subsume, por lo que mal pueden restarle el valor, en la audiencia preliminar, alegando que fue suscrita por un particular. Constituye este un medio de defensa, y le es aplicable la decisión del máximo Tribunal de la República Sentencia No. 162 de la Sala de Casación Penal Exp. No. C08-482 y que es el siguiente El criterio en doctrina en la cual fundó su decisión la recurrida, que refiere que las pruebas obtenidas de manera ilícita pueden ser valoradas siempre que sean objeto del contradictorio, no tiene asidero legal alguno, pues es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso cual es el orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable además, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas a los fines de controlar el ejercicio de lus-puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales Sentencia N° 162 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C-08-482 de fecha 23/04/2009 Siendo la tipicidad en el contexto del hecho punible un elemento positivo y que dentro de la dogmática penal. La tipicidad es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador. Es en suma, la acuñación o adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa. Para Celestino Porte Petit, la tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, que se resume en la fórmula -Nullum Crimen Sine tipo.- El tipo es para muchos, la descripción de una conducta desprovista de valoración; Javier Alba Muñoz, lo considera como descripción legal de la conducta y el resultado y, por ende, acción y resultado quedan comprendidos en él. Cada tipo delictual forma un compuesto de diversos elementos que hacen referencia conjuntamente a una imagen de pensamiento. La tipicidad tiene una función primordial particularmente porque concierne a la faz descriptiva del delito, y esta descripción solamente puede efectuarla el Legislador. El Juez debe indagar, por su parte, si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial del Código (o ley especial); si no haya una perfecta adecuación, no puede sancionar. Por eso se dice que la importancia de la tipicidad estriba en que es la piedra angular del derecho penal. Por lo antes descrito se concluye, que no existe delito sin tipicidad, por lo que el juzgador tiene la responsabilidad de entrar al estudio del delito y constatar que este elemento esté completamente descrita para emitir un fallo apegado a estricto derecho. Y Precisamente este acto en atípico porque en primer lugar dentro de la acción desplegada por el acusado no hay relación causal y no hay relación causal porque el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no tenia conocimiento y menos aun responsabilidad en el hurto de la mercancia, es atípica desde el punto de vista jurídico y no encuadra en ninguno de los elementos de la culpa Hemos insistido en que para la existencia del delito se requiere una conducta o hechos humanos; más no toda conducta o hecho son delictuosos; precisa además, que sean típicos, antijurídicos y culpables. La tipicidad es uno de los elementos esenciales del delito cuya ausencia impide su configuración, habida cuenta de que nuestra Constitución, se establece en forma expresa: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata", lo cual significa que no existe delito sin tipicidad. Esto es, que para que pueda ser procedente la aplicación de la ley debe de llevarse a cabo y con especial cuidado el estudio del delito y si el elemento de tipicidad se encuentra encuadrado al mismo o si coincide dicho comportamiento con el descrito por la ley.
Ahora bien, esta Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y derecho por los cuales considera improcedente la decisión dictada y se ejerce el presente Recurso, de igual forma, debe entender la Juez Quinta de Control que la PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 472 y 453 ordinal 1o ambos del Código penal Venezolano vigente , es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos graves, debido al agravio de la propiedad, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir con el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, integridad moral y la vida misma.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso correspondiente, según el articulo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque la decisión de la juez de Control Cinco, donde decreto el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia se señala el criterio reiterado de la Sala Constitucional en relación a la valoración de las pruebas corresponde solo al Juez de Juicio, por lo que textualmente lo dijo la sala en la Decisión No. 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, y Decisión de fecha 09 del mes de ABRIL de dos mil ocho con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO., donde revisan sentencia N° 620 del 7 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal "En criterio reiterado de esta Sala, los argumentos esgrimidos por la defensa y que pueden ser examinados de conformidad con los supuestos antes enumerados son, en primer lugar, que la Sala de Casación Penal (Accidental) ha desacatado la sentencia No. 1.500/2006, dictada por esta Sala Constitucional, en el sentido de que fundamentó su decisión en que el Juzgado de Control no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad de la audiencia preliminar, con base en la no relevancia penal de los hechos, ya que esta causal invocada ameritaba necesariamente el examen de cuestiones referidas al fondo de la controversia, lo cual sólo podía realizarse en la fase de juicio.
…(Omisis)…
Máxima: "En relación con la denuncia sobre la falta de pronunciamiento en cuanto a la autoría intelectual del acusado y la relación de causalidad existente, esta Sala comparte el criterio sostenido por la primera instancia constitucional, en cuanto a que dichos planteamientos deben debatirse durante el juicio oral y público, por ello, el juez en funciones de control no es competente para realizar algún pronunciamiento".
Incompetencia del juez de control para pronunciarse sobre el grado de participación y la relación de causalidad
El juez de control no es competente para pronunciarse sobre el grado de participación o la relación de causalidad, pues se trata de asuntos que deben ser dilucidados en el debate.
Ponente: Juan Mendoza. Fecha: 9/8/2013 Sentencia N°: 1178 Sala Constitucional
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido {nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4. y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: ajprevia a la realización de los hechos que se pretenden castigar (/ex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; ¿Descrita (/ex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (/ex stricta o /ex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados "... no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución" (Cfr.CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
…(Omisis)…
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
En el caso de autos, esta Sala no comparte este segundo argumento que ha esgrimido la parte solicitante de la presente revisión, ya que se observa que la sentencia objeto de esta revisión no ha vulnerado ninguna de las garantías antes expuestas del principio de legalidad penal, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas -ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal -aun y cuando sea errada-una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, que ha lugar la solicitud de revisión formulada contra la sentencia N° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, anula la referida sentencia. De igual forma, esta Sala estima necesario reponer la causa al estado en que la Sala de Casación Penal se pronuncie nuevamente respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con estricta sujeción a la doctrina vinculante que ha quedado establecida en la presente decisión, y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala atendiendo a razones de seguridad jurídica, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara."
Por lo antes expuesto se le solicita a los honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso, se declare CON LUGAR el presente recurso y retrotraiga la causa a la realización de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal distinto al que conoció…”

Estos planteamientos y argumentos fueron reiterados en la audiencia oral, por el representante del Ministerio Público, y entre otras cosas, expreso lo siguiente:
“…Buenos días magistrados de la Corte en la oportunidad el Ministerio Publico presente recurso de Apelación en contra de la decisión dicta por el Tribunal Nro. 5 en Funciones de Control, mediante el cual decreto el sobreseimiento en el asunto. El Ministerio público presento recurso de apelación por falta de motivación, de la sentencia toda vez que el tribunal se extralimitándose en su funciones toda que la misma decreta el Sobreseimiento del delito de Posesión pacifica y hurto califica en perjuicio del ciudadano de Denis Pérez, toda vez que el ciudadano José Ruiz a consecuencia de que su oportunidad el propietario violento el inmueble el cual estaba siendo ocupado por la hoy victima. Considerando el ministerio publico que el tribunal no debió sobreseer el presente asunto sino pasar el mismo a juicio, a los fines que se esa un tribunal de juicio donde se demuestro si se cometio o no un delito, considerando este representación del ministerio publico que el juez fue mas haya de su actuación al sobreseer el presente asunto por el cual se presento recurso de apelación. Siendo que una vez admitida la acusación por los jueces de control esta debe pasar el asunto a la etapa de juicio a los fines de que sea en juicio quien se pronuncie si ciertamente se cometió o no un delito. Por todo lo antes expuestos considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho sea que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se orden la realización de una nueva…”

Y, en el derecho a replica la recurrente, expreso:
“…Si bien es cierto que el tribunal de control desestima la perturbación pacifica, no obstante en relación al hurto calificado, la juez paso a valorar los elementos presentados en el escrito acusatorio potestad que es única de juicio. Desestimando y dictando sobreseimiento por el delito de Hurto calificado, cuando fue notificado el acusado e imputado en cede fiscal, es allí donde considera esta representación la la falta de motivación de la sentencia. Es todo…”

Al presente recurso de apelación, el Defensor Privado ABG. ALEJANDRO NICOLAS VILELA, presento escrito de formal contestación, y entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
…(Omisis)…
“… PUNTO PREVIO
SOBRE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN: A todo evento, se procede a dar formal contestación al recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal, conforme al Derecho a la Defensa e Igualdad entre las partes, y como parte de Buena Fe, que como tal está atenta al proceso en procura de no generar retardo procesal, procede a dar contestación sin que medie Boleta de Emplazamiento, dándome tácitamente notificado del referido recurso.
SOBRE EL ESCRITO: Pertinente es señalar, que el Ministerio Público en su escrito recursivo, identifica como sentencia recurrida:
"...RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha
05/08/2009, dictada por ese Tribunal con motivo de la Desestimación de la Acusación y en consecuencia el Sobreseimiento decretado de la causa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4o..." (Subrayado propio)
Del simple examen de las actuaciones, se evidencia, que el presente asunto, se inicia en fecha 22/08/2011 en ocasión a la denuncia interpuesta por el Ciudadano DENIS TELES RODRÍGUEZ, por el presunto y negado delito de HURTO; De tal forma, que siendo que la decisión identificada en reiteradas oportunidades en el texto de la apelación, como recurrida por el apelante, se pronuncia antes del inicio de la investigación, se incumple con el fundamental requisito de establecer e identificar correctamente "la decisión recurrida".
Por otra parte, se procede a dar contestación de la Apelación, siguiendo la secuencia de los sub - títulos empleados por la recurrente, advirtiendo a esa Superioridad, que todos carecen de especificación que justifique la enunciada falta, contradicción o ilogicidad en la motivación (aducida por la apelante), lo cual, limita el pleno ejercicio del derecho a la defensa.
DEL CAPITULO ÚNICO DE LA APELACIÓN
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, la apelante circunscribe como motivo Único de apelación, la supuesta "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia", conforme a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente divide a su vez, el capítulo único, en CINCO SUBTÍTULOS, siendo el primero del tenor siguiente:
PRIMER SUBTITULO: MOTIVO DE LA APELACIÓN
Respetables jueces de la Corte de Apelaciones, se limita la recurrente en este primer subtitulo de la apelación, a citar parte del extracto de una decisión, en la que se dicta el SOBRESEIMIENTO y textualmente transcribe:
"...es decir el hecho objeto del proceso es atípico lo que implica que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4o letra C, en
los términos siguientes:
Quien suscribe el juez en funciones de control de este circuito judicial penal MARÍA EUGENIA VILLANUEVA. Visto la audiencia celebrada..."observa esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es típica, ya que no se le puede atribuir el hurto, que aparentemente, sufriere la víctima...ya que por insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público, el hecho desplegado por el ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN, no es TÍPICO. En consecuencia este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimándose totalmente la acusación Fiscal, por no revestir carácter penal los hechos investigados; decretando en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art.318 numeral 2° del referido Texto Legal sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTIN." (Resaltado Propio)
Se verifica de la anterior "cita" HECHA POR LA RECURRENTE, QUE LA MISMA MODIFICA LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL, AL EXTREMO DE SER ABSOLUTAMENTE DIFERENTE LA SEDICENTE CITA, A LA DECISIÓN DICTADA, por lo que me permito citar sin modificación alguna la decisión dictada en el presente asunto:
…(Omisis)…
Obsérvese respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, que la juzgadora no compartió el criterio alegado por la defensa, respecto a que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y muy por el contrario a lo que afirma la representación fiscal en la sedicente cita de la sentencia recurrida, DECLARO "que encuentra acreditado que los hechos revisten carácter penal", por tanto, ab initio, se evidencia que el Ministerio Público ejerce Recurso de Apelación en contra de una fundamentación JAMAS PROFERIDA POR EL TRIBUNAL, por lo que debe declararse SIN LUGAR el mismo y salvo mejor criterio de esa superior instancia, hacer un llamado de atención a la representación fiscal, dado su errado proceder.
Así las cosas, se solicita respetuosamente, se verifique que la Juzgadora dicta el sobreseimiento, de forma sobradamente fundada en los siguientes términos:
…(Omisis)…
En definitiva respetables Jueces de alzada, la Juzgadora previo una fundamentación amplia, diáfana, garantista, ajustada al debido proceso y a la Ley, decreta con Lugar la Excepción opuesta por la defensa respecto a la falta de requisitos formales del escrito acusatorio, a saber, los establecidos en los numerales 2; 3; 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el aparte único del artículo 300 numeral 1 y artículo 33 ibidem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN y consecuencialmente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el referido "CAPITULO ÚNICO" del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO SUBTITULO: HECHOS QUE MOTIVAN A PRESENTAR EL ESCRITO ACUSATORIO
En el referido subtítulo, sólo transcribe la representación fiscal el dicho del denunciante, que nada aporta a los fines de sustentar la apelación objeto de análisis, dado que la actividad recursiva debe versar sobre posibles errores de la sentencia, conforme a las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, debe resaltar esta defensa, que se menciona que el acto de imputación formal fue por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO, sin embargo, se evidencia de la Audiencia Preliminar que el Ministerio Público, respecto al primer delito imputado, solicito a la Jueza el Sobreseimiento, sosteniendo exclusivamente el de Hurto Calificado.
TERCER SUBTITULO: HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el referido subtítulo, la representación fiscal, sólo transcribe parcialmente los argumentos de la defensa en la oportunidad de la audiencia preliminar, para finalmente señalar bajo esquema de pregunta. Cuál es el basamento del tribunal Quinto para decretar el Sobreseimiento de la Causa?
Al respecto, se desconoce la pretensión no desarrollada por el recurrente, considerando impertinente la mención, dado que se limita a transcribir un extracto de los alegatos de la defensa, durante la audiencia, lo cual constituye un derecho constitucional, sin indicar que utilidad representa para argumentar su actividad recursiva.
CUARTO SUBTITULO: RESOLUCIÓN JUDICIAL
Nuevamente la recurrente parte de un falso supuesto, al señalar como cita de la recurrida, expresiones que la misma NO CONTIENE, lo cual es verificable de la simple lectura del texto de la sentencia, donde, NO SE OBSERVA, que la misma señale que el HECHO NO ES TÍPICO, sino muy por el contrario por el contrario, DECLARO "que encuentra acreditado que los hechos revisten carácter penal, tal y como ya fue suficientemente dilucidado por el suscrito, al inicio del presente recurso, por lo que se reitera que el Ministerio Público no reproduce lo que consta en la sentencia.
QUINTO SUBTITULO: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente subtítulo, la recurrente procede a denunciar que: "...la juez entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas recabadas en la fase de investigación", para de seguidas proceder (la apelante) a transcribir el contenido de avalúo prudencial e INSISTIR EN MODIFICAR LA SENTENCIA, al afirmar parafraseando o quizás como conclusión personal de la Fiscal, en: Es decir un acto atípico.
Obligante es rechazar enérgicamente, la pretensión fiscal de hacer ver a la Corte de Apelaciones, que la decisión de sobreseimiento se base en la atipicidad o no existencia de hecho punible, esta defensa no entiende porque la honorable representación del Ministerio Público a todas luces incurre en este error en su actuación.
De seguidas, procede el Ministerio Público a referir consideraciones subjetivas, y que no constan en la motivación del texto íntegro de la decisión, tales como:
" ...por lo que mal pueden restarle valor, en la audiencia preliminar, alegando que fue suscrita por un particular...", se evidencia de la decisión proferida, que la juzgadora en modo alguno "resta valor" a prueba alguna, sino que su decisión de dictar Sobreseimiento se funda sobre la base del no cumplimientos de los requisitos formales para presentar acusación, entre otros, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se imputan al procesado, los cuales al no ser satisfechos inciden de forma directa en violación al Derecho a la Defensa, tal como explicase sobradamente la juzgadora, quien muy por el contrario a la afirmación fiscal, en el texto de su sentencia deja claramente establecido que el hecho del hurto se encuentra acreditado (obviamente por la denuncia y por la referida experticia de avalúo prudencial, únicos elementos de convicción ofrecidos para acreditar la corporeidad del delito), más no así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscita dicho hecho.
Continua la representación Fiscal, refiriéndose a criterios jurisprudencias y doctrinarios existentes sobre el tema de la Tipicidad, siendo que al no ser dictada decisión sobre dicho supuesto, resulta inoficioso, continuar haciendo referencia al tema.
Insiste la recurrente en el delito de PERTURBACIÓN A POSESIÓN PACIFICA DE INMUEBLE, a pesar de que la misma SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL MISMO.
Por tanto, al no advertirse, ILOGICIDAD, CONTRADICCIÓN, NI INMOTIVACION DE LA RECURRIDA QUE VULNERE DERECHO ALGUNO, CAPAZ DE PRODUCIR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, por demás debidamente motivada, y fundada en falta de requisitos esenciales de la Acusación Fiscal, tales como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual vulnera el Derecho a la Defensa, es por lo que, solicito se DECLARE SIN LUGAR la apelación en todas y cada una de sus partes, y se confirme el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
SEXTO SUB-TITULO: PETITORIO
Solicita la representación Fiscal, que esa Corte de Apelaciones emita pronunciamiento a favor de la pretensión fiscal, orientados en criterios Jurisprudenciales, que cita a lo largo de cinco folios, sin embargo, los mismos no se adecúan al caso en concreto, habida cuenta que NO SE DECRETO SOBRESEIMIENTO POR HECHO ATIPICO, O POR NO RELEVANCIA PENAL DE LOS HECHOS, NI POR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL AUTOR, NI SOBRE CUESTIONES DE FONDO, DETERMINACIÓN DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN, no aplicando en consecuencia, las sentencias aludidas al presente caso, al no dictar la juzgadora el sobreseimiento por ninguna de dichas causales.
Resulta oportuno, traer a colación reciente sentencia de fecha 16/08/13, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Exp. 12-1283, en la que suficientemente se enseña a los jueces de control, a inadmitir las acusaciones fiscales, cuando no estén soportadas en fundamentos serios, en tal sentido expresa:
…(Omisis)…
En consecuencia,' la anterior sentencia, corrobora que la decisión de la Juzgadora emitida en la Audiencia Preliminar, en modo alguno, contraria el criterio de la Sala Constitucional, respecto a la obligación del Juez de verificar la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas, de los fundamentos de la acusación, de la acreditación de la participación, sin que en modo alguno, ello constituya entrar a conocer al fondo del asunto, tal como se desarrolla a los largo de la citada jurisprudencia.
En consecuencia, al no asistirle la razón a la representación fiscal, ruego a esa honorable Corte de Apelaciones, confirme la decisión de Sobreseimiento dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Control, y cese definitivamente la persecución penal, en perjuicio de mí representado quien es un ciudadano honorable, sin precedente alguno de denuncia en su contra a sus 63 años de edad…”
…(Omisis)…

Contestación que en la celebración de la audiencia oral y pública, fue ratificada de la siguiente manera:

“…Buenos días ciudadanos magistrados de esta corte, como defensa técnica del ciudadano José Luis Ruiz y en uso de la facultades que me confieren quiero manifestar que el motivo explanado con fundamento en el articulo 444 numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue el fundamento que dirimio la fiscal 2 del Ministerio Publico, la misma con todo respeto que merece ella no logra fundamental porque la motivación por la que presenta el recurso de apelación, toda vez que la misma no manifestar donde esta la ilogicidad, contracción de la sentencia dictada en el presente asunto. En el recurso de apelación se citan una serie de criterios doctrinales, tanto jurisprudenciales asi como del Ministerio publico sin que se realice una relación de esos criterios con el presente asunto. Considera esta defensa técnica que la decisión tomada por el tribunal 5 de control, lo hace en totalmente ajustado a derecho. Siendo una decisión interlocutoria con carácter definitiva, la juez de control Nro. 5, lleno en su escrito de la motiva lleno todos los requisitos contentivos a la sentencia. Considero la juzgadora que de los elementos existente dio por acreditado el delito de hurto calificado. Solo con dos elementos el cual uno fue la denuncia realizada y por el avaluó realizado por el CICPC, dando por acreditado el hecho de hurto y desestimo la acusación presentada por la fiscalia dando su razones de hecho y de derechos tal como se puede observar en la sentencia. Al dejar establecido que existió el delito y con el análisis posterior que no se le puede atribuir al acusado. La juez de control Nr. 5 no se extralimito en sus funciones al momento de valorar los medios de pruebas, esta defensa observa que existen sentencias del TSJ, con carácter vinculante con ponencia del Magistrado de Carrasquero, el cual se deja asentado que el juez de control puede evaluar los requisitos los hechos a los fines de observar si se puede obtener una sentencia condenatoria. El presente asunto se inicia en fecha 22-08-2011, la imputación la fiscalia 27-11-2012, presenta su escrito acusatorio en fecha 30-01-2013, y la audiencia preliminar se realizar el 04-11-2014, esta defensa considero ante el tribunal quinto en funcione de control excepciones la primera que los hechos no revestían de carácter penal, se opuso una segunda excepción que era que el escrito acusatorio con cumplía con los requisitos de la acusación de conformidad al articulo 308 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el tercer supuesto, se promovía las pruebas allí señaladas, en los hechos de la casación tenemos un marco de seguridad tanto para la victima así como para el imputado, sin sacar hechos que no se encuentre en el escrito acusatorio, en los fundamentos que esgrime el Ministerio publico los elementos de convicción que la llevaron a presentar una acusación, los argumentos del Ministerio Publico fue la declaración de la victima, un inventario realizado por la misma victimas y el evaluó realizado por el CICPC, así como unos testigos que no eran testigos presénciales, La Juez de control no podía sacar elementos que no estuvieran en el escrito Acusatorio, ella tomo en consideración todos y cada unos de esos elementos. Doy por reproducido el escrito contestación del recurso y solicito se decrete el sobreseimiento decretado por el Juez Nro 5 en Funciones de Control, el Ministerio Publico en la audiencia preliminar solicito el sobreseimiento del delito de Perturbación Pacifica solicito solicitud realizada por el Ministerio Publico en sus escrito acusatorio no fue fue la defensa que solicito el sobreseimiento. Por todo ello solicito a esta corte de apelaciones que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto el ministerio publico y se confirme la decisión dictada por el tribunal Nro .5 en Funciones de Control. Es todo…”

Y, en el derecho a replica el Defensor Privado, expreso:
“…en cuanto a lo manifestado por el Ministerio publico el cual manifiesta que la juez de se extralimito en sus actual fue la propia representación fiscal que solicito la desestimación del delito de Perturbación Pacifica. Considera esta defensa que no es cierto que la juez se haya excedido en su actual. Es también sentencia reiterada con carácter vinculante 16-09-2013 por la sala constitucional Penal expediente 12-1582, sentencias que han sido citadas en el escrito de contestación al recurso presentado, donde se establece que no se pueden ventilar en sede penal hechos que no revisten tal carácter. Es todo…”

En la celebración de la audiencia oral y pública, la Victima ciudadano DENNIS TELIS RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente:
“…El tiempo separa la causa del efecto, el caso de que aquí se trata yo ejercí el comercio en ese local 42 años, en los cuales el acusado llego a ese edificio ya yo tena 18 años allí, para la fecha de los hechos ya el 98 % se encontraban ocupado por personas que ejercían la abogacía, para el 2008 el Acusado puso una puerta blinda del primer piso al segundo piso para bloquearme el acceso al deposito donde tenia mi mercancía,, no fue posible y eso desde el 2008 al 2011, me causo perturbación en mi negocio mi equilibrio integrar, cuando yo me percate que estaba sacando a la personas del edificio ya que hicieron presión, a las personas que se encontraban laborando en ese edificio, se trato de negociar con el propietario para el 21-06-2011, yo subí y la puerta blindada estaba sin el cerrojo, alguien me dijo que tomara una mandaría y tumbara el puerta, yo le dijo que no. Cuando yo llegue al segundo piso y vi que la oficinas 21 y 22 estaban destrozadas yo deje fotográficas en el CICPC, el señor se llevo hasta el taburete el señor se llevo toda mi mercancía y dijeron que un domingo llego un camión donde cargaron cajas anaqueles ese mismo día 21 -06-2011, fui a colocar la denuncia, al acusado lo tenían reseñado, completamente según me dijo el ciudadano que tomaba las declaraciones que el si había confesado que si se había llevado la mercancía y que la tenia guardado todo esto ha trastocado mi vida así como la de mi familia, yo me enfermedad con una profunda crisis depresiva y me estoy consumiendo reitero que el señor imputado se adueño de mi patrimonio es mas hace 15 días pasando en frente de donde tiene el negocio, en la zapatería leydimar están en exhibición parte de mi mercancía, como cabe suponer no son inventos porque se pueden ir haya y corroborar esta información, cuesta comprender las actitudes de ciertas personas, yo soy la victima el imputado realmente cometió delito el se llevo mi patrimonio. Lo denunciado ante la fiscalia obedece a la realizada, en el CICPC, obedece a la realidad el señor que tomaba la declaración me pregunto si había alguien preso y yo dije que no explicándome que debería estar preso porque se cometió un delito, yo lo que piso es que se me haga justicia que el señor imputado de hurto es una realidad lo que pido es justicia no tengo mas nada que decir. Es todo…”

La Sala, en la celebración de la audiencia oral, considero pertinente realizar lo siguiente:
“…En este estado el Juez Ponente realiza las siguiente preguntas a la Victima P,. Tenia usted un contrato de arrendamiento con anterioridad R. Si. Se pregunta al Minsiterio Publico P.- Estubo usted en la Audiencia preliminar R. No estuvo la Fiscal Auxilar. P.- Tuvo conocimiento si la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento del Delito de Perturbación Pacifica. R.- No tuve conocimiento de ello. En este estado el defensor solicita la palabra y expone “asunto se inicia en fecha 22-08-2011, la imputación la fiscalia 27-11-2012, presenta su escrito acusatorio en fecha 30-01-2013, y la audiencia preliminar se realizar el 04-11-2014, asi quiero que se deje constancia en el acta. Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico en igualdad de las partes quien expone “El ministerio publico considera es esperar la decisión que dicte la corte. Es todo…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Celebrada la audiencia preliminar, la Juzgadora A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones dadas y los argumentos de los sujetos procesales, dictó el siguiente pronunciamiento:

…“En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: La defensa opone la excepción opuesta, numeral 4, literal “c” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, dada la NATURALEZA ARRENDATICIA, evidenciada en los hechos denunciados y en la acusación fiscal no revisten carácter penal, DECLARA NO HA LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa en el presente caso, a este respecto el Tribunal observa, inicialmente, que se encuentra acreditado que los hechos revisten carácter penal, por cuanto existe la presunción por tratarse de un tipo penal como es el delito de Hurto Calificado. Y ASI SE DECIDE.-
La contenida en el numeral 4, literal “i”, del citado Artículo 28 ejusdem, es decir, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, en especifico por faltar los requisitos formales establecidos en los numerales 2; 3; 4; 5 y 6 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a subsanar el error material trascrito por la secretaria, porque se advierte que del contenido de la decisión lo ajustado y así se decidió, es declarar con lugar la excepción, por cuanto tomando cuenta los requisitos formales de la acusación, considera que la acusación presentada por la representación fiscal no reúne los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se le atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos sólo se evidencia que efectivamente hubo un hurto en el local, lo cual fue denunciado por la victima. Observa quien hoy aquí decide, que en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público solicitar la apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8, inciso 2, letra “b”), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3°, letra “b”).
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, como en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que la conducta asumida por el imputado JOSE LUIS RUIZ MARTIN, no encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal Vigente.
Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por el imputado mencionado suficientes como para determinar que al mismo le es atribuible el delito calificado por el Ministerio Público así como las declaraciones de los testigos las cuales son los únicos medios de prueba del Ministerio Publico, es decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública al imputado del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra del imputado, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, actas de entrevistas.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 de fecha 20/06/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos “serios” que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a el imputado mencionado mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta jueza.
SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha: 30-01-2013, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE LUIS RUIZ MARTIN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal Vigente, y decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte único del artículo 300 numeral 1 y artículo 33 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL IMPUTADO: JOSE LUIS RUIZ MARTIN, Nacionalidad Venezolano, natural de Valencia España, edad de 63 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1950 titular de la Cédula de Identidad V-6.123.156, de profesión u oficio Comerciante, con domicilio Avenida Pocaterra, residencias Tauro, piso 7, 7ª, el Trigal Centro, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal Vigente, y el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del antedicho ciudadano. Así se decide. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2.013). Notifíquese a las partes de la publicación de la decisión. Diaricese. Déjese Copia. …”


LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Juzgado A quo, señalando como único motivo el contemplado en el articulo 444 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2° referente a la FALTA CONTRADICCION e ILOGICIDAD en la Motivación de la Sentencia, -expresando palabras mas o palabras menos que la juzgadora a quo tomo funciones no propias de la fase en que se encuentra la presente actuación para dictar el fallo que se recurre-. De la revisión exhaustiva, que hace esta Sala al escrito recursivo, a primera vista, se observa que el mismo es a todas luces carente de técnica recursiva. Todo recurso de apelación debe estar fundado, y expresar en forma clara los motivos que lo originan, ya que por mandato del legislador, en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, esa fundamentación delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, y en base a ello se procede a examinar la supuesta existencia de cada uno de los vicios denunciados, que pudiera contener la sentencia del Juzgado A-quo.

Ante los anteriores argumentos la recurrente, denuncia simultáneamente la presunta existencia de falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, que constituyen los vicios, contemplados en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo que hace sin duda alguna, que sus argumentos se contrapongan, y por tanto se desvirtúen, solo existe contradicción o ilogicidad cuando existe una explanación de razonamientos que es lo que refleja la motivación del fallo. Es de destacar que existe gran numero de sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, en las que expresamente se indican que no es ajustado a derecho la denuncia conjunta de estos tres vicios contemplados tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 numeral 2.

NO OBSTANTE, EN RESGUARDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTA SALA PROCEDE A EXAMINAR SI LA DECISIÓN CUESTIONADA FUE DICTADA DENTRO DE LOS PARÁMETROS DE LEY Y CON LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LA CUAL DEBEN REVESTIR LAS DECISIONES JUDICIALES, a cuyos efectos se hace necesario indicar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la derivación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador; tal operación del pensamiento, denominada logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En nuestro sistema procesal, de carácter acusatorio, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que dan base a su determinación judicial y que solo al ser inobservados se puede declarar la existencia del vicio de INMOTIVACION.

La Sala de Casación Penal, en sentencia 620 de fecha 7 de Noviembre de 2007, ha señalado: “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Ahora bien, La fase preparatoria o de investigación del proceso penal culmina con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, en el caso que nos ocupa Acusación y con ello posteriormente comienza la fase intermedia del proceso penal; lo que da lugar a que se convoquen a las partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal y los pronunciamientos son los que pauta el artículo 313 ejusdem.

Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente:

20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado por esta Sala N° 1)

15 de Diciembre de 2006. Sentencia 2381, Ponencia: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal: “… no establece una prohibición absoluta, al Juez de Control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y caso juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.” (Resaltado por esta Sala N° 1)

3 de Agosto de 2007, sentencia 1676 Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasqueño: “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal,
Entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...”

Acogiendo los precedentes judiciales citados anteriormente, esta Sala procede a examinar el texto del fallo impugnado, a los fines de establecer si la juzgadora a quo, cumplió con la motivación necesaria para la declaratoria dictada, a cuyos efectos se aprecia que la Juzgadora A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes, el Ministerio Público, el imputado asistido por su defensor y la victima, procedió a señalar expresamente lo expuesto por estos, para luego concluir en lo siguiente:

“… por ante El Ministerio Público, la cual de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultó víctima de un hurto calificado, posteriormente se imputo Al ciudadano RUIZ MARTIN JOSE LUIS por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal Vigente. Por todo lo anteriormente expuesto la Fiscalia solicito se admita la acusación presentada en contra del ciudadano RUIZ MARTIN JOSE LUIS por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO contemplado en el articulo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal Vigente, se admitan la pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, y se ordene el enjuiciamiento del imputado y siga gozando de su libertad, solicito SOBRESEIMIENTO con respeto al delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto en el artículo 472 del Código Penal, fundamentado en el Art. 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como doctrina reiterada del Ministerio Publico donde señala que el propietario no podrá ser sujeto activo para este tipo de delito y cualquier hecho arbitrario por parte de este deberá circunscribirse a materia civil respetiva, se mantenga la libertad el imputado y se apertura el Juicio Oral y Publico a los fines de que se fije audiencia; ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, por los siguientes hechos: En el año 1970 los ciudadanos JORDAO DA SILVA Y MERITA DA ENCARNAO TELES DA SILVA, aperturaron un establecimiento comercial denominado EL PALACIO DE LAS MALETAS, en un local arrendado por el ciudadano MIGUEL ALBBI, quien era el propietario en ese entonces, ubicado en la calle Colombia, casa Nro 100-39, edificio HARTOTA HERMANOS TORTOLERO C.A., locales Nro 09 de planta baja, Mezzanina 11 y oficina 21 y 22, Valencia Estado Carabobo, posteriormente el ciudadano MIGUEL ALABBI, falleció, transcurrió el tiempo y los ciudadanos JORDAO DA SILVA Y MERITA DA ENCARNAO TELES DA SILVA (victimas), siguieron ocupando los aludidos locales comerciales sin perturbación alguna, sumando la cantidad de 41 años de inquilino, sin embargo en el año 1986 o 1987, el heredero del señor ALABBI vendió la propiedad a un señor identificado como JOSE LUIS RUIZ, quien es el propietario actual, pero es el caso que visto que por la vía civil no pudo desalojarlos, procedió hacerlo por la fuerza con todos los ciudadanos que se encontraban en calidad de arrendadores, incluyendo a los ciudadanos JORDAO DA SILVA Y MERITA DA ENCARNAO TELES DA SILVA, una vez desalojados todos los inquilinos de las 45 oficinas aproximadamente que hay en el edificio…” el señor José Luis procedió de manera arbitraria a cerrar la entrada principal del edificio impidiéndoles el acceso a los locales que se encuentran en el primer piso, motivo por el que denuncian por ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Valencia del estado Carabobo, designando una comisión para que practicaran una inspección técnico Criminalistica en el aludido edificio, donde se deja constancia de la mercancía faltante, consumándose de esta manera el delito de HURTO CALIFICADO, en un edificio que se encontraba cerrado al publico y a los arrendados, de igual manera se dejo constancia de las paredes tumbadas de forma irregular y reparadas a medias, recayendo la responsabilidad entera en el propietario del aludido edificio quien dejo bajo la figura del secuestro los bienes de terceras personas desalojadas de forma forzosa sin una orden judicial. En este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho en el que pudiera estar incurso por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA DE INMUEBLE Y HURTO CALIFICADO. Posteriormente en fecha 27-11-2012 se celebró audiencia de imputación al ciudadano JOSE LUIS MARTIN, en virtud de estar incurso en la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código penal como es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JORDAO DA SILVA Y MERITA DA ENCARNAO TELES DA SILVA y del estado Venezolano.
Se le concedió la palabra a la Victima DINIS TELES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.107.873 y expuso: Lo que he declarado en actas es todo lo que tengo que decir es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia, manifestando el cual declaró yo para ese momento era propietario, toda la administración estuvo delegada, es todo.
La Defensa por su parte, Conforme al articulo 311 numeral primero siendo la oportunidad legal para oponer las excepciones de este código PRIMERO: La contenida en el numeral 4, literal “c” del citado Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, dada la NATURALEZA ARRENDATICIA, evidenciada en los hechos denunciados y en la acusación fiscal no revisten carácter penal. Como obstáculo al ejercicio de la acción penal, para el caso en que pudiera existir un ilícito no es de naturaleza penal seria de la jurisdicción civil, conforme a la redacción de los hechos de la acusación fiscal se desprende una relación arrendaticia, donde la sociedad mercantil tenia alquiler 9,12,22 de la calle Colombia cerca de la plaza bolívar, en todo momento los alegatos es su descontento desacuerdo en la relación arrendaticia, la fiscalia expone un desalojo arbitrario, fueron desalojados 45 profesionales del derecho, el se dice representante del palacio de las maletas c,a, en las declaraciones hay una confusión la victima habla de mi patrimonio y que tuvo una perdida, si el esta actuando en nombre propio, personalmente o representante del palacio de las maletas, el registro de comercio no lo nombra a el, al dossier del expediente existe un poder para que la victima represente a una ciudadana accionista, lo que debió haber hecho es sustituir el poder reservándose o no el ejercicio del poder que pudiera tener, aunque acepte la presencia de la victima, se establece una duda del poder que lo representa a el, la victima no es accionista la representación que se atribuye viene es del poder, ahora bien, en ese local el señor victima el 18-11-2011 fue propietario y vendió a una SOCIEDAD MERCANTIL ARRENDADORA 1430, sa, cuya identificación y características rielan al dossier del expediente ya que fue consignado en el escrito de contestación copia certificada del expediente administrativo, el señor José Luís Ruiz, como propietario nunca hacia acto de presencia en el edificio, el administrador se entendía con los inquilinos, entre ellos el señor Dinis Teles, en el curso de la relación arrendaticia del palacio de las maletas y el señor propietario, introdujeron una demanda por ante los Tribunales de Municipio en relación con el alquiler de los locales, desalojo 9, 11, 21 y 22 del edificio Atonta, que tenia arrendado el palacio de las maletas, declarara a favor del palacio de las maletas, esta defensa se pregunta por que el palacio de las maletas, su representante no hizo valer la sentencia que le fue favorable pidiendo su ejecución e incumplimiento, OTRO ASPECTO, la fiscal del Ministerio Publico coloca que habían 45 profesionales del derecho alquilados, como es posible no entiende esta defensa que este caso esta en la jurisdicción penal, en cuanto a los testigos promovidos, ellos no son testigos, el dice que se cambiaron las cerraduras el no dice si vio a las personas sino que denuncia a mi representado, el dice que se vio la necesidad de salir a buscar unas personas que le sirvieran de testigos, para que vean lo que a el se le hizo y bajo su versión, esos testigos no son testigos de los hechos, podrán declarar solo lo que el señor Dinis Teles le dijo, Como vincular a mi defendido? La narración no describe en cuanto a las fechas, días horas, años, no se sabe cuando acontecieron los hechos, violando el derecho a la defensa, no se llega acreditar elementos de hechos punibles, ni vínculos de los hechos, que hizo el para cometer el hurto? Considera la defensa que durante esta etapa conforme al Art. 107 y 264 del Copp, la honorable juez tiene atribuciones para ejercer el control judicial de esta causa, aunado a ello existe sentencia de carácter vinculante, carácter vinculantes invocadas supra, vale decir la Nº 1303 del 20 de junio de 2005 ratificada mediante sentencia Nº 1676, del 03 de agosto de 2007 ambas de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias fácticas y jurídicas que dan lugar a la procedencia a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo cual se desprende, que tanto los hechos denunciados por el ciudadano DINIS TELE RODRIGUEZ, como aquellos que sirven de sustento a la acusación fiscal presentada, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, tal como ha sido alegado y demostrado en este acápite de la defensa, la ciudadana juez puede considerar el contenido de estas sentencias, la representación del ministerio publico no demuestra la tipicidad del delito de Hurto, ni los elementos que lo constituyen, mal puede haber acusación fiscal, los hechos son de naturaleza civil solo hay una relación arrendaticia, para el caso que la ciudadana juez no comparta el criterio en cuanto a la oposición de esta excepción pasa a oponer la siguiente EXCEPCION, SEGUNDO: La contenida en el numeral 4, literal “i”, del citado Artículo 28 ejusdem, es decir, la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, en especifico por faltar los requisitos formales establecidos en los numerales 2; 3; 4; 5 y 6 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La acusación no llega los requisitos exigidos, Como corolario de lo antes expuesto la defensa observa que el señalado escrito acusatorio, además de no reunir los requisitos copulativos a los cuales se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente por lo que respecta a los numerales 2; 3 y 4, necesarios para estructurar un escrito de acusación. En tal sentido por las razones explanadas anteriormente, esta defensa delata que el escrito fiscal acusatorio al cual se ha hecho referencia en este acápite, se encuentra afectado, por falta de requisito formal exigido por el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Como fundamentos de la excepción en cuanto al numeral segundo: No existe por que? Primeramente se empieza a divagar de que el señor DINIS TELES, trabajaba 41 años en le Palacio de las maletas, hay una relación laboral, el manifestó que en el 1988 se dio venta a los señores Manuel Martín y José Luís Ruiz quien es el actual propietario, posteriormente En el año 1992 siendo el administrador del inmueble el señor Vicente Fersula, no le dio recibo de pago de alquiler comenzó a consignar los alquileres en el juzgado tercero El Sr. Administrador Vicente Fersula se negó a recibir el pago del alquiler con la excusa de que no tenia talonarios para darme el respectivo recibo, le dije que no había problema que me hiciera un recibo provisional y después me hiciera llegar el original, lo cual no aceptó; yo intuyendo la intención empecé a consignar los alquileres en los juzgados 3, 4 y 6. En el juzgado 3 con los expedientes 3264 y 3413 en el juzgado 4 el exp. 961 y en juzgado 6 el exp. 3210 de los municipio;., de Valencia y todos los que agrupan la circunscripción del Edo. Carabobo, inversiones Vífemar demanda por desalojo a Jordao Da Silva quien es el principal accionista del Palacio de las Maletas. Vez celebrado el juicio, No existe narración circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, donde dice que mi representado entro y hurto, como acredita el ministerio publico que medios utilizo para sustraer la mercancía, se lo llevo como? Quien lo vio entrar? Eso no esta expuesto en estos hechos, además que no reviste carácter penal, viola el contenido el numeral 2 del articulo 308, la denuncia no revierte carácter penal, en cuanto al escrito de ampliación de los hechos, ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS, consignado por ciudadano DINIS TELES RODRÍGUEZ, la cual me convence de su cualidad y además su relato ratifica su denuncia interpuesta en fecha 22/08/2011, en el cual se relatan con detalle los hechos ocurridos, cuales son lo hechos ocurridos? En cuanto al poder general otorgado a Dinis Teles, manifiesta que la convence de su cualidad, ese poder no vincula a mi representado del delito de Hurto, en cuanto al Registro de Comercio, Se puede leer que el capital original de “El Palacio de las Maletas C.A.” se constituyo con la cantidad de DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y según el Acta donde se realiza las modificaciones, se hace un AUMENTO DE CAPITAL a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para la fecha 29 de Noviembre del 2010, relacionando el registro mercantil y el poder, existe un inventario ¿ ¿Cómo el Ciudadano DINIS TELES RODRIGUEZ valora aproximadamente toda la mercancía que constituye el objeto material del delito, realizándose un aumento de capital el 29 de noviembre de 2010 de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00), le hubiera desaparecido o presuntamente “adueñado” de toda la mercancía que suma un valor aproximadamente de 2.700.000,00 Bs.F, es decir, que desde el 29 de noviembre de 2010 al 12 de enero de 2012, “El Palacio de las Maletas C.A.” tuvo un aumento en el Capital Social de Bs.F. 250.000,00, quedando ingresos para tener mercancía por un valor aunque sea aproximado de 2.700.000,00 Bs.F. ¿Es este aumento verosímil, lógico, creíble y coherente?, la representante del Ministerio Publico como medio probatorio su inclusión en los medios probatorios de la acusación. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE ILAN MÁRQUEZ ¿ como ellos van a dejar constancia que el delito ocurrió allí? Como se hace con una experticia, la fiscal va a decir que con eso prueba las circunstancias de tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos, eso no es cierto, como con una experticia de reconocimiento legal como se prueba la hora en que ocurrió el hecho? Lo mas que se puede probar es las características que reúne el sitio, están erradamente sustentada la pertinencia del primer medio probatorio, en cuanto a la declaración del experto, hay una confusión constante de quien es la victima, es de hacer notar que el articulo 227 del código penal, expuso el contenido, la fiscalia del ministerio publico no tenia otros medios? Con una experticia jurídico contable, libro que deben llevar los comerciantes, IVA, IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Fisco Municipal de Valencia ( patente), SSO, el Ministerio publico tenia una cantidad de elementos mas no los ordeno practicar, no corresponde a la defensa pedir la practica, el señor José Ruiz es inocente, el fiscal debe probar la culpabilidad de mi representado, la fiscal no logra romper el principio de inocencia del señor Ruiz José, SOLICITO NO ADMITA ESE MEDIO DE PRUEBA…”

Del texto trascrito, emerge en forma explícita, que la Juzgadora a quo para dictar el fallo recurrido partió de dos (02) supuestos particulares, ha saber 1.- “DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL” y 2.- “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, por la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 Literal i del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”. De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, ejusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 …”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros), ha sostenido lo siguiente:

“…Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”

Mas adelante la misma Sala, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, mantuvo su criterio señalado lo siguiente:

“ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…”

En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que la juzgadora a quo, pronuncio dicho fallo con fundamento a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es el sobreseimiento de la causa. Ahora bien sorprende a esta Sala, que la juzgadora a quo en el fallo recurrido haya partido de dos supuesto que son excluyentes entre si, lo que es 1.- “DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL” y 2.- “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, cuando la jurisprudencia patria y el Texto Adjetivo Penal, son claros y precisos al momento de un pronunciamiento sobre el SOBRESEIMIENTO, toda vez que en el presente caso la Juzgadora a quo, ha debido decretar un SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL POR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS en el articulo 28 ejusdem, por remisión expresa del articulo 34 ejusdem. Razones estas que hacen que la sentencia recurrida devenga en incongruente, ya que revisada exhaustivamente ésta, observa la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva procesal penal, en cuanto a la debida motivación de un fallo, pues se evidencia del análisis de las razones expresadas por la a quo para a arribar a sus convicciones, una lógica incongruencia al momento de declarar con lugar una excepción y desestimar la acusación fiscal presentada en el presente caso.

De manera, que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que le asiste la razón a la recurrente, ya que la decisión impugnada no se ajusta a los requisitos de la motivación exigida en toda decisión como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión, por lo que al estar el fallo viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así mismo normas de carácter constitucional como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la tutela judicial y debido proceso; en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación en cuanto a este motivo, y procede a anular la sentencia impugnada como la Audiencia Preliminar celebrada, por lo cual deberá celebrarse nuevo acto de la Audiencia Preliminar por un juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio aquí advertido y en cumplimiento al articulo 2 de la Constitución de la Republica, que consagra la Justicia y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso así como el articulo 13 del Texto Adjetivo Penal, y la medida de coerción personal que se encontraba vigente para el momento de finalizar dicho acto y dictarse el fallo aquí anulado, se mantiene por lo que ha de ser ejecutada una vez se reciba el presente expediente. Y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante la cual Desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, signada con el N° GP01-P-2013-002342, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem.

TERCERO: Se repone la causa al estado en que se encontraba antes de realizarse los actos y decisión aquí anulada, y ORDENA la celebración de un nuevo acto de la Audiencia Preliminar por un juez distinto al que dicto el fallo; con prescindencia del vicio declarado de inmotivación; que ha de ejecutarse una vez se reciba el presente expediente.

Publíquese, regístrese. Ofíciese. La publicación del presente fallo se realiza dentro del lapso de ley quedando las partes a derecho. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
DISIDENTE
El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

VOTO SALVADO

Quien suscribe Laudelina E. Garrido Aponte en su condición de Jueza Superior Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones, expresa su opinión disidente a través del contenido del presente VOTO SALVADO, por discrepar del criterio sustentado por sus compañeros de Sala, en la decisión que antecede al decidir; “…DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LISBIA XIOMARA VALENCIA CORONADO, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ANULAR la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, mediante la cual Desestimó la acusación fiscal y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS RUIZ MARTIN, signada con el N° GP01-P-2013-002342, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 1 y 4 del Código Penal y el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 ejusdem…” siendo las razones de mi discrepancia las siguientes:

En el presente caso, luego de la lectura y re-lectura de la ponencia presentada para su aprobación, se puede advertir, que luego de la estructura narrativa de la decisión y de citas jurisprudenciales realizadas, la resolución del fallo, se encuentra contenido únicamente en el siguiente párrafo de la recurrida:
“…En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que la juzgadora a quo, pronuncio dicho fallo con fundamento a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es el sobreseimiento de la causa. Ahora bien sorprende a esta Sala, que la juzgadora a quo en el fallo recurrido haya partido de dos supuesto que son excluyentes entre si, lo que es 1.- “DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL” y 2.- “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, cuando la jurisprudencia patria y el Texto Adjetivo Penal, son claros y precisos al momento de un pronunciamiento sobre el SOBRESEIMIENTO, toda vez que en el presente caso la Juzgadora a quo, ha debido decretar un SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL POR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS en el articulo 28 ejusdem, por remisión expresa del articulo 34 ejusdem. Razones estas que hacen que la sentencia recurrida devenga en incongruente, ya que revisada exhaustivamente ésta, observa la Sala, que la misma no llena los extremos exigidos en la ley adjetiva procesal penal, en cuanto a la debida motivación de un fallo, pues se evidencia del análisis de las razones expresadas por la a quo para a arribar a sus convicciones, una lógica incongruencia al momento de declarar con lugar una excepción y desestimar la acusación fiscal presentada en el presente caso.”

Este párrafo, que luego de diferentes citas y mas citas dentro de la decisión, pretende ser la argumentación motivada de este Tribunal de alzada que resuelve el recurso de apelación, concluye que la sentencia recurrida, deviene en “incongruente”, considerando quien disiente, al leer, este párrafo que repito, es la motivación de este tribunal de alzada que, dicho adjetivo, le aplica a la decisión dictada por la mayoría de la Sala, más que a la recurrida, en virtud de las siguientes consideraciones.

Advierte quien disiente, que la ponencia presentada comienza por señalar: “ se evidencia que la juzgadora a quo, pronunció dicho fallo con fundamento a la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Texto Adjetivo Penal, y que de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de dicha excepción es el sobreseimiento de la causa”.

Siendo que seguidamente afirma; “…toda vez que en el presente caso la Juzgadora a quo, ha debido decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS en el articulo 28 ejusdem, por remisión expresa del articulo 34 ejusdem y me pregunto, no fue esto ultimo lo que hizo la recurrida, según el encabezamiento de la motiva de este Tribunal de alzada que anteriormente cite, y en el peor de los casos, advierto, que si en el presente caso, el Tribunal de alzada, no cuestiona los hechos fijados por la recurrida, y resuelve que la resolución ha debido ser, una de las dos opciones citadas en el párrafo anterior, es decir que “ha debido decretar un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL POR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACION FISCAL, de conformidad con el articulo 20 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS en el articulo 28 ejusdem, por remisión expresa del articulo 34 ejusdem”, estimo que lo ajustado a derecho, en caso no advertirse vicios en los hechos fijados como se infiere de lo resuelto, a los fines de no incurrir en reposiciones inútiles, era que esta Corte conocedora de derecho procediera a realizar la rectificación de derecho procedente, si se trataba de una errónea aplicación del derecho, y no declarar una nulidad y una reposición, que no advierto debida y congruentemente motivada por este Tribunal de alzada.
En virtud de las consideraciones anteriores, al no evidenciar debida y fundada la calificación de incongruente del fallo recurrido, manifiesto mi disconformidad con la ponencia presentada, la cual a mi criterio, no se advierte clara y correctamente motivada, quedando en estos términos expresada mi opinión disidente en el presente asunto. Así se declara.

LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
DISIDENTE
El Secretario

Abg. Carlos López Castillo.

Hora de Emisión: 1:09 PM