REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000446
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas ANGELA MARIA PATIÑO y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensoras del imputado LEONEL JOSE HERRERA HEREDIA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 20 de Marzo de 2014 y motivada en Auto dictado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Fue emplazado el representante del Ministerio Público quién no dio respuesta como consta de la revisión de las actuaciones, siendo remitido el presente asunto mediante auto de fecha 09-05-2014, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 20-05-201, correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe Juez Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS, ordenándose la devolución del presente asunto al Tribunal a quo en fecha 21-05-2014, a los fines de corrección de forma en el cuaderno separado. Dándose cuenta en Sala Nuevamente del presente asunto en fecha 16 de Abril de 2015.
Se ADMITIÓ el presente recurso de Apelación el 16 de Abril de 2015.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes fundamentaron el recurso en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la Medida Privativa de Libertad decretada contra su defendido, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…PUNTO ÚNICO: DEL LAPSO PARA APELAR
Es necesario dejar en claro a estos honorables magistrados que nuestro patrocinado fue presentado ante el Juzgado Décimo Primero en Funciones de Control en fecha 20 de Marzo de 2014, recurrimos en alzada SIN CONOCER EL CONTENIDO DE LA PARTE MOTIVA DE LA DECISIÓN EMITIDA EN AUDIENCIA ORAL POR EL JUEZ DE CONTROL, EJERCIENDO EL DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRO REPRESENTADO SEGÚN EL CONTENIDO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FIRMADA POR ESTAS DEFENSORAS AL CULMINAR DICHO ACTO Y SEGÚN LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS EN ESA AUDIENCIA, en la cual se priva de su libertad a nuestro defendido, se realiza esta aclaratoria, ya que como es bien sabido, el acta no representa el contenido de la decisión; sino simples pronunciamientos a manera de dispositivas realizadas por el Tribunal para dejar constancia que se llevó a cabo el acto procesal; sin embargo esta acta no es suficiente para dejar en claro a las partes las consideraciones del Tribunal que deben estar perfectamente ilustradas y vinculadas con las normas legales, más cuando el pronunciamiento priva de libertad al justiciable. Si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones dictadas en Audiencia Pública se considera que las mismas con su lectura las parte quedan debidamente notificadas, no es menos cierto que en el caso de la Celebración de Audiencias Orales, pero Privadas como lo es la Audiencia de Presentación en las que se determina una Medida de Coerción personal, la misma debe ser MOTIVADA POR EL TRIBUNAL Y PUESTA A DISPOSICIÓN de las partes EN TIEMPO HÁBIL, ÚTIL Y OPORTUNO, una vez que el Tribunal emita su parte motiva, para que comience a transcurrir el lapso de apelación (Artículo 173, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
En el caso que en esta oportunidad nos ocupa estas representantes de la defensa del imputado en ejercicio pleno DEL DERECHO A LA DEFENSA CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en participación activa de los derechos del justiciable y temiendo la extemporaneidad del Recurso de Apelación de Autos presentamos formalmente el mismo, tomando en cuenta el contenido del Artículo 156 Vigencia Anticipada de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que los lapsos procesales en materia recursiva serán computados en días hábiles, cualquiera que sea la fase del proceso penal en la que se presente el respectivo recurso, por lo cual nos encontramos en tiempo hábil y útil para ejercer efectivamente el Recurso de Apelación y así debe ser declarado por esta Segunda Instancia Penal, teniendo en cuenta el criterio del Máximo Tribunal de Justicia.
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
De conformidad con el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales 4 y 5, Interponemos formalmente Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictado en fecha 20 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia de Presentación, el auto que se apela está referido esencialmente al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, igualmente se extiende el presente recurso a circunstancias de hecho y de derecho que fueron declaradas con lugar por el Tribunal de control que causaron y continúan causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado.
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que durante la celebración de la Audiencia de Presentación, ocurrieron una serie de pronunciamientos lesivos al Derecho de Defensa, que se reflejan del acta levantada por el Tribunal de Control, como contenido de la imputación realizada a nuestro representado ya identificado. Declara el Juez Décimo Primero en Funciones de Control la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad contra nuestro defendido y considera simplemente que están llenos los extremos del Artículo 236 y Siguientes del Código Orgánico Procesal, sin más explicación que su convencimiento personal, la solicitud fiscal y tomando en cuenta la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito sancionado en los ARTÍCULOS 5 Y G EN SUS NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS.
Es de notar de las actas procesales que la Vindicta Pública no individualiza la conducta de cada imputado al momento de la Audiencia de Presentación, deber este imprescindible para ejercer el DERECHO AL CONTRADICTORIO DE LA DEFENSA DE QUIEN ES JUZGADO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, situación esta que fue advertida al juez por la defensa y OBVIADA POR EL MISMO AL MOMENTO DE EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO, como puede verificarse del acta de Audiencia de Presentación. Si bien es cierto que la fase de investigación es una fase incipiente del proceso penal y que la precalificación dada a los hechos en la Audiencia de Instructiva de Cargos en tentativa y que puede variar en el devenir del acto conclusivo fiscal; NO es menos cierto que la individualización de las conductas debe existir desde el inicio del proceso, ya que la precalificación jurídica tan grave otorgada a los hechos por la Representante del Ministerio Público y Avalada arbitrariamente por el Juez de Control sirvió para privar de libertad a nuestro defendido, sin existir la más mínima relación de los hechos narrados en las actas procesales y la norma jurídica cuya aplicación se utilizó en la Audiencia de Presentación, en palabras jurídicas formales, NO EXISTE EL ELEMENTO MÁS ESENCIAL E IMPORTANTE DEL DELITO, COMO LO ES "LA TIPICIDAD", QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INTIMA ARMONÍA Y LA TOTAL ADECUACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA UTILIZADA O APLICADA POR EL JUZGADOR CON LOS HECHOS EXPLANADOS EN LAS ACTAS PROCESALES.
Así mismo, La imputación representa el acto mediante el cual, se le atribuye a una persona su participación en la comisión de un hecho. A la luz del Proceso Acusatorio vigente en Venezuela esa imputación es realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, órgano encargado de la investigación y consecuente ejercicio de la acción penal, dicha imputación debe estar asentada en elementos ciertos de convicción que de manera inequívoca conduzcan al inevitable juzgamiento de la persona imputada, por recaer sobre los medios obtenidos durante la fase de investigación fundamentos que deben ser debatidos en un proceso penal. La precalificación de los hechos que se realiza en la Audiencia Especial de Presentación, a pesar de ser la fase inicial del Proceso Penal.
Debe encontrarse en completa armonía y total conformidad con la norma jurídica cuya aplicación se solicita, esto es, los hechos deben encuadrar con la norma legal que contempla el delito cuyo juzgamiento solicita el Ministerio Público como portador de la Acción Penal en nombre del estado y esa conformación DEBE ser verificada por el Juez de control, quien al percatarse de esa falta de armonía y conformidad debe apartarse de los pretendidos fiscales, a pesar de ser una calificación provisional, ya que esa precalificación tiene consecuencia directa con la posible medida a imponer a los imputados durante el desarrollo del procesal penal, esto, por las circunstancias reguladas por el legislador que perjudican la libertad de quien es juzgado. Esa adecuación a la que hacemos referencia es uno de los elementos más importantes del delito, llamado TIPICIDAD, como es bien sabido por estos honorables magistrados.
Tipicidad, "es toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código". Tipicidad "es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si se adecua es indicio de que es delito. S/' la adecuación no es completa no hay delito. Es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal". (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García).
Por lo anterior se concluye que la tipicidad describe el delito para adecuarla en forma práctica a la Ley Penal, y así poder estar en aptitud de encuadrarlo en las conductas antijurídicas sancionables en dicha ley y plasmadas por el legislador, y en la que separa el tipo de la tipicidad. Las consideraciones realizadas por esta defensa técnica se hace en razón que consideramos que no existe total armonía y completa conformidad de los hechos narrados en las actas procesales y el tipo penal solicitado por el Ministerio Público y aplicado por el Juez Décimo Primero en Funciones de control del Estado Carabobo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito sancionado en los ARTÍCULOS 5 Y 6 EN SUS NUMERALES 1,2 Y 3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS.
Expresamente contempla el Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. "El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad".
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. "La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas"...
Es importante destacar ciudadanos magistrados que a pesar que "supuestamente" a nuestro defendido lo aprehenden en flagrancia, al momento en que le realizan la inspección corporal los funcionarios aprehensores no le encuentran entre sus pertenencias ninguna evidencia de interés criminalistico, NO LE ENCUENTRAN ENTRE SUS PERTENENCIAS NINGÚN ARMA DE FUEGO, PERO EL CIUDADANO JUEZ ACOGIÓ LA AGRAVANTE NUMERO 2 DEL ARTÍCULO 06 DE LA LEY ESPECIAL, PERJUDICANDO A NUESTRO REPRESENTADO DE MANERA ATROZ, CUANDO NO ELEMENTO PARA SU CONVENCIMIENTO Y DETERMINACIÓN, AL NO PORTAR ARMA DE FUEGO NUESTRO DEFENDIDO SE HACE EXCLUYENTE EL AGRAVANTE NUMERO 1 DEL MISMO ARTÍCULO, YA QUE NO EXISTE ELEMENTO PARA DETERMINAR LA POSIBLE AMENAZA A LA VIDA O ATEMORIZACIÓN A LA VICTIMA, ALLÍ SE ENCUENTRA LA "FALTA DE TIPICIDAD ALEGADA POR ESTA DEFENSA" Y ASI DEBE SER DECLARADA POR ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES.
Igualmente debe indicarse que nuestro defendido declaró ante el Juez de Control de manera contundente que para el momento de su aprehensión se encontraba conduciendo su carro, ya que es taxista, lo que puede ser verificado como cierto ya que el mismo se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo los otros imputados de autos por separado, manifestaron espontáneamente NO conocerse entre sí y que fueron aprehendidos en sitios distintos, situaciones que no fueron tomadas en cuenta por el Juez de Control al momento de emitir sus pronunciamientos, a pesar que la declaración del imputado debe ser tomada como un medio especial y exclusivo para su defensa, según el Artículo 132 de la Ley Penal Adjetiva.
Existió una evidente carencia de elementos de convicción para estimar que nuestro representado fue el autor o participe del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que se lo imputa, tomando en cuenta que fue presentado SIN LA DEBIDA INSPECCIÓN OCULAR AL SITIO DE LOS HECHOS Y AL SITIO DE LA APREHENSIÓN, IMPORTANTE PARA EL CASO QUE NOS OCUPA YA QUE ESTE ULTIMO SE TRATA DE UN ESTACIONAMIENTO PRIVADO. NO EXISTE INSPECCIÓN A LA CAMIONETA PRESUNTAMENTE ROBADA PARA DETERMINA QUE EFECTIVAMENTE NUESTRO REPRESENTADO MANIPULÓ LA MISMA, EN DEFINITIVA CIUDADANOS MAGISTRADOS NO EXISTIÓ LA MÁS MÍNIMA PRESUNCIÓN DE HABER PARTICIPADO NUESTRO DEFENDIDO EN EL DELITO IMPUTADO, TANTO COMO PARA PRIVARLO DE SU LIBERTAD EN ESA PRIMERA AUDIENCIA DE INSTRUCTIVA DE CARGOS.
No desconoce esta defensa que apenas está comenzando el proceso penal, que debe existir una investigación preliminar para determinar responsabilidades, pero, lo que evidentemente desconoció el Juez de Control es que "TODA INSUFICIENCIA, DUDA O AMBIGÜEDAD DEBE SER TOMADA A FAVOR DEL IMPUTADO DE AUTOS Y JAMÁS EN SU CONTRA COMO LO HIZO, YA QUE A NUESTRO DEFENDIDO LO COBIJA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO DE "PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD" COMO FUE UTILIZADA TAN INSUFICIENCIA POR EL JUEZ DE CONTROL, así las cosas debió el Juez de Control otorgar a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 Ejusdem y dar continuidad al proceso penal, sin causar perjuicios graves a nuestro patrocinado, ASI DEBE SER DECLARADO POR ESTA CORTE DE APELACIONES.
Se apela por este medio formalmente de la NEGATIVA DEL JUEZ DÉCIMO PRIMERO DE CONTROL AL RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS SOLICITADO POR ESTA DEFENSA en Audiencia de Presentación, tomando en cuenta que del acta de denuncia de la víctima se puede evidenciar que el mismo no proporciona una descripción exacta de las características fisionómicas de nuestro representado, solo determina las características de la ropa, así mismo, se advirtió al juez que aún y cuando se dan unas pocas características físicas; las mismas no coinciden con las características de nuestro defendido, lo genera grandes dudas para su juzgamiento, por lo que es imprescindible la aprobación dicho reconocimiento en rueda, la negativa del Juez de Control viola flagrantemente el Derecho a la Defensa, de Igualdad Procesal, contemplados en los Artículos 49 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como es bien sabido por estos honorables magistrados con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la facultad a las partes de solicitar el reconocimiento en rueda de individuos al Juez de Control (Actual Artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal), situación anteriormente regulada en el Artículo 230 hoy derogado, que solo otorgaba la facultad de solicitar tal petición al Ministerio Público exclusivamente. La vigente norma adjetiva penal atribuye la facultad a la defensa del imputado como parte procesal y como facultad decisoria se otorga al juez de control su pronunciamiento en torno a la misma, por lo que al negar tal diligencia deja en total indefensión a los imputados quienes por su orden se encuentran privados de libertad.
El Reconocimiento en Rueda solicitada en perfectamente necesario, pertinente y útil, ya que como puede verificarse el mismo puede llevar a la verdad de los hechos como fin último del proceso penal, como lo consagra el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nos encontramos en la etapa procesal pertinente para su realización, como lo es la fase de investigación que apenas comienza y aprovechando el hecho que la víctima no asistió a la Audiencia de Presentación para aclarar las dudas generadas en virtud de las actas procesales en las cuales no se describe físicamente a nuestro defendido. Solicitamos a esta Corte de Apelaciones haga revisión especifica en torno a la denuncia de victima en la cual NO describió físicamente a la persona que supuestamente manejaba su camioneta al momento en que supuestamente se realiza la aprehensión de los imputados, expresa únicamente que portaba un suéter amarillo, sin realizar más descripciones, esto sumado a la falta de individualización de conducta realizada tanto por el Ministerio Público, como por el Juez de Control en sus pronunciamientos hace imprescindible la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA SOLICITADO POR ESTA DEFENSA, QUIENES PIERDEN LA OPORTUNIDAD DE EL EJERCICIO DE LA DEFENSA, POR CUANTO AL SER NEGADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, NO EXISTE MEDIO PROCESAL ALGUNO PARA DETERMINAR LA REAL PARTICIPACIÓN O NO DE NUESTRO DEFENDIDO EN EL HECHO IMPUTADO, YA QUE NO PUEDE SER SOLICITADO A MANERA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN ANTE EL MISNISTERIO PUBLICO COMO SUCEDÍA OTRORA. SE SOLICITA A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEJE SIN EFECTO LA NEGATIVA DEL JUEZ DE CONTROL A LA REALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA POR SER ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, ADEMAS INCONSISTENTE POR INMOTIVADA.
SEGUNDO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUDIENCIA
El Principio de Audiencia encierra en sí un conjunto de garantías que se han calificado de "básicas para las partes en el proceso penal". Dentro de esas garantías se encuentra el derecho de las partes intervinientes en el proceso a ser oídas durante la celebración de este.
En el tránsito procesal, ese derecho a ser oído se verifica en el hecho de que debe prevalecer el equilibrio en la participación de todas las partes durante el desarrollo de proceso penal. Esto significa que tanto la defensa de quien es juzgado, como el acusador, deben contar con las mismas oportunidades y recursos para hacer valer los alegatos que a bien tengan para hacer prevalecer una posición o la otra. El juzgador en este sentido debe convertirse en vigilante activo para mantener la igualdad, pues el juicio supone un estado de equilibrio entre las partes. De esto se desprende que el derecho que tienen las partes a ser oídas en el proceso penal, debe exigir la aplicación del principio de igualdad, ya que este es una exigencia para la materialización del derecho a la defensa y a ser oído, "auditor et altera pars", supone que las partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y cargas, para la defensa de sus derechos e intereses. La dualidad de partes y el derecho de audiencia carecería de sentido si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales, esto en razón de que "no puede alguien ser procesado sin ser oída su causa". En el presente caso se evidencia el desequilibrio procesal, el detrimento del derecho a la defensa; que se pone de manifiesto en la decisión judicial que acoge todas y cada una de las solicitudes fiscales y sin motivación alguna desecha todas las solicitudes de la defensa, negando una diligencia procesal tan importante como el Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo el mismo útil, pertinente y necesario en el caso de autos.
"Toda violación del principio de audiencia constituye una lesión del derecho de defensa, pero no toda indefensión constituye infracción del principio de audiencia, sino sólo aquélla que deriva de haberse privado a la parte de oportunidad suficiente de decir y hacer lo esencial para evitar una sentencia de condena o resolución perjudicial similar".
De lo anterior se desprende que los principales garantizadores del Principio de Audiencia son los jueces a cuyo cargo está la dirección y correcto desenvolvimiento del proceso, conlleva esto a establecer que las partes solo pueden hacer valer y pretender este derecho una vez que es violentado, ya que si no se produce infracción se afirmaría que hubo una total y absoluta aplicación del principio de audiencia a luz de la producción del proceso en todas y cada una de sus fases. El principio de Audiencia está contenido esencialmente en los Artículo 49, Numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas garantías fueron violadas a mi patrocinado, de manera que hubo violación del Principio de Audiencia de parte del Juzgado de Control.
La Jurisprudencia Venezolana ha ratificado los efectos de la inobservancia del Principio de Audiencia y lo ha considerado en diversas decisiones, en los términos siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso penal, ha expresado:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad'.
Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:
...Todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales..' (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
'El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa' (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros).
TERCERO: LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Es reiterado el criterio de los jueces venezolanos en la producción de sus sentencias, como lo es el hecho que la solo omisión por parte del juez de instruir a las partes acerca de los derechos y garantías de las cuales gozan durante el proceso, conlleva a la inexistencia de los actos realizados en esas circunstancia, de allí la importancia del papel del juez como rector del proceso y conocedor del derecho, así como también es importante que cumplan con los deberes establecidos para su actuación dentro de todo proceso penal, lo que verificaría una justicia efectiva y debida.
Si bien es cierto que no se puede tener a una persona privada de su libertad sin un acto conclusivo que fehacientemente comprometa su responsabilidad penal, NO ES MENOS CIERTO QUE CON UN AUTO O DECISIÓN JUDICIAL IMPREGNADO DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD NO SE PUEDE MANTENER INJUSTAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD A UN CIUDADANO.
Sobrevive y está aún arraigado en la conciencia de la mayoría de los jueces venezolanos resquicios del Odioso Sistema Inquisitivo, olvidan que el principio universal de afrontamiento al proceso penal, es el sometimiento al mismo de parte del imputado en libertad, la medida privativa solo debe imponerse cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal). La Regla es el Juzgamiento en Libertad, la excepción es la Privativa.
Debe entenderse de una vez por todas que en el Sistema Acusatorio, Vigente en Venezuela prevé que el juzgamiento debe ser en libertad, que incluso en casos de delitos considerados graves, no debe decretarse la Privativa de forma automática, sino en los casos de gran repercusión o cuando el peligro de fuga real, no solo supuesto, cuando se trate de una persona reincidente o con prontuario predelictual grave, porque solo en el marco del Sistema Inquisitivo, se vulneraba flagrantemente el derecho a la libertad por no estar protegido por normas jurídicas garantistas, como en la actualidad.
Realizadas las denuncias e indicado los vicios graves que afectan el Auto dictado por el Juez Décimo Primero en Funciones de Control que vician de Nulidad Absoluta el Proceso Penal decae evidentemente la Medida de Privación de Libertad dictada en contra de nuestro patrocinado bajo su autoridad y dada la falta de motivación del mismo se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones se levante la Medida Privativa de Libertad que pesa contra nuestro defendido al que se le han causado gravámenes irreparables con la imposición de la misma que solo pueden ser subsanados con su levantamiento y en todo caso se solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos y cada uno de los alegatos expuestos son pertinentes para fundamentar este Recurso de Apelación de Autos, ya que las infracciones aquí denunciadas causan gravamen irreparable a nuestro defendido y la Medida Privativa de Libertad a la cual se apela tiene su origen y cimientos en dichas infracciones.
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, se solicita respetuosamente a esta Corte de Apelaciones sea levantada la arbitraria Medida Privativa de Libertad impuesta a nuestro defendido en fecha 20 de Marzo de 2014 por el Tribunal Décimo Primero de Control de esta Circunscripción Judicial y sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo sea Acordado el Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el Artículo 216 Ejusdem y así no se continúe causando gravámenes de imposible reparación a nuestro patrocinado, todo en virtud de lo preceptuado en el Artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclama un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que debe ser garantizado por todos los Jueces de la República en su labor de Administradores de Justicia. Finalmente se solicita, sea sustanciado conforme a derecho el presente escrito y dada una pronta y oportuna respuesta. Se declare la Nulidad Absoluta por imposible subsanación del Auto dictado por el Juez Décimo Primero en Funciones de Control de fecha 20 de Marzo de 2014 y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todo su contenido. Es Justicia que esperamos en Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”
…(Omisis)…
La representación del Ministerio Publico, siendo debidamente emplazada NO dio contestación al presente recurso de Apelación.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida fue dictada por el Juez Decimoprimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 20-03-2014, y es del tenor siguiente:
…” CAPITULO III
MOTIVA
Consideradas las anteriores las intervenciones, analizadas y adminiculadas al contenido de las actas procesales, éste Tribunal observa los siguientes aspectos de relevancia jurídico-penal:
De las actas y entrevista rendida por los ciudadanos Julio Rodríguez Molina titular de la Cédula de identidad Nº V-13.234.314 y el ciudadano Hector Encarnación López Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.059.254, se acredita la comisión del delito de robo agravado de vehículo, consumándose con el apoderamiento por la fuerza del vehículo tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo C-100, color Azul, año 1986, placas: A81BH8G, y sus pertenencias personales, perteneciente a la víctima, por parte de tres sujetos que se desplazaban en un vehículo Modelo Impala color Negro, mediante amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego por parte de uno de los sujetos activos, lograron apoderarse del vehículo antes descrito, siendo capturados dentro de un estacionamiento de nombre Lavado y Engrase Industrial, de donde su propietario rindió declaración, dejando constancia del modo, tiempo y lugar como los funcionarios policiales realizaron el procedimiento y la captura de dichos imputados en poder del Vehículo robado tiempo antes, y describiendo a los imputados que iban manejando la camioneta robada y lo otros que iban manejando el vehículo que utilizaron para efectuar el robo de la camioneta.
Teniendo en cuenta lo anterior, se consumó al momento de doblegar la voluntad del ciudadano Julio Rodríguez Molina y tolerar por la coacción ejercida con un arma de fuego (instrumento idóneo para tal fin), que lo despojaran de su camioneta antes descrita y sus pertenencias, hecho ocurrido el día 19-03-2014, aproximadamente a las 06:40 a.m., en el Barrio, Simón Bolívar, Calle Doctor Padrón, casa nº 289, logrando la víctima dar parte a la autoridad y señalar las características y rumbo de los sujetos activos, presentándose en el modulo de Ruiz Pineda a pedir ayuda para recuperarla y los funcionarios se fueron con la victima dieron varias vueltas por el sector hasta que en el barrio José Gregorio Hernández pudieron dar con la camioneta robada viendo que los sujetos entraron a un estacionamiento procediendo los funcionarios a detenerlos recuperando el vehículo que había sido robado. Por lo que su detención es legal, al ser detenidos a poco de cometerse el delito y son hallados con instrumentos que los relacionan directamente con el delito de robo; es decir, se les incautó en su poder la camioneta despojada a la víctima y el vehículo con que se perpetro el delito y donde se desplazaban los imputados a la hora de presuntamente cometer el delito.
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Realizadas las anteriores consideraciones, este juzgador acota que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y excepcional, con la única finalidad de garantizar la comparecencia de los imputados al proceso; en tal sentido, al adoptar la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, paso a realizar un minucioso análisis de la circunstancias fácticas del caso sub examine, tomando en cuenta el principio de legalidad, la existencia de elementos racionales de criminalidad; en consecuencia, se pasa al estudio de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…(Omisis)…
Y por su parte el artículo 237 ejusdem, expresa:
…(Omisis)…
De las actuaciones policiales se desprenden no sólo la intervención de los funcionarios actuantes; toda vez que a la misma, se le han adminiculado otros elementos demostrativos y vehementes de los hechos y de la participación de los imputados antes identificado, tales como: acta policial de fecha 19 de marzo de 2014, entrevista de la víctima y entrevista a un testigo dueño del negocio donde se realizó la aprehensión de los imputados de fecha 19 de marzo de 2014, incautación de los objetos pasivos y activos de la comisión del delito (vehículo robado y vehículo donde se desplazaban para cometer el delito), que dan fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos que dieron cuenta de la aprehensión de los encartados de marras; circunstancias estas que al ser adminiculadas conllevan a determinar la presunción razonable de su participación en los hechos endilgados y existen múltiples elementos de convicción y que, por la otra, concurren los presupuestos del peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponer. Es importante mencionar que la calificación jurídica se sostiene en el testimonio de la victima que señala que era apuntado por uno de los sujetos activos de la acción con un arma de fuego mientras que otro le revisaba los bolsillos, y al permitir que se llevaran o que lo despojaran de su vehículo automotor se configura la tipología delictual imputada por el Ministerio Público.
Se observa que los hechos que se refieren en las actas que conforman el presente asunto penal, son suficientemente elocuentes y se encuentran plasmadas en varios instrumentos, que comportan el cumplimiento en su oportunidad, de todas las exigencias tanto Constitucionales como de la Norma Adjetiva Penal, y si bien la exégesis de la norma transcrita en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la concurrencia de requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; en el caso de marras, se atiende no solo a la calificación delictual que hiciera el Ministerio Fiscal en relación a las circunstancias de cómo se verificaron los hechos objeto del presente proceso, calificación ésta que por la naturaleza propia del delito, establece una penalidad que hace permisiva la aplicación de la medida decretada; de igual manera, no es menos cierto, que esa precalificación fiscal nos lleva a considerar que estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez, que dentro de esa concurrencia de requisitos, el espíritu de la normativa señala que ha de existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; y esto es tan cierto, que el propósito del Legislador, en virtud de la magnitud del daño que ocasionan estos delitos, estableció una penalidad superior a los diez años de prisión; sumado al hecho de llevar intrínseco el peligro de fuga estatuido en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal. Aprecia en tal sentido este juzgador, que en el caso del delito de robo de vehículo, se afectan una pluralidad de bienes jurídicos protegidos, siendo complejo, puesto que además de la propiedad, se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida; y si bien es cierto se impone una medida de coerción personal en contra de los imputados LEONEL JOSE HERRERA RODRIGUEZ, YORMAN JOSE RAMIREZ LOPEZ y ROSMER ALEXANDER AVILA SEVILLA, se produce debido a que a la luz de la razón, la lógica y los emergentes elementos convincentes que rielan al legajo de actuaciones, este Juzgador hizo uso legítimo de la autoridad de la que se encuentra investido. Decretándose en consecuencia, su detención como legal, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 44.1° Constitucional y ordenándose la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem.
Igualmente solicitó el derecho de palabra la defensa privada y ejercer el recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del texto adjetivo penal, en cuanto a que el tribunal negó la rueda de reconocimiento a favor de nuestro representado, el ejerciendo el recurso dirigido exclusivamente a la designación del sitio de reclusión determinado por el Tribunal, en base a que preventivamente nuestro representado estarán previamente custodiados por los funcionarios que participaron en su aprehensión lo que con llevaría al peligro inminente que los mismos puedan exhibidos o mostrados a la vista de la victima, cuya identificación ya consta en autos, lo que anularía la posibilidad que tiene la defensa de insistir en la rueda de reconocimiento ante la Fiscalía del Ministerio Publico como ente encargado de la investigación a este tribunal de control, lo cual lesiona el derecho a la defensa de nuestro representado consagrado en el articulo 49 de la constitución, el derecho a la igualdad de participación en el proceso penal consagrado en el articulo 19 de la constitución la presunción de inocencia consagrado en el articulo 8 por lo cual la defensa por lo que solicita al juez de control reconsidere la designación preventiva de un sitio de reclusión distinto al de Uribana mientras la defensa en el lapso de investigación insiste en la realización del reconocimiento en rueda ya que de ser sacado del estado Carabobo imposibilitaría su traslado para una posible celebración de dicho reconocimiento. Seguidamente el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: en virtud del recurso emitido por la defensa, este juzgador niega el recurso de revocación por no ser una cuestión de mero tramite administrativo sino que se trata de la designación del sitio de reclusión de los imputados negándose por improcedente ante la Decisión del Tribunal donde deberá ejercer el Recurso de apelación ante la Honorable Corte de Apelaciones Del Estado Carabobo, por lo que se declara sin lugar, el recurso de revocación ejercido por la defensa Privada de los imputados. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONEL JOSE HERRERA RODRIGUEZ, YORMAN JOSE RAMIREZ LOPEZ y ROSMER ALEXANDER AVILA SEVILLA, antes identificados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de CO-AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio Rodríguez Molina, de conformidad con el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se ordena su reclusión en el Internado Judicial David Viloria de la Región Centro Occidental de Uribana Estado Lara. SEGUNDO: NIEGA por improcedente la solicitud de la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa, y niega la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, por considerarla el Tribunal inoficiosa en virtud de que la victima y el testigo aportaron características fisonómicas precisas de los imputados en sala, que a criterio de este juzgador viciaría por inoficioso tal solicitud de reconocimiento. TERCERO: Se decreta la detención como legal, bajo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. CUARTO: Prosígase el asunto bajo las reglas del procedimiento ordinario, a tenor del artículo 373 ejusdem. Ofíciese lo conducente...”
…(Omisis)…
RESOLUCIÓN DEL RECURSO:
Las recurrentes circunscriben su apelación a su inconformidad con el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-03-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-003198, seguida al ciudadano LEONEL JOSE HERRERA HEREDIA, por la presunta comisión del delito de ROBRO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Arguyen las recurrentes, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado a su defendido se le violentaron derechos de orden Constitucional, lo que hace que se le cause un gravamen irreparable a su defendido, solicitando la nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad cuestionada.
Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones por el Sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:
1. En fecha 12 de Junio del 2014, el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, realizo Audiencia Preliminar, en el presente asunto, mediante el cual el imputado de autos se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y resulto condenado a cumplir la pena de (04) CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley.
2 El día 01 de Julio de 2014, el Tribunal a quo, publico auto motivado de la Sentencia Condenatoria dictada en el presente caso.
Precisado lo anterior, visto que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control condeno en fecha 16 de Diciembre de 2014, por la admisión de los hechos del imputado LUIS ALBERTO RINCON GOMEZ, la Sala resalta lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, acusándolos por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Julio Rodríguez Molina, sin embargo del día de la celebración de la audiencia preliminar el fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente “…Ratifico en este acto el contenido del escrito acusatorio en fecha 03-05-2014, por los hechos de las actas y entrevista rendida por los ciudadanos Julio Rodríguez Molina titular de la Cédula de identidad Nº V-13.234.314 y el ciudadano Héctor Encarnación López Morillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.059.254, se acredita la comisión del delito de robo agravado de vehículo, consumándose con el apoderamiento por la fuerza del vehículo tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo C-100, color Azul, año 1986, placas: A81BH8G, y sus pertenencias personales, perteneciente a la víctima, por parte de tres sujetos que se desplazaban en un vehículo Modelo Impala color Negro, mediante amenaza de muerte ejercida con un arma de fuego por parte de uno de los sujetos activos, lograron apoderarse del vehículo antes descrito, siendo capturados dentro de un estacionamiento de nombre Lavado y Engrase Industrial, de donde su propietario rindió declaración, dejando constancia del modo, tiempo y lugar como los funcionarios policiales realizaron el procedimiento y la captura de dichos imputados en poder del Vehículo robado tiempo antes, y describiendo a los imputados que iban manejando la camioneta robada y lo otros que iban manejando el vehículo que utilizaron para efectuar el robo de la camioneta. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal califica la acción del imputado como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; asimismo el ministerio público en este acto ratifica las pruebas promovidas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público, solicitando igualmente al tribunal se dicte el auto de apertura a Juicio y sean admitidas todas las pruebas. Es todo…” , como se podrá apreciar el Ministerio que es el Órgano quien realiza la investigación pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, pero para imputar el Robo Agravado de Vehículo Automotor pero como delito imperfecto es decir en grado de Tentativa, haciendo al cambio de calificación o una calificación distinta a aquella por la cual acuso, y como le corresponde la acción penal, este Tribunal de admitir dicha calificación jurídica de Tentativa de Robo Agravado y sus pruebas las cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha a los hoy acusados, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados de marras ciudadanos LEONEL JOSE HERRERA HEREDIA, YORMAN JOSE RAMIREZ LOPEZ y DENNYS JESUS ACOSTA LAMEDA, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Julio Rodríguez Molina, de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de TENTATIVA DE ROBO VEHÍCULO, prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio, del cual se tomará el término mínimo de seis (06) años; pero en razón de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por los acusados, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer que son DOS (2) AÑOS, quedando en DEFINITIVA en una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias, la cual será cumplida en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Este Tribunal undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LEONEL JOSE HERRERA HEREDIA, YORMAN JOSE RAMIREZ LOPEZ y DENNYS JESUS ACOSTA LAMEDA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la Medida de Coerción. Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Fíjese audiencia de imposición, líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes, puesto que en el acta de audiencia preliminar se incurrió en un error material involuntario al indicar que se admitía totalmente la acusación fiscal siendo la admisión parcial por el cambio en la calificación del delito realizada por el Ministerio Público y en relación a la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 375 se colocó en el acta que era de la mitad cuando en realidad es de un tercio, por lo que se pasa a subsanar dicho error involuntario, debiendo entenderse que un tercio de seis (6) años son dos (2) años y al rebajarle dos años a la pena en su limite inferior que es de seis (6) años esta queda en definitiva en cuatro (4) años de prisión, por lo que este Juzgador, para a corregir de conformidad con el primer aparte del artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, 282 ejusdem en concordada relación con el artículo 26 Constitucional.…”
Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 01-07-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que decretara el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 20-03-2014, que se celebrara en el asunto Nº GP01-P-2014-003198, seguida al ciudadano LEONEL JOSE HERRERA HEREIDA, por la presunta comisión del delito de ROBRO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el procesado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentada en fecha 27 de Marzo de 2014 en el asunto GP01-P-2014-003198.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso interpuesto por las Defensoras Privadas Abogadas ANGELA MARIA PATIÑO y DAYANA PATRICIA BARRETO, defensoras del imputado LEONEL JOSE HERRERA HEREDIA, contra la decisión dicta en audiencia de presentación de imputados celebrada el 20 de Marzo de 2014 y motivada en Auto dictado en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Función de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 01 de Julio de 2014 emitida por el Tribunal Undécimo en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, mediante el cual se condeno por la admisión de los hechos del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES DE LA SALA
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Hora de Emisión: 3:52 PM