REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 16 de Abril de 2015
Años 204º y 156º
Asunto: GP01-R-2014-000519
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS.-
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se dio cuenta en esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-014463, que decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, según precalificación del Ministerio Público, por el ilícito penal contenido en el artículo 357 del Código Penal como lo es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y el ilícito penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente.
A los fines de la tramitación de Ley, el juzgado a quo libró Boleta de Emplazamiento al Ministerio Público en fecha 15 de Diciembre de 2014, sin que se haya presentado escrito de contestación al recurso, como consta en las actuaciones.
Concluido el trámite por ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2015, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, registrándose la entrada en esta Sala Nº 1 en fecha 19 de Marzo de 2015, correspondiendo por distribución la ponencia al Juez Superior integrante de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, DANILO JOSE JAIMES RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha ______ de Abril de 2015, esta Sala de conformidad con el artículo 428 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declaro admitido el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO:
La abogada, KARLA PEREZ VASQUEZ, en su condición de Defensora Publica, Adscrita a la Defensoria Publica del estado Carabobo y defensora de los derechos y garantías del ciudadano ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, fundamenta su apelación en el artículo 439 numerales 04 y 05 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto GP01-P-2014-014463, en fecha 05-11-2014, esgrimiendo los siguientes términos:
…(Omisis)…
“…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de primera Instancia Municipal y Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se ejerce el presente recurso de apelación en atención a los fundamentos que se expresan a continuación.
PRIEMRO: argumenta la recurrida, que se “desprende de las actas policiales que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible…, se trata de un hecho punible que por su naturaleza es merecedor de una pena de privación judicial de libertad, atendiendo al quantum de la pena que se podría aplicar por su comisión, atendiendo a lo prevenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo establecido por la recurrida, la defensa discrepa de tal argumento, toda vez que el mismo no deviene de un acto razonado que establezca de manera precisa por que considera el juzgador, que se trata de un hecho punible que por su naturaleza es merecedor de una pena de privación judicial de libertad y mucho menos partiendo para ello, del contenido de un acta policial, sin que exista ningún otro elemento que, en si mismo fortalezca lo expresado por los funcionarios policiales que practicaron la detención de representado, toda vez que no consta en dicha acta que se hubiesen tomado testigos de tal procedimiento, siendo tal circunstancia fundamental para establecer que mi representado hubiese realmente estado incurso como autor o participe en la comisión del delito imputado por la fiscalia.
Cabe destacar, que el Tribunal señala que dicta la decisión atendiendo a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no atendiendo tal situación en virtud de que, de la citada norma lo que se infiere es que cuando el delito merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares sustitutivas, entendiendo que en esos el tribunal jamás podrá dictar una decisión distinta, y se refiere solo a que el Tribunal no podrá dictar medidas de privación de libertad, sin que ello pueda dar lugar a una interpretación de desmedro del justiciable, amen de que la decisión solo se funda en la solicitud del Ministerio Publico, con base a un acta policial, sin ninguna otro elemento que la sustente.
En relación al punto relativo al quantum de la pena que pudiera aplicar por su comisión, dicho argumento seria atentatorio al principio de presunción de inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una posible pena, cuando tan solo la investigación comienza y mi defendido, no ha sido declarado culpable, es decir, no se trata de una pena igual o superior a los diez años tal como lo consagra el parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal.
En atención al punto en el que el Juzgador se refiere a que: “existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados en su contra y tal como lo ha señalado el Ministerio Publico, y se desprende de las actuaciones policiales, así como de la misma declaración de los imputados, lo cual debe ser considerado por este Juzgador como elemento de convicción a los fines de determinar el grado de participación que los ciudadanos ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS Y … pudieran ser considerados como autores o participes de los delitos que les señala el Ministerio Publico.
De igual manera, resulta forzoso señalar que en relación a lo establecido por la recurrida de que: …tal como lo ha señalado el Ministerio Publico, se desprende de las actuaciones policiales, así como de la misma declaración de los imputados, lo cual debe ser considerado como elementos de convicción a los fines de determinar el grado de participación…”
Como se observa el órgano jurisdiccional, se limito a fundamentar la decisión de la medida privativa argumentando la existencia de elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados en su contra, sin precisar de manera clara y pormenorizada, cuales son los elementos de convicción, es decir, en ningún momento el juzgador a analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (03) requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cinco (05) supuestos establecidos en el articulo 237 ejusdem, es decir el Tribunal ni siquiera de manera genérica entro a considerar, porque en su criterio estaban llenos los extremos de los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que concreta parte de la motivación en este argumento, sin considerar todos y cada uno de manera particularizada, sin precisar porque los considero fundados para dictar su decisión, por lo que tal decisión no fue dictada, al amparo de los postulados que garantizan el debido proceso, conllevando a una decisión inmotivada, por cuanto se tiene que la motivación, según lo ha expresado reiterada y pacíficamente el Tribunal Supremo de Justicia, esta constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento de la dispositiva, asimismo, que el deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva resultando claro, el vicio de que adolece la misma, que no es otro, que el de la in motivación.
Es evidente entonces que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto del contenido de los elementos que la integran, se infiera que la misma no se encuentra motivada, pues no expresa ni analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar al convencimiento de que mi defendido sea autor o participe en el hecho por el cual lo presenta el Ministerio Publico, limitándose a describir de manera genérica consideraciones con base a la solicitud de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.
En cuanto al señalamiento del juzgador, de que existen elementos de convicción en razón de la misma declaración de los imputados, debe esta defensora destacar que mi representado no rindió declaración, toda vez que se acogió al Precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo ello un decreto expresamente consagrado en nuestra Carta Magna, siendo dicha norma parte integrante del debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Igualmente en relación a la presunta existencia de evidencia con carácter criminalistico las cuales están debidamente señaladas en el registro de cadena de custodia, mediante el cual se remiten para ser analizados por el CICPC, a los fines de determinar la presunta vinculación de estas, con las parsonas investigadas, dicha cadena de custodia, no es previa al acta policial, siendo esta la que da origen a la referida cadena de custodia y a toda la investigación, construyendo la citada acta policial el único y fundamental elemento para sustentar la solicitud de la fiscalia, y para decretar la medida privativa preventiva de libertad por parte de órgano jurisdiccional.
Finalmente el Juzgador en su motiva señala que: “el hecho de que los mencionados ciudadanos hayan consignado constancias de residencia, ello por si solo no desvirtúa el peligro de fuga a que hacen referencia los artículos, a los fines de su determinación, el juez debe observar el resto de las circunstancias y elementos de convicción que rodean los hechos que serán objeto de la investigación…”
Pues bien, analizado el precedente argumento del Tribunal para considerar la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, resulta significativo señalar, que el Juzgador no observo el resto de las circunsctancias y elementos de convicción que rodean los hechos que serian objeto de la investigación, y ello en virtud de que los supuestos del articulo 266 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en criterio del Juzgador le permite decretar la medida privativa de libertad, no fueron ni siquiera medianamente analizados , es decir el Juez no analiza las circunstancias particulares del hecho para llegar al convencimiento de que mi defendido sea autor o participe en el hecho imputado, solo se limito a describir de manera genérica consideraciones con base a la solicitud de la fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, pues si nos detenemos en los requisitos establecidos en el articulo 237 de la citada norma Adjetiva, ninguno se cumple en el caso que nos ocupa, toda vez que, para el juez decida acerca del peligro de fuga deberá tener en cuanta:
…(Omisis)…
Se observa del auto motivado que el Tribunal funda su decisión, la carencia total del análisis de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, , es decir no existe una evaluación clara, por parte del órgano jurisdiccional que indique, en que se fundamenta para considerar que mi representado, se encuentra incurso en la comisión del hecho punible imputado, por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Publico, de acuerdo con los supuestos establecidos en el citado articulo 237, máxime, cuando en el caso de mi representado no se cumplen tales supuestos, circunstancia que se infiere tanto del Acta Policial, como de la Decisión dictada por el Tribunal, solo en atención a la existencia aislada de una ACTA POLCIAL, sin testigos que validen tal actuación, sin ningún otro elemento que justifique la aplicación de una medida tan gravosa.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica, y el convencimiento de las partes obre la justicia de la edición. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la Jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos, (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el atendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para encuadrar argumentos defensivos, debiendo sopesar el juez de control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos, o por lo menos a desvirtuar las investigaciones que el Ministerio Publico realice en su contra, a tenor de lo establecido en los articulo 125.5 y 305 del texto penal adjetivo y sin precisar la plena culpabilidad (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de participe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial seria arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrador se entere suficientemente de las motivaciones del juez decidor, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2672, de fecha 06-10-2003, que dictamino:
“…a mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad que puede calificarse de subsidiaria según el articulo 243 aparte único de la ley procesal penal, como cualquiera otra medida de coerción personal, solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada (subrayado añadido), de acuerdo con el articulo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, la privación de la libertad en el proceso penal venezolano Caracas, Livrosca. 2002, p 23).
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación contra el auto de fecha Cinco (05) del mes de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: declarada como sea la admisibilidad del recurso interpuesto esto se proceda conforme a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la REVOCATORIA, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2014, en contra del ciudadano ALGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, acordándose en consecuencia su libertad…”
…(Omisis)…
II
DE LA CONTESTACION DE RECURSO
En fecha 19 de Diciembre de 2014, el Fiscal Undécimo del Ministerio Publicó de esta Circunscripción Judicial, quedo debidamente notificado del emplazamiento, para la procedencia a la contestación del presente recurso, quien no dio contestación al mismo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La defensa técnica del imputado de autos fundamentan su apelación en el articulo 439 en sus numerales 4 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este circuito Judicial Penal del estadio Carabobo, en fecha 29-10-2014 y publicado su auto motivado en fecha 05-11-2014, cuestionando la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada, alegando la recurrente que en el presente caso el cumplimiento de los requisitos que hacen procédete la Medida Judicial Privativa de Libertad, previstos en los articulo 236 y 237 ejusdem, no pueden verse satisfechos con el solo elemento de convicción como lo es el ACTA POLICIAL, además la recurrente cuestiona que el procedimiento se haya realizado sin testigos.
Al examinar el aspecto impugnado, que comprende la imposición de la Medida Privativa Judicial de Libertad, esta Sala observa que la juzgadora a quo, acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó los cuales discriminó expresamente con el contenido apreciado, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de convicción que se desprenden de cada uno de las recaudos presentados por la Vindicta Publica. Por lo que se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, lo cual precisó en los siguientes términos:
…(Omisis)…
“.... DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, de analizadas las actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Público, y vista la precalificación jurídica atribuida a DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, como fue el delito de para los imputados DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TIPO TAXI, previsto en el articulo 357 TERCER APARTE del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente al imputado ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y municiones, consideró quien aquí suscribe que lo ajustado a derecho fue el haber DECRETADO contra DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal; ya que emerge del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que el juez, ante la presentación del hecho por parte del Ministerio Publico y en ejercicio de su función jurisdiccional debe cumplirse para dictar medida privativa de libertad, como es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, como fue el delito de para los imputados DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TIPO TAXI, previsto en el articulo 357 TERCER APARTE del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente al imputado ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y municiones; que la acción no esté prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, han sido presuntos autores o presuntos participes en la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la Investigación; sumado a que la defensa no desvirtuó el peligro de fuga.
Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa lo siguiente: En cuanto al Primer requisito, es decir la existencia de un hecho punible, se observa que la precalificación dada por el Ministerio público correspondió al delito de para los imputados DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TIPO TAXI, previsto en el articulo 357 TERCER APARTE del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente al imputado ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y municiones; Igualmente la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hechos acaban de cometerse, y existen fundados elementos de convicción para estimar que DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, ha sido presunto autor o presunto participe en la comisión de los hechos imputados, tal y como emerge del acta policial, donde se determina, las circunstancias modo lugar y circunstancias de la aprehensión y de lo sucedido en el presente caso.
Observando esta jueza, que, los elementos de convicción presentados al tribunal, fueron suficientes para determinar que DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, han sido presuntos autores o presuntos participes en un hecho punible tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena que podría imponerse en el delito que le imputara el Ministerio Público en audiencia como fue el delito de para los imputados DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TIPO TAXI, previsto en el articulo 357 TERCER APARTE del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente al imputado ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y municiones; Es por ello que este Tribunal consideró ajustado a derecho que están llenos los extremos exigidos para decretarle a DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; sumado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 27/10/2014 de los funcionarios del Estado, ACTA DE ENTREVISTA a la victima de fecha 27-10-2014, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Se decretó la Flagrancia, ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento. ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ:
PRIMERO: Se decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de: para los imputados DUZMARY DEL CARMEN NAVARRO MORENO y ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO TIPO TAXI, previsto en el articulo 357 TERCER APARTE del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y adicionalmente al imputado ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de Armas y municiones.
SEGUNDO: Se decretó la Flagrancia, y se ordenó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese....”
…(Omisis)…
De lo trascrito se desprende que la administradora de justicia explanó las razones que le conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente la juzgadora a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, (Acta Policial, Acta de Entrevista de la Victima, Cadena de Custodia). De igual manera la recurrente, en su escrito recursivo, cuestiona el hecho que en el caso de marras, el procedimiento se llevo a cabo sin la presencia o participación de testigos, ante este argumento quienes aquí deciden precisan que, en el presente caso, se procedió conforme a la jurisprudencia patria, que hace mención a los supuestos de flagrancia y a tal efecto se observa: “…La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito...(Omisis)...existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de la intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despierten sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente...(Omisis)...Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el 248 del Código Orgánico Procesal penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando en delito, califica de flagrante a la situación. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal…”, sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que se observa que la juzgadora a quo explano tanto los motivos como las circunstancias de hecho y de derecho que la arribaron a tomar dicha decisión.
En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando la juzgadora a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
En base a los razonamientos expuestos, encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abogada KARLA PEREZ VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta adscrita a la Defensa Publica del estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ANGEL ALEJANDRO QUERO ARIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2014, en el asunto Nº GP01-P-2014-014463, que decretó la Medida Privativa de Libertad contra su defendido, según precalificación del Ministerio Público, por el ilícito penal contenido en el artículo 357 del Código Penal como lo es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, y el ilícito penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
LOS JUECES DE LA SALA,
DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
Ponente
LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA
El Secretario
Abg. Carlos López Castillo.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
Hora de Emisión: 12:07 PM