REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Secc. Adolescentes
Valencia, 30 de abril de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2015-000091
PONENTE: Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada; MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, en su condición de Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; EDDISON JESUS GUEDES DOMINGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 7-01-2015 por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP11-D-2014-000034,
En fecha 29 de Abril de 2015, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza ADAS MARINA ARMAS DIAZ, a fin de suplir la ausencia temporal del Juez Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer el recurso de apelación, se observa:
Esta Sala Especial pasa a analizar los requisitos de recurribilidad de las decisiones conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Especial que establece:
“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (subrayado de la sala)
En tal sentido observa esta Sala que la norma supra citada, expresa de manera taxativa cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y no se evidencia la posibilidad de apelar de las decisiones que acuerden mantener la medida privativa de libertad, lo cual tiene fundamento en el principio que rige la Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artìculo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia del DR. HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 29-09-2005, Exp Nº 2005-0339, lo siguiente:
“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.
Ahora bien, se observa que el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:
“Recurso de Casación. Se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.”
La norma trascrita expresa claramente cuales son las decisiones que pueden ser recurribles en casación, señalando como tales a las sentencias condenatorias, cuya sanción sea la privación de libertad, y las sentencias absolutorias, siempre que el Tribunal del Juicio haya dictado una decisión condenatoria por alguno de los hechos punibles para los cuales se admite la sanción de privación de libertad.
En el presente caso las sanciones aplicadas al adolescente FRANCISCO ANTONIO BARRETO ROMERO, y por las cuales recurre en casación la Representante de la Vindicta Pública, no son de las establecidas en la norma en comento.
Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide”
En el presente caso, la decisión de la Jueza a quo de mantener la medida al adolescente de marras y de la cual apela la Vindicta Pública, no son de las previstas en la ut supra citada norma.
Por su parte la norma adjetiva penal en su artículo 428 establece:
“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ..omissis
b. …omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En tal sentido, la sala advierte que en los fundamentos de la apelación ejercido por la Defensa no concuerdan con lo dispuesto en la recurrida, ya que dicha defensa alega “... a los fines de interponer el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Ejecución del sistema de responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 9-12-2014, donde el tribunal de ejecución declara sin lugar la solicitud de revisión de la sanción al adolescente EDDISON JESUS GUEDES DOMINGUEZ…” y de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Colegiado se observa que el tribunal a quo en su motiva declara “… en base a los artículos 627 literal e de la lopnna; Mantiene la medida privativa de libertad que viene cumpliendo el sancionado EDDISON JESUS GUEDES DOMINGUEZ. Se exhorto al equipo técnico hacer informes de control y seguimiento por lo que se fija nueva audiencia de revisión de medida para el día miércoles 6 de Mayo a las 1:20 PM…”
Puntualizado lo anterior, verifica esta sala que no es cierto lo dicho por la defensa en relación a que el tribunal declaro; “ sin lugar la solicitud de revisión de la sanción…” toda vez que en la decisión del a quo se observa que el Juez lo que hizo fue mantener la sanción que una oportunidad le había sido impuesta, y en aras de mayor abundamiento se constata del asunto principal que la Jueza fijo nueva audiencia para el día 6 de Mayo, a los fines de verificar nuevamente la sanción, verificando esta alzada de conformidad con la base legal del articulo 608 literal e que establece en relación a la apelación: “…Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…” comprobándose en contraposición a lo aludido por el recurrente, que en la decisión de fecha 07 de Enero de 2015 no hubo sustitución ni modificación de la sanción por cuanto esta alzada no le asiste la razón a la defensa publica en base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la Impugnabilidad objetiva conforme al cual el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado en cualquier motivo, sino por los medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente , en consecuencia esta Sala declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 428 literal c) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SECCION ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO. Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada; MARIA DEL VALLE IZAGUIRRE SUMOZA, en su condición de Defensora Publica, en la causa que se le sigue al ciudadano; EDDISON JESUS GUEDES DOMINGUEZ en contra de la decisión dictada en fecha 7-01-2015 por el Tribunal de Ejecución sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal No GP11-D-2014-000034.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
JUECES DE SALA
YOIBETH ESCALONA MEDINA
PONENTE
LAUDELINA GARRIDO APONTE ADAS MARINA ARMAS DIAZ
El Secretario
Abg CARLOS LOPEZ
Hora de Emisión: 3:54 PM