REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 8 de Abril de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2013-000082

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

De conformidad con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de Apelación de Sentencia condenatoria, interpuesto por los profesionales del derecho Jeannette Rodríguez, Lesley Díaz Rojas y Luís Lozano Silva, en sus condiciones de Fiscal Duodécima y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2013 y publicada el texto de la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de marzo 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-006349, seguido al ciudadano: WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual en la sentencia condenatoria por admisión de hechos, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Junio de 2013 la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

El 17 de diciembre del 2014, con la asistencia de todas las partes y cumplidas las formalidades de ley se realiza la audiencia oral y privada pautada en la ley.

En fecha 04 de Marzo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior N° 03 Temporal ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, a los fines de suplir la ausencia temporal del Juez N° 03 JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA, a quien le fue prescrito reposo, medico, fijándose la respectiva audiencia para el día 16-03-2015, celebrándose en esta ultima fijación dicha audiencia.

Se deja constancia que en el presente cuaderno se advierte que la defensa Privada, presento contestación en el presente asunto.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En el auto motivado de fecha 11 de Marzo de 2013, el juez de la recurrida dictaminó lo siguiente:

...OMISSIS...
ASUNTO: GP01-P-2011-006349
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, entre este Tribunal de Control a emitir sentencia en audiencia preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal 12° del Ministerio Publico, Abg. LUIS LOZANO, el defensor Privado, Abg. ZULAY REYES PARRA, defensora del acusado WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-62, de 48 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.334, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Casado, de hijo de Sabat Flores y Eliza Rodríguez, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Bolívar, Casa No. 14, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Llegada esta causa a la fase intermedia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público Abg. LUIS LOZANO, explanó su acusación en los siguientes términos: El día 19 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, encontrándose los funcionarios OFICIALES AGREGADOS NOGUERA WILMER, CREDENCIAL 5097, titular de la cédula de identidad número V- 13.809.334, SOSA CESAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.736.838, OFICIALES ROJAS JAVIER, titular de la cédula de identidad número V- 16.289.007 y CANCINE ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V,-18.412.627, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, en labores de investigación en las investigaciones, en las inmediaciones del Barrio Negro Primero, Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuando se desplazaban por la calle Bolívar, específicamente frente a una licorería denominada "WILBER", que se encontraba cerrada, observaron a un ciudadano, quién resulto ser el imputado RODRÍGUEZ WILLIAM JOSÉ, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color verde con bolsillos en sus laterales que vestía, Doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color morado, con polvo de color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIECINUEVE CON CINCUENTA Y UN GRAMOS (19,51 g), asimismo la experticia de barrido practicada a la bermuda que vestía el imputado, resulto POSITIVO a ALCALOIDES, de igual manera los funcionarios dejaron constancia en acta de la búsqueda de testigos la cual resulto infructuosa por cuando los ciudadanos presentes se negaron a prestar la colaboración. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora privada del acusado, representada por el Abg. ZULAY REYES PARRA, expuso: la defensa solicita nuevamente la nulidad del escrito acusatorio presentado por la representante fiscal Dra. Janeth Rodríguez, en virtud que las diligencias solicitadas por la defensa en tiempo útil y hábil no fueron consignadas en escrito acusatorio Presentada en fecha 05/04/12, las cuales son de importancia para la defensa con la finalidad de esclarecer la presenta causa, por el delito atribuido a su defendido, también fue recibido escrito en el despacho fiscal en fecha 16 03 12, es por lo que se solicita al fiscal, que a los fines que verifique lo señalado por la defensa, esta se reserva la exposición que hará ante el tribunal a favor de su defendido. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Experto Profesional Medico Forense Tallaferro F. José M. Titula de la cédula de identidad, V.- 8.604.561, quien expone "se trata de un paciente privado de libertad llego a regulares a moderas condiciones, en el presente informe, para el momento de realizar la evaluación del paciente se presento con deshidratación, debilidad general. Presentando para ese momento Polidipsia, Polifagia y Poliuria, (Comer, beber y orinar mucho), por lo que se le solicito evaluaciones de exámenes paraclinicos, es necesario agregar lo siguiente que nosotros como médicos no calificamos, no calificamos la enfermedad sino los síntomas, tomemos en cuenta que si tenemos dos paciente con diabetes militis, se califica a mas los síntomas mas que la enfermedad porque puede que no presenten los mismo síntomas pudiendo estar en las mismas condiciones, en el paciente se encontró en este paciente TGP y TGO aumentados (Traciminaza), pruebas de funcionalismos hepáticos, la Diabetes Militis tipo II, enfermedad de curso crónico, es decir, es una enfermedad de proceso lento. Mi llamado par ese momento fue atención en sitio idóneo, para su tratamiento, y bajo estricta vigilancia, a los fines de evitar complicaciones, metabólicas y sistemáticas que ponga en riesgo la vida del paciente". Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente pregunta. En este momento el Imputado esta en un estado critico o necesita un tratamiento. R. en el momento que lo evalué presentaba un cuadro clínico complicado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, quien realiza la siguiente pregunta. P.-Una persona que no reciba ningún tratamiento, puede producirle hasta la muerte. R.- Por supuestos. Es todo".
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el articulo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal considero procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como el significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, consiente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este instituto procesal interpreta la sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudon Grau de fecha 26-02-2003 N°070: " la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer e acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo...En este instituto procesal, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica."
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible acusado de autos, son los siguientes: El día 19 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, encontrándose los funcionarios OFICIALES AGREGADOS NOGUERA WILMER, CREDENCIAL 5097, titular de la cédula de identidad número V- 13.809.334, SOSA CESAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.736.838, OFICIALES ROJAS JAVIER, titular de la cédula de identidad número V- 16.289.007 y CANCINE ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V- 18.412.627, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, en labores de investigación en las investigaciones, en las inmediaciones del Barrio Negro Primero, Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuando se desplazaban por la calle Bolívar, específicamente frente a una licorería denominada "WILBER", que se encontraba cerrada, observaron a un ciudadano, quién resulto ser el imputado RODRÍGUEZ WILLIAM JOSÉ, el cual al percatarse de la presencia policial asumió una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal, incautándole en el bolsillo lateral derecho de la bermuda de color verde con bolsillos en sus laterales que vestía, Doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color morado, con polvo de color blanco, que una vez practicada la EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO, resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DIECINUEVE CON CINCUENTA Y UN GRAMOS (19,51 g), asimismo la experticia de barrido practicada a la bermuda que vestía el imputado, resulto POSITIVO a ALCALOIDES, de igual manera los funcionarios dejaron constancia en acta de la búsqueda de testigos la cual resulto infructuosa por cuando los ciudadanos presentes se negaron a prestar la colaboración. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano e impuesto de los Derechos que le asisten como imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser traslado a la sede de ese Cuerpo Policial, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía entre las que se encuentran:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-Declaración de la funcionaría LIC. FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Toxicología, quien en fecha 09 de noviembre de 2011, practicó la Experticia Botánica/Barrido N° 2237, correspondiente al análisis practicado a la sustancia ¡lícita incautada al imputado en el procedimiento de aprehensión, asi como el barrido practicado al pantalón, tipo bermuda que portaba el imputado y en cuyo bolsillo fue incautada la sustancia ilícita, resultando POSITIVO a ALCALOIDES. La Experticia realizada por esta funcionaría, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica/Barrido N° 2237, de fecha 22 de noviembre de 2011, practicada por la funcionaría FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Toxicología.
2.-Declaración de la funcionaría LIC. CARLE HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Toxicología, quien en fecha 09 de noviembre de 2011, practicó la Experticia Toxicológica N° 2263, correspondiente al análisis practicado a la muestra de orina colectada al imputado el día 21/11/2011 resultando POSITIVO a COCAÍNA. La Experticia realizada por esta funcionaría, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica/Barrido N° 2263, de fecha 24 de noviembre de 2011, practicada por la funcionaría LIC CARLE HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de. Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Carabobo, Departamento de Toxicología.
3.-Declaración del funcionario AGENTE CORONADO HÉCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, cuya pertinencia se encuentra determinada por ser quien suscribe la Inspección practicada al sitio del suceso, el 20 de noviembre de 2011 y es necesaria ya que de la misma se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y se deja constancia, entre otros aspectos, del lugar exacto donde fue practicada la detención del imputado y la incautación de la sustancia ilícita y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que le reconozca e informe sobre ella.
Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO NOGUERA WILMER, CREDENCIAL 5097, titular de la cédula de identidad número V-13.809.334, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse del funcionarios que el 19 de noviembre de 2011, practico la aprehensión del imputado y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 07 de noviembre de 2011, por el mencionado funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
2.Declaración del funcionario OFICIAL AGREGADO SOSA CESAR, titular de la cédula de identidad número V- 15.736.838, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse del funcionarios que el 19 de noviembre de 2011, practico la aprehensión del imputado y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 07 de noviembre de 2011, por el mencionado funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida enjuicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
3.Declaración del oficial ROJAS JAVIER, titular de la cédula de identidad número V.- 16.289.007, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo la cual es pertinente por tratarse del funcionarios que el 19 de noviembre de 2011, practico la aprehensión del imputado y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 07 de noviembre de 2011, por el mencionado funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
4.Declaración del funcionario CANCINE ISMAEL, titular de la cédula de identidad número V-18.412.627, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Carabobo, la cual es pertinente por tratarse del funcionarios que el 19 de noviembre de 2011, practico la aprehensión del imputado y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el expediente, suscrita el 07 de noviembre de 2011, por el mencionado funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
5.Funcionario DETECTIVE LUIS VILLEGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, pertinente por ser quién suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de noviembre de 2011 y necesaria ya que la misma deja constancia de la recepción del procedimiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se constata la droga incautada, los datos del imputado, a través de la reseña existiendo una relación de causalidad en lo trasladado, recibido y señalado en el acta policial donde consta la detención del imputado.
6.Funcionario AGENTE JHON SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, pertinente por ser quién suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/11/2011 y necesaria ya que se deja constancia del traslado de la comisión al lugar de los hechos, a fin de practicar la Inspección Técnica Criminalística y demás diligencias relacionadas con la investigación, -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1. Inspección Técnica Criminalística N° 2752, practicada el 20 de noviembre de 2011, por el funcionario AGENTE HÉCTOR CORONADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, la cual se encuentra inserta en el expelerte. Esta es pertinente por cuanto describe el estado en el que se encontraba el lugar de los hechos donde fue aprehendido el imputado, conjunta-tente con la sustancia ilícita y se considera que su incorporación al Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, es necesaria porque permitirá demostrar la existencia del lugar de los hechos.
DILIGENCIAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍUCULO 305 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se hace del conocimiento del Tribunal, que en fecha 05/12/2011, se recibió escrito de la defensa del imputado, solicitando diligencias de investigación, entre las cuales se encuentra las testimoniales, las cuales fueron acordadas para ser evacuadas por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, compareciendo las ciudadanas PEREIRA PERALES MARIO ALEXIS, FLORES DE ESPOSITO YRMA GENOVEVA y RODRÍGUEZ ÁLAMO MARÍA ELISSA, los primeros dos ciudadanos manifestaron que encontrándose en sus residencias observaron cuando se llevaron detenido al imputado en la vía publica del barrio Negro Primero, calle Bolívar, mientras que la ultima manifestó que el imputado se encontraba en una licorería despachándole una malta cuando se practica su aprehensión, circunstancias esta totalmente opuesta a los- declarado por los dos primeros, aunado al hecho de que se desprende de las declaraciones el vinculo de amistad, existente entre los ciudadanos y el imputado, lo que dificulta la imparcialidad en sus testimonios; en cuanto a las demás solicitudes tales como información a la empresa de telefonía movistar, consta en el expediente las resultas, no obstante no desvirtúa en modo alguno la actuación policial las llamadas realizadas por el imputado al móvil 04269481723, pues por el contrario de ello se infiere que le fue respetado el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 49 constitucional y 125 del código adjetivo penal, las declaraciones de los funcionarios aprehensores igualmente constan en las actuaciones así como la resulta de la Experticia Toxicología del imputado, la cual dio positivo a cocaína lo que lo vincula con la sustancia incautada, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que las diligencias propuestas por la Defensa no desvirtuaron los hechos aquí imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto así los elementos probatorios presentados por la fiscalía, los cuales fueron analizados, este Juzgador sentenciador subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual reza así: " el o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier otro medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta ley Si la cantidad de droga excediere a los limites máximos previstos en el Articulo 153 de esta ley y no supera quinientos ( 500 ) gramos de marihuana, doscientos ( 200 ) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta ( 50 ) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez ( 10 ) gramos de derivados de amapola o cien ( 100 ) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.-
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, este Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedó comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, término por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta ser de diez (10) años de prisión. Ahora bien, en atención al pedimento que hace la defensa, de tomar en consideración a los efectos de la imposición de la pena, el hecho de que este es un ciudadano que no registra conducta predelictual, y por ello de primario en la comisión de un hecho delictivo, el Tribunal estimó que el acusado es acreedor de la atenuante facultativa y genérica consagrada en el artículo 74 del Código Penal, y en razón de ello, se toma como base para el cálculo de la parte el límite inferior, tenemos que siendo el límite inferior ocho años por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se disminuye en su mitad, quedando en consecuencia, la pena que definitiva habrá de cumplir el acusado en CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado (s) WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-62, de 48 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.334, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Casado, de hijo de Sabat Flores y Eliza Rodríguez, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Bolívar, Casa No. 14, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,. Quedando debidamente impuestos de la pena en sala…”

RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE MARINA DÍAZ ROJAS y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, en su condición de Fiscal Duodécimo y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 ejusdem, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 20/02/2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11/03/2013, en la causa distinguida con el número de Asunto GP01-P-2011-006349 seguida al imputado WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segunde aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito antes indicado, dicto y sentencia condenatoria por admisión de hechos y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, exponen los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta esta Representación Fiscal para interponer el presente recurso:

...omissis...
CAPITULO I MOTIVO DE LA APELACIÓN
El precepto legal que motiva en este Capítulo la presente apelación, corresponde a lo previsto en el artículo 444, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La razón que motiva el presente Recurso deviene por considerar esta Representación Fiscal que la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la Decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado cuando admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN y dicto Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en su contra.
En este sentido es importante señalar y de allí la falta de motivación absoluta de la Decisión publicada por el Juez A quo que en el texto integro de la misma nada señaló en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada a favor del acusado, por consiguiente, no conoce quien aquí recurre la norma legal en la cual se fundamento dicha medida ni las razones de hecho y de derecho consideradas por el Tribunal para decretarla , habida cuenta que, solo en el Acta que recoge la Audiencia Preliminar señala el Juzgador que la misma obedece a la Exposición del Experto Profesional Medico Forense Tallaferro F. José M, sin embargo no existe fundamentación legal de la medida decretada ni en el Acta de Audiencia ni en Texto integro de la Sentencia publicada, incurriendo así en le vicio denunciado. A este respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 359 de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares se dictaminó:
"...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón ¡jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión... ...En relación a la concepción de la "motivación en las sentencias", cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: "...la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido un proceso, Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se atañe a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: "en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la normal fallo..."
De igual manera cabe destacar que, aun cuando la Medida decretada pareciera haber obedecido a razones de salud del acusado, en virtud de Informe Medico Forense practicado por el Experto Profesional I, Dr. Tallaferro E. José M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, no obstante la misma era improcedente en base a las disposiciones legales que autorizan la libertad del procesado por este motivo. En este sentido consta en el Informe Medico Forense:
" ..Paciente masculino de 49 años con antecedentes de diabetes meilitas tipo II mas hipertensión arterial quien actualmente presenta polidipsia, polifagia y poliurea concomitante astenia y trastornos miccionales, se indicaron estudios de laboratorio y se solicitaron informes médicos los cuales consigna, observándose clínica y para clínico compatibles con diabetes meilitas descompensada en hiperglicemia mas nefropatia diabética en evolución, en virtud de lo observado y dada las condiciones del paciente y la necesidad de tratamiento y vigilancia que este requiere se sugiere la realización del mismo en sitio idóneo a los fines de evita complicaciones metabólicas y sistémicas que pongan en riesgo la vida del paciente. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares Condiciones. Es todo
Pues bien, en base al contenido de lo antes transcrito, el Juez Séptimo de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal numerales 1 y 9, consistentes en arresto domiciliario y estar atento a los llamados del Tribunal. Ahora bien, observa quienes aquí suscriben que en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave del imputado o en fase terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgador, pues claramente establece el Reconocimiento Medico antes transcrito que el acusado se encontraba en Regulares Condiciones y la enfermedad señalada se trata de una diabetes mellitos tipo II e hipertensión arterial, las cuales son perfectamente tratables con tratamiento medico, siendo que, acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por esta razón, seria aceptar que gran parte de la población penal que sufre este tipo de enfermedad pueda optar a una libertad por el mismo motivo, siendo además incongruente las condiciones impuestas con el estado de salud del acusado, considerando esta representación Fiscal que en el presente caso lo que ha debido acordar el Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la salud del Imputado, es que recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro de salud a los fines de su hospitalización y tratamiento sin sustituir por ser improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, sin embargo puede observarse que el Tribunal lo que acordó fue el arresto domiciliario del acusado de lo que se infiere que efectivamente su estado de salud no era grave, no existía riesgo de muerte del acusado, máxime cuando esta Privación dejo de ser preventiva al dictar Sentencia Condenatoria en su contra por el delito antes indicado.
Como sustento de lo anterior en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004- 59 de fecha 21/06/2004, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud, se dictaminó:
"...Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa de la imputada de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos y valoró las circunstancias de arraigo en el país, en base a las constancias de residencia, y trabajo de dicha ciudadana, así como el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a la ciudadana ANA ISABEL DÍAZ, en los cuales se concluyó que la misma padece de Diabetes Mellitus, hipertensión arterial y asma bronquial, las cuales ameritan tratamiento para evitar complicaciones, padecimiento que le hicieron estimar la aplicación de dicha medida por razones humanitarias y presumir que no se apartaría del proceso.
La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245: De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de...o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".
Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, tal y como lo señala la recurrente, si bien a la imputada se le practicaron los reconocimientos médicos que arrojaron un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedades, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento medico por parte de especialistas, para evitar complicaciones, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones para que dicha asistencia medica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada a este respecto no se ajusta a dicha normativa..."(negrillas de quienes suscriben"
De igual manera en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2010-41 de fecha 29/11/2010, con ponencia de la Magistrada AURA CÁRDENAS MORALES, ratifico el criterio antes indicado en relación a las Medidas por razones de salud.
Finalmente es necesario precisar que, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado dictando en su contra sentencia condenatoria, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEPFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo improcedente dicha medida y aplicable la Sentencia N° 2593 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz de fecha en la cual se dictaminó:
"...De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de "todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)". No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito y Judicial Penal del Estado Zulia, "las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar") y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del articulo 479 que fue trascrito anteriormente...".
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso, en atención al contenido del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta via se recurre, quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso. De los medios de pruebas se ofrecen con fundamento en los artículos 445 y 447 ejusdem, Actas que recogen el desarrollo de la Audiencia Preliminar y la Sentencia publicada por el Tribunal en fecha 11 de marzo del presente año.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, SEA DECLARADO CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto y se ordene la realización de una nueva Audiencia ante un Juez distinto al que pronuncio la Decisión quedando vigentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado al inicio del presente proceso."

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa privada ZULAY REYES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.201, con domicilio procesal en el Edificio El Gran Palacio, Piso 2, Oficina 7, Calle Silva cruce con Avenida Aranzazu, Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0414-428.33.20; actuando en representación del ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.025.334, plenamente identificado en las Actas procesales que conforman la causa signada con el N° GP01-R-2013-000082, procedió a dar contestación en el presente asunto de la siguiente manera:

...omissis...
..." Ciudadana Jueza, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2013, la ciudadana Representante y Auxiliares de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial interpusieron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 20 de febrero de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de marzo de 2013, en la causa seguida a mi defendido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos y sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 21 de noviembre de 2011 por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
Ahora bien, por cuanto en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, en fecha 08 de abril de 2013, he sido emplazada a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO interpuesto. Procedo en este acto en atención a lo establecida en el artículo 446 ibídem, a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO Ciudadanos magistrados, el presente recurso ha sido admitido en contra del Ministerio Público contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada en Audiencia Preliminar celebrada el 20 de febrero de 2013, cuyo texto integro fue publicado en fecha 11 de marzo de 2013, en la causa seguida a mi defendido por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; a pesar que ha sido criterio reiterado que tales sentencias condenatorias por admisión de los hechos no son apelables a menos que la apelación verse sobre la cuantía de la pena, lo cual no es el caso que nos ocupa.
CAPITULO I CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponderá el conocimiento del Recurso de interpuesto, el ciudadano Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló en su escrito que:
"La sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en el vicio de falta de motivación en relación a la decisión del Tribunal de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesabas en contra del acusado cuando admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, y dicto sentencia condenatoria por Admisión de Hechos en su contra.
De igual manera cabe destacar que aun cuando la Medida decretada pareciera haber obedecido a razones de salud del acusado, en virtud de Informe Médico Forense practicado por el Experto Profesional I, Dr. Tallaferro E. José M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, no obstante la misma era improcedente en base a las disposiciones legales que autorizan la libertad del procesado por este motivo. Ciudadanos magistrados, continua afirmando los representantes del Ministerio Público lo siguiente:
En este sentido consta en el Informe Médico Forense: "... Paciente masculino de 49 años con antecedentes de diabetes mellitas tipo II mas hipertensión arterial quien actualmente presenta polidipsia, polifagia y poliurea concomitante astenia y trastornos miccionales, se indicaron estudios de laboratorio y se solicitaron informes médicos los cuales consigna, observándose clínica y para clínico compatibles con diabetes mulitas descompensada en hiperclicemia mas nefropatía diabética en evolución, en virtud de lo observado y dada las condiciones del paciente y la necesidad de tratamiento y vigilancia que este requiera se sugiere la realización del mismo en sitio idóneo a los fines de evitar complicaciones metabólicas y sistémicas que pongan en riesgo la vida del paciente. Estado General: Regulares condiciones"
Ahora bien al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha veinte (20) de febrero de 2013, compareció a la sede del Tribunal, el Experto Profesional Médico Forense Tallaferro F. José M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.604.561, quien expuso: Se trata de un paciente privado de libertad llego a regulares a moderas condiciones, en el presente informe, para el momento de realizar la evaluación del paciente se presenta con deshidratación, debilidad general, presentando para ese momento polidipsia, polifagia y poliurea (comer, beber y orinar mucho) por lo que se le solicito evaluaciones de exámenes paraclinicos, es necesario agregar lo siguiente que nosotros como médicos no calificamos la enfermedad, sino los síntomas, tomemos en cuenta que si tenemos dos pacientes con diabetes mellitis, se califica a mas los síntomas más que la enfermedad, porque puede que no presenten los mismos síntomas pudiendo estar en las mismas condiciones, en el paciente se encontró en este paciente TGP y TGO aumentados (traciminaza) pruebas con funcionalismos hepáticos, la diabetes mellitis tipo II, enfermedad de curso crónico, es decir, es una enfermedad de proceso lento. Mi llamado para este momento fue atención en sitio idóneo, para su tratamiento y bajo estricta vigilancia, a los fines de evitar complicaciones metabólicas y sistemáticas, que pongan en riesgo la vida del paciente. Acto seguido la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza la siguiente PREGUNTA: En este momento el imputado esta en un estado crítico o necesita un tratamiento: R. En el momento que lo evalúe presentaba un cuadro clínico complicado. Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSORA PRIVADA quien realiza la siguiente PREGUNTA: Una persona que no reciba ninguna tratamiento puede producirle hasta la muerte: R. POR SUPUESTO. Y es en atención a la exposición dada por el especialista, que el tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera: Este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley para a decidir oída la exposición de las -partes en los términos siguientes: PRIMERO: Visto la exposición del experto Profesional Médico Forense Tallaferro F. José M., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.604.561, en la cual se recomienda que el imputado a los fines de que cumpla con el tratamiento a la enfermedad, en un sitio idóneo, para su tratamiento y bajo estricta vigilancia, a los fines de evitar complicaciones, metabólicas y sistemáticas, que pongan en riesgo la vida del paciente . Es por lo que este tribunal procede a revisar la medida impuesta al imputado. Por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 ordinal 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir, arresto domiciliario en la dirección: Residencia Riachuelo,Torre 3, Apartamento 01-02, sector La Florida, Guacara. Estado Carabobo. 9. Estar atento a los llamados del tribunal..." Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público manifiesta en su escrito de Apelación, que del Reconocimiento Médico Forense que le fue practicado al imputado se evidencia que este presentaba regulares condiciones de salud, aconteciendo que el Tribunal al momento de dictar su decisión se basó en la exposición que realizara el experto Profesional Médico Forense Tallaferro F. José M., cuando compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar donde expuso que la enfermedad Diabetes Mellitis Tipo II es de curso crónico, no entendiendo esta defensa como el Ministerio Público solo señala el contenido del Reconocimiento Médico Forense, cuando lo que fue considerado por el Tribunal fue la exposición del Medico, aunado a que el especialista señaló que la evaluación médica se había realizado con anterioridad y que la enfermedad es de curso crónico; mas aun cuando el representante al representante del Ministerio Público le fue concedido el derecho de palabra, realizando la siguiente pregunta: EN ESTE MOMENTO EL IMPUTADO ESTA EN UN ESTADO CRITICO O NECESITA UN TRATAMIENTO: R. EN EL MOMENTO QUE LO EVALUÉ PRESENTABA UN CUADRO CLÍNICO COMPLICADO: mientras que la defensa privada interrogo al experto de la siguiente manera: UNA PERSONA QUE NO RECIBA NINGUNA TRATAMIENTO PUEDE PRODUCIRLE HASTA LA MUERTE? A lo que el experto contestó: POR SUPUESTO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público señala en su escrito lo siguiente: En el presente caso no está debidamente comprobado la enfermedad grave del imputado o en fase terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgador... la enfermedad señalada se trata de una diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial, las cuales son perfectamente tratables con tratamiento médico...siendo además incongruente las condiciones impuestas con el estado de salud del acusado, considerando esta representación fiscal, que en el presente caso lo que ha debido acordar el Tribunal.a los fines de garantizar el derecho a la salud del imputado, es que recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro de salud a los fines de hospitalización y tratamiento sin sustituir por ser improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Ciudadanos magistrados el RECURSO DE APELACIÓN pretende come solución lo siguiente: "En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente anotadas, solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el fondo del presente Recurso. ANULE la Audiencia Preliminar

celebrada en el presente asunto y se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto al que pronuncio la Decisión que por esta vía se recurre, quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado al inicio del presente proceso..." obviando el Ministerio Público con su pretensión que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, representa para el Estado una obligación, en el sentido que debe promover e implementar políticas que garanticen a sus ciudadanos este derecho, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo; mas aun cuando a mi defendido le fue decretada Medida de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, a los fines que se cumpliera con el mandato medico de estricta vigilancia de su enfermedad; a lo cual no se opuso el representante del Ministerio Público, cuando compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de contar con la figura de Efecto Suspensivo, contenido en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, sorprendiendo a esta defensa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, haya presentado un Recurso de Apelación, cuando a mi defendido le ha sido garantizado por el Juez de Control el derecho constitucional a la salud, pretender que se dicte nuevamente Medida Privativa de Libertad, implicaría inobservancia de mandatos constitucionales previstos en los artículos 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la salud como obligación del estado, y consagra los derechos humanos de la siguiente manera: "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen" más aun cuando la medida de arresto domiciliario implica la restricción severa de los derechos fundamentales de mi defendido, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes.
MEDIOS DE PRUEBAS Invocamos a favor de nuestro defendido el Mérito Probatorio de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones.
PETITORIO
La defensa acude ante ustedes Honorable Magistrados que ha de recaer la presente causa, que en base a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y estando dentro del lapso legal para contestar dicho recurso, solicita a la Sala de la Corte de Apelación: 1) NO ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los representante del Ministerio Publico; 2) En caso que sea admitido el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la detención domiciliaria en su propio domicilio, en los términos en que la acordó el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a favor de mi defendido WILLIAN JOSÉ RAMÍREZ, por cuanto tal decisión obedeció a la necesidad de garantizar el Derecho a la salud a favor del imputado . Es justicia que espero en Valencia, a la fecha de su presentación."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Observa; que el recurrente, -Ministerio Publico- en el presente recurso de apelación de sentencia, manifiesta de forma precisa su inconformidad; con la decisión respecto a la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad que pesaba contra el acusado; por la medida cautelar "menos gravosa" de arresto domiciliario con Apostamiento Policial - por razones de salud - decretada por el Tribunal A quo al imputado de marras en la Audiencia Preliminar antes de condenarlo por el procedimiento Especial por admisión de los hechos; por la comisión de delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución.(cursivas de la Sala).Para ello invoca como motivo de apelación la establecida en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y que corresponde al capitulo II " De la Apelación de la Sentencia Definitiva"

Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

...2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

Al respecto arguye el Ministerio Publico:

"...De igual manera cabe destacar que, aun cuando la Medida decretada pareciera haber obedecido a razones de salud del acusado, en virtud de Informe Medico Forense practicado por el Experto Profesional I, Dr. Tallaferro E. José M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistícas, Región Carabobo, Departamento de Ciencias Forenses, no obstante la misma era improcedente en base a las
disposiciones legales que autorizan la libertad del procesado por este motivo. En este sentido consta en el Informe Medico Forense:
" ..Paciente masculino de 49 años con antecedentes de diabetes meilitas tipo II mas hipertensión arterial quien actualmente presenta polidipsia, polifagia y poliurea concomitante astenia y trastornos miccionales, se indicaron estudios de laboratorio y se solicitaron informes médicos los cuales consigna, observándose clínica y para clínico compatibles con diabetes meilitas descompensada en hiperglicemia mas nefropatia diabética en evolución, en virtud de lo observado y dada las condiciones del paciente y la necesidad de tratamiento y vigilancia que este requiere se sugiere la realización del mismo en sitio idóneo a los fines de evita complicaciones metabólicas y sistémicas que pongan en riesgo la vida del paciente. CONCLUSIONES: Estado General: Regulares Condiciones.. Es todo
Pues bien, en base al contenido de lo antes transcrito, el Juez Séptimo de Control, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal numerales 1 y 9, consistentes en arresto domiciliario y estar atento a los llamados del Tribunal. Ahora bien, observa quienes aquí suscriben que en el presente caso no esta debidamente comprobado la enfermedad grave del imputado o en fase terminal para considerar por esta razón la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgador, pues claramente establece el Reconocimiento Medico antes transcrito que el acusado se encontraba en Regulares Condiciones y la enfermedad señalada se trata de una diabetes mellitos tipo II e hipertensión arterial, las cuales son perfectamente tratables con tratamiento medico, siendo que, acordar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por esta razón, seria aceptar que gran parte de la población penal que sufre este tipo de enfermedad pueda optar a una libertad por el mismo motivo, siendo además incongruente las condiciones impuestas con el estado de salud del acusado, considerando esta representación Fiscal que en el presente caso lo que ha debido acordar el Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la salud del Imputado, es que recibiera la atención medica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, es decir, lo procedente era ordenar recibir el tratamiento adecuado y en todo caso su ingreso a un centro de salud a los fines de su hospitalización y tratamiento sin sustituir por ser improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, sin embargo puede observarse que el Tribunal lo que acordó fue el arresto domiciliario del acusado de lo que se infiere que efectivamente su estado de salud no era grave, no existía riesgo de muerte del acusado, máxime cuando esta Privación dejo de ser preventiva al dictar Sentencia Condenatoria en su contra por el delito antes indicado..."

Por otra parte, la defensa del acusado aduce palabras más palabras menos:

...Omissis..."...obviando el Ministerio Público con su pretensión que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, representa para el Estado una obligación, en el sentido que debe promover e implementar políticas que garanticen a sus ciudadanos este derecho, tal como lo prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual ha sido reconocido nacional e intemacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo; mas aun cuando a mi defendido le fue decretada Medida de Arresto Domiciliario con apostamiento policial, a los fines que se cumpliera con el mandato medico de estricta vigilancia de su enfermedad; a lo cual no se opuso el representante del Ministerio Público, cuando compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, a pesar de contar con la figura de Efecto Suspensivo, contenido en el artículo 430 de la Ley Adjetiva Penal, sorprendiendo a esta defensa que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, haya presentado un Recurso de Apelación, cuando a mi defendido le ha sido garantizado por el Juez de Control el derecho constitucional a la salud, pretender que se dicte nuevamente Medida Privativa de Libertad, implicaría inobservancia de mandatos constitucionales previstos en los artículos 83 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la salud como obligación del estado, y consagra los derechos humanos..."

Precisado y analizado todo lo anterior; Observa esta Alzada, que si bien es cierto en la decisión recurrida el A quo no realiza una motivación suficiente sobre el Decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial; no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Preliminar -EN EL MARCO DE LA CELEBRACIÓN DEL PLAN CAYAPA EN EL PENAL DE TOCUYITO- en el Acta de dicha Audiencia y antes de que el acusado admitiera los hechos y consecuentemente fuese penado por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía: toda vez que, la experticias realizada a la droga incautada fue 19,51 groe Cocaína Clorhidrato; el Juez A quo resolvió una solicitud de revisión de medida a favor de este; basándose para ello en el testimonio del Experto Medico Forense TALLAFERRO JOSÉ. M; el cual se encontraba presente en el penal; atendiendo a lo establecido en el plan cayapa y manifestó de acuerdo al conocimiento de su materia los argumentos médicos respecto a la situación de salud del acusado:

...omissis..."Acto seguido se le cede la palabra al Experto Profesional Medico Forense Tallaferro F. José M. Titula de la cédula de identidad, V.- 8.604.561, quien expone "se trata de un paciente privado de libertad llego a regulares a moderas condiciones, en el presente informe, para el momento de realizar la evaluación del paciente se presento con deshidratación, debilidad general. Presentando para ese momento Polidipsia, Polifagia y Poliuria, (Comer, beber y orinar mucho), por lo que se le solicito evaluaciones de exámenes paraclinicos, es necesario agregar lo siguiente que nosotros como médicos no calificamos, no calificamos la enfermedad sino los síntomas, tomemos en cuenta que si tenemos dos paciente con pacientes con diabetes militis, se califican a mas los síntomas mas que la enfermedad porque puede que no presenten los mismo síntomas pudiendo estar en las mismas condiciones, en el paciente se encontró en este paciente TGP y TGO aumentados (Traciminaza), pruebas de funcionalismos hepáticos, la Diabetes Militis tipo II, enfermedad de curso crónico, es decir, es una enfermedad de proceso lento. Mi llamado par ese momento fue atención en sitio idóneo, para su tratamiento, y bajo estricta vigilancia, a los fines de evitar complicaciones, metabólicas y sistemáticas que ponga en riesgo la vida del paciente". Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico realiza la siguiente pregunta. En este momento el Imputado esta en un estado critico o necesita un tratamiento. R. en el momento que lo evalué presentaba un cuadro clínico complicado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora privada, quien realiza la siguiente pregunta. P.-Una persona que no reciba ningún tratamiento, puede producirle hasta la muerte. R.- Por supuestos. Es todo".
... omissis... "...En consecuencia este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado (s) WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacara, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-12-62, de 48 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.025.334, de profesión u oficio comerciante, Estado civil Casado, de hijo de Sabat Flores y Eliza Rodríguez, residenciado en Barrio Negro Primero, Calle Bolívar, Casa No. 14, Guacara, Estado Carabobo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,. Quedando debidamente impuestos de la pena en sala..."

Siendo todo esto tomado en cuenta por el A quo para la fundamentación de la decisión, de sustituir la medida judicial privativa de libertad a la cual estaba sujeto el acusado de marras, por la de arresto domiciliario con apostamiento policial; siendo esta la motivación para dicho cambio y que quedó explanada en el Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de febrero del 2013 en el asunto principal GP01-P-2011-006349; en la cual el acusado admitió los hechos y consecuentemente condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir cuatro (04) años de prisión, como consta en el cuerpo de la Sentencia recurrida; lo cual a pesar de no quedar explanado en la recurrida, se advierte definitivamente argumentado frente a todas las partes en el levantamiento del Acta correspondiente a la Audiencia Preliminar realizada en el Centre Penitenciario; lo cual evidencia sin duda, una justificación suficiente, para el cambio de la medida otorgado por el A quo.

Ahora bien; los jueces que integramos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones; pudimos constatar que la Fiscalia denuncia la falta de motivación en la decisión recurrida; en este sentido advertimos quienes aquí decidimos, que ciertamente no se encuentra motivada dicha decisión; en relación a la revisión y cambio de la medida cautelar privativa de libertad, a la que venia sometido el acusado, por la de arresto domiciliario con apostamiento policial, otorgado por el A quo en el auto recurrido; no obstante respecto a que la Fiscal no conoce el fundamento de hecho y de derecho de la recurrida, por estar fundamentada en el acta, la Sala logra advertir que en el Acta correspondiente a la realización de la Audiencia Preliminar celebrada el 20 de febrero del 2013 en el asunto principal GP01-P-2011-006349; (Sistema Juris 2000) el Juez motiva las razones en los siguientes términos:

... omissis... "...Este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir oídas las exposición de las partes, en los términos siguientes: PRIMERO: Visto la exposición del Experto Profesional Medico Forense Tallaferro F. José M. Titula de la cédula de identidad, V.- 8.604.561, en el cual recomienda que el imputado, a los fines de que cumpla con el tratamiento a la enfermedad, en un sitio idóneo, para su tratamiento, y bajo estricta vigilancia, a los fines de evitar complicaciones, metabólicas y sistemáticas que ponga en riesgo la vida del paciente. Es por lo que este tribunal procede a revisar la medida impuesta al imputado. Por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 242 ordinal 1o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Arresto Domiciliario, en la dirección Residencia Riachuelo, Torre 03 Apto 01-02, Sector la Florida Guacara. Estado Carabobo. 9° estar atento a los llamados del tribunal. SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ. Por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la conducta desplegada por dicha ciudadano se encuadra en referido tipo penal, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ahora bien advertido la Sala que se trata de una Medida Cautelar otorgada por razones de Salud, a una persona condenada a Cuatro (04) años de prisión y aunado, que en el caso concreto que nos ocupa, se trata de una cantidad de droga incautada de 19,5 gras de cocaína; - menor cuantía - este Cuerpo Colegiado no puede dejar de analizar la utilidad de la reposición de la presente causa toda vez, que por la ínfima cantidad de droga incautada lo cual hace posible la aplicación del nuevo criterio vinculante en materia de delitos de drogas en menor cuantía, que quedó establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia Vinculante de fecha 18-12-2014; expediente 11-0836; con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; que estableció entre otras cosas lo siguiente:

'...Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual "el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: "Felina Guillen Rosales", respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(...) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(...) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de
peligrosidad social -siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídi. Así se decide" (negrillas de la Sala)

En tal sentido, estima la Sala que, en un criterio que parta de la invocación de la justicia y de evitar las reposiciones inútiles a estados y etapas ya realizadas y superadas del proceso y que puedan causar mayor perjuicio al acusado de marras; todo esto en consonancia con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad y de la ponderación que nos deben guiar hacia la materialización de la justicia vista la ínfima cantidad de droga incautada y Finalmente con el cambio en el criterio jurisprudencial en dicha materia; esta Alzada considera que lo mas justo es que el penado continué cumpliendo con la medida cautelar de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial a la que esta sometido; toda vez que por todas las consideraciones antes expuesta a lo largo de la presente decisión, sería una reposición inútil anular la presente decisión y que como consecuencia de ello, reingresara de nuevo al establecimiento penitenciario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos precedentemente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia condenatoria, interpuesto por los profesionales del derecho Jeannette Rodríguez, Lesley Díaz Rojas y Luís Lozano Silva, en sus condiciones de Fiscal Duodécima y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero del 2013 y publicada el texto de la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de marzo 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2011-006349, seguido al ciudadano: WILLIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual revisó y sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21 de noviembre de 2011, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL v SENTENCIÓ AL ACUSADO ANTES MENCIONADO A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: se confirma toda y en cada una de sus partes, la decisión dictada el 20 de febrero del 2013; por Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el Asunto Principal N° GP01-P-2011-006349. Impóngase al penado de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE SALA


DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
(Ponente)


LAUDELINA GARRIDO APONTE YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario
ABG. CARLOS LÓPEZ CASTILLO

Hora de Emisión: 11:46 AM