REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000351
La profesional del derecho KARLA PÉREZ, Defensora Pública Décima Sexta cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.581.738, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Carabobo; procediendo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5to. Del Artículo 439 de la ley adjetiva penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio del 2014, Niega por Improcedente el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por la Abg. KARLA PEREZ VASQUEZ, defensora Publica Décima Sexta con Competencia en Materia Ordinaria, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de: ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente; alegando la referida defensora, que en fecha 14-03-2012 su defendido fue privado de libertad, por lo que se evidencia que han trascurrido dos (2) años sin que se haya efectuado la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no se ha realizado por causas no imputables a su representado, por lo que a la presente fecha no se ha obtenido sentencia definitivamente firme, invocando el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que para su representado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, (PRIVADO DE LIBERTAD), la coerción personal sobrepaso el plazo establecido por el legislador en la norma citada siendo no imputable el retardo procesal a su defendido, por lo que en atención a los principios Generales de las medidas de coerción personal contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cursa el DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad (PROPORCIONALIDAD), como un derecho previsto en el referido articulo.
Con fundamento en el referido articulo solicito, se tenga a bien acordar LIBERTAD a favor del ciudadano JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en una cualquiera de las modalidades contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control a los fines de resolver lo peticionado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 11-03-2012, el Tribunal 08 de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de: ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA SANCHEZ.
SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en fecha 24-04-2012 en contra de JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ.
En fecha 30-04-2012, se fijo la audiencia preliminar, para el día 29-05-2012.
En fecha 01-06-2012, se fija la Audiencia Preliminar para el día 13-07-2012.
En fecha 13-07-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por falta de victima.
En fecha 10-08-2012, se fija la Audiencia Preliminar para el día 11-09-2012.
En fecha 11-09-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 27-09-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 11-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ.
En fecha 23-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado RICHARD FERNANDO CALDERON GUEVARA.
En fecha 26-10-2012, se decreto a favor del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-11-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 15-02-2013, se celebro audiencia especial de presentación de imputados, y se decreta nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente.
En fecha 30-03-2013, el ministerio público presento acto conclusivo.
En fecha 08-04-2013, se fijo audiencia preliminar para el día 08-05-2013
En fecha 18-04-2013, se dicto auto de acumulación de los asuntos GP01-P-2013-4506 al asunto GP01-P-2012-3295.
En fecha 08-05-2013, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes, para el día 11-06-2013.
En fecha 11-06-2013, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 09-07-2013.
En fecha 09-07-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 13-08-2013.
En fecha 13-08-2013, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 10-09-2013.
En fecha 25-10-2013, se dicto auto por el cual se refija la celebración de la audiencia preliminar para el día 19-11-2014.
En fecha 19-11-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 14-01-2014.
En fecha 14-01-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 21-02-2014.
En fecha 25-02-2014, se dicto auto por el cual se fija la audiencia para el día 10-04-2014.
En fecha 10-04-2014, se difiere la audiencia por la falta de traslado del imputado, para el día 13-05-2014.
En fecha 13-05-2014, se realizo audiencia preliminar a los coimputados, en la cual se ordenó la división de la continencia de la causa.
En fecha 16-05-2014, se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27-06-2014.
TERCERO: De lo anteriormente señalado puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia, y si por causas imputables a la defensa privada del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ y la falta de traslado del imputado desde la sede del Internado Judicial de los Llanos.
Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede sólo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que el tipo penal por el cual fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, por la comisión del delito de: ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, siendo el bien jurídico lesionado la integridad física de la victima y el derecho a la propiedad; estimándose esto como un hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que este derecho constitucional que le asiste a la víctima deben ser protegido en este proceso.
CUARTO: La defensa del imputado invoca que su defendido se encuentra privados de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de dos (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, sin embargo, es oportuno mencionar que en fecha 26-10-2012, este Tribunal se decreto a favor del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posteriormente, en fecha 15-02-2013, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la que se decretó nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, por lo que aun no han transcurrido dos años desde la fecha en que se decreto la referida medida de coerción personal.
QUINTO: Estima quien aquí suscribe que de la revisión de la causa, se da la circunstancia del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, situaciones todas estas que no han variado en el artículo 237 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 ibídem, por la magnitud del daño causado, al verificarse de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en los delitos mismos, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, en vista que es considerado como un flagelo contra la sociedad, todo ello trae como consecuencia que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 229 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem, es por ello que el Tribunal estima que subsiste el peligro de fuga tomado en cuenta en el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte del Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que ha conocido la presente causa.
Al respecto, esta Juzgadora observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2005, numerada 1315, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la misma que contiene el siguiente extracto: “…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez …”
Lo anterior conlleva a analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 55 de la Carta Fundamental, el cual expresa: Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”
Del texto citado se colige que el Estado Venezolano, a través de los Tribunales establecidos como garantes de la seguridad ciudadana, esta en la obligación de resguardar la protección de los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, por lo que considera esta juzgadora que decretar el decaimiento peticionado por la Defensa y otorgar la libertad al acusado o conferirle una medida cautelar menos gravosa, constituiría una infracción al derecho constitucional que le asiste a la víctima en este proceso.
Ahora bien, analizado como ha sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto, la audiencia preliminar, no se ha realizado a la presente fecha, para que a través del proceso, puedan ser juzgado el prenombrado imputado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no pueden ser imputables a este Tribunal, tal y como ha quedado demostrado ut supra, toda vez que los actos de comunicación se han hecho en los lapsos legales; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por los cuales están siendo juzgado el imputado son graves, además se constata en la presente causa, que los motivos por los cuales hasta la fecha no se ha celebrado la consabida audiencia preliminar, no debe imputársele a este Tribunal, toda vez que siempre se ha estado constituido en sala y en sede, dispuesto a la celebración de la respectiva audiencia
SEXTO: De la misma manera se observa que en cuanto a la proporcionalidad consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma adjetiva destaca como circunstancias esenciales para conferir o no el decaimiento de la medida, a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que al ser abordado para su análisis por quien pronuncia este auto, hace necesario colegir que en el caso que nos ocupa, la entidad o gravedad del delito que aquí se trata, no permite el otorgamiento de lo requerido por la defensa, sumado a todo lo antes expuesto esta la circunstancia que en fecha 01 de Julio de 2013 se tiene fijada la celebración de la audiencia preliminar
Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, todo de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada a los mismos; Y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, de conformidad con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2005 y concatenado con lo previsto en los artículos 230, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada; por lo que en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la referida defensa Publica. Ahora bien, siendo que la audiencia preliminar, respecto del mencionado imputado, se encontraba fijada para el día 27-06-2014, la cual no se llevo a cabo debido a la falta de traslado del mencionado imputado, desde la sede del Internado Judicial de los Llanos (CEPELLA), es por lo que este Tribunal fija nuevamente la celebración de la mencionada audiencia para el día 25-08-2014, a las 02:00 PM. Notifíquese a la defensa pública, al ministerio público y cítese a las victimas por cartelera, de conformidad con el Art. 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de traslado. ASI SE DECIDE. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase”
DEL RECURSO
La profesional del derecho KARLA PÉREZ, Defensora Pública Décima Sexta cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, por el Tribunal de Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem en los términos que parcialmente se trascriben:
“…En cuanto, el argumento esgrimido por la juez de la causa resulta contrario a derecho, carente de la debida sujeción y aplicación estricta de las normas contenidas en la Ley Adjetiva penal en cuanto que justifica su decisión en consideración de la entidad de! delito, el peligro de fuga y consideraciones de tipo sociológicas que no vienen al caso, ni han sido planteadas en el marco de la solicitud precisa de la defensa pública, en cuanto a la aplicación del contenido del Artículo 230 ejusdem, conforme a la cual el decaimiento de la medida cautelar debe operar de forma inmediata cuanto el referido artículo señala: "... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista de cada delito, ni exceder el plazo de dos años, si se tratare de varios delitos…” de lo cual se desprende que los supuesto del transcurso de dos (02) años se haya verificado, en el caso particular "sometido a su consideración tenemos que mi defendido se encuentra sujeto a medida de coerción personal desde el Once (11) del mes de Marzo del año 2012, de la lectura del contenido de esta norma no se desprende ninguna condicionante para su aplicación, dicha garantía procesal tiene como propósito y razón, no la de fomentar la impunidad o premiar a los infractores, sino de ser justo con los ciudadanos en cuanto a que, si bien se inicia un proceso judicial por la presunta comisión de un delito, el órgano jurisdiccional no debe mantener a un sujeto .indefinidamente sujeto a medidas cautelares coercitivas de su libertad personales sin que resuelva efectivamente la realización de los actos procesales necesarios para el establecimiento de la verdad,, en aplicación del derecho por las vías jurídicas, en atención a lo consagrado en el Artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal.
Al respecto, cabe destacar que el motivo primario, fundamental y que de forma indefectible hace imposible la realización de la Audiencia Preliminar en el asunto penal seguido a mi representado, es "él hecho de que mi patrocinado no sea trasladado efectiva y oportunamente a la sala de Audiencia del Tribuna! de la causa, con lo cual se evidencia por parte del órgano jurisdiccional el desconocimiento del Principio de la Autoridad' de Juez (contenido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece: "Los jueces o Juezas cumplirán y harán cumplir tas- sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso...", esto en el sentido de que en el ejercicio legitimo de su autoridad el Juez ha debido instar a la autoridad administrativa competente para que de manera efectiva y eficiente materializase el traslado del imputado, la falta de acciones encaminadas en ese sentido es que lo ha procurado en contra del ciudadano; JHON CARLOS MARTÍNEZ, ha debido garantizar el traslada de mi defendido en las fechas y ñoras fijada para la celebración de los actos procesales fijadas, sin excusas ni dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, el cual preceptúa, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso B Tus órganos de administración de justicia para nacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela afectiva de los misinos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.".
Es oportuno, asimismo, referirnos al hecho de la incomparecencia de hacer mención de que no constan actas que rielen insertas en el asunto penal cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamenta! a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que les hubiera acordado y ejecutado, no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todos los medios que tiene a su alcance, inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene iodos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente 'ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28-01-02 (Áct. 3Aa-532-02) al tenor siguiente: "... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermitible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato de! Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento cié los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años..."
Por otra parte, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Pena!, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí queden cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coliden con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Peral constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido, proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica" regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años y su prórroga, sin que el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que no acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Establece de igual modo que Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá GP01-P-2012-003295, ni ningún acta u oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, donde se deje constancia de que mi patrocinado ha asumido una conducta contumaz de negativa a los llamados realizados por el Tribunal para su comparecencia a los actos procesales, con lo cual no existe ningún elemento que permita presumir, suponer o afirmar que mi representado a empleado tácticas dilatorias indebidas para retrasar el proceso que se le sigue.
Así mismo, cabe destacar que en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece de forma clara y precisa que en ningún caso las medidas cautelar impuestas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, de lo cual se desprende que el decaimiento de la medido cautelar impuesta a mi representado opera de forma inmediata, de allí que la defensa técnica ocurre por ante este Alto Tribunal con el propósito de que ejerza de forma plena, directa y efectiva el control jurisdiccional de legalidad en el proceder respecto de los derechos, garantían e intereses que asisten al ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ
Esta dicha decisión, conforme a: humilde criterio esta defensora, genera graves e irreparables perjuicios a mi representado, por ser a todas luces violatorio de sagradas disposiciones constitucionales y procesales, contenidas en los Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 230, ambos de nuestra ley Adjetiva Penal en relación con el numeral 5Q del Artículo 439 eiusdern y el articulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Ahora bien, resulta imperioso significar que el retardo procesal acaecido a lo largo de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES con grave perjuicio para mi defendido, "no ha sido imputable a dicho ciudadano, ni a la defensa, toda vez que, el lapso por el cual se ha prolongado el proceso sin que haya sido celebrado de Juicio Oral y Público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra del ciudadano: JHON- CARLOS MARTÍNEZ, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por mas de dos años sin ser juzgado.
TERCERO: Aunado a lo anterior, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haáz, en la cual a su vez se*cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 28/08/03, en las que entre otras Derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad... sin perjuicio de que continúo el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta ultima para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supraconstitucional no permiten relajación alguna.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cuanto dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, que una vez transcurrido el mismo y su prórroga si la hubiere, tal y como ocurre en el caso de marras, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad de mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía,.
Se desprende así, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHON CARLOS MARTÍNEZ, sobrepasó el lapso previsto en el artículo 230 eiusdem, y decayó automáticamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad de,,dicha ciudadana, revocándose en consecuencia, la decisión dictada por e! juzgado a quo.
CAPITULO
III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el-conocimiento del presente Recurso, o declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha: Veintiocho (28) del mes de Julio del Año 2014, por el Tribunal de Octava de Primera Instancia Municipal y Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuya copia Anexo a la presente anexa con la letra "A", mediante la cual NEGÓ la aplicación del principio ale proporcionalidad solicitado en favor del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, y en consecuencia, acuerde la libertad de la misma, todo de conformidad con-lo establecido en los Artículos 1Q, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela”
RESOLUCIÓN
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse acerca del presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho KARLA PÉREZ, Defensora Pública Décima Sexta cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem, por lo que analizado el contenido del cuaderno separado contentivo del mismo, se observa lo siguiente:
En el caso especifico que nos ocupa, el punto de impugnación se concreta en la insatisfacción de la defensa del acusado Jhon Carlos Martínez Suárez con el fallo dictado por la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio del 2014, mediante el cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar fundamentalmente, la Jueza a quo, que el retardo procesal ocurrido en la causa se debe a “causas imputables a la defensa privada del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ y la falta de traslado del imputado desde la sede del Internado Judicial de los Llanos”. y NO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, por lo que estima que el tiempo transcurrido no puede computarse a los fines de la aplicación del Principio de Proporcionalidad.
Por su parte la insatisfacción de la parte recurrente contra el fallo que se pretende impugnar se fundamenta en considerar, palabras mas o palabras menos, que la decisión es “inmotivada”, es incierto que el retraso devenido haya ocurrido debido a la actuación del justiciable o de su defensa, considerando que la gran mayoría de los diferimientos ocurridos en el desarrollo de la causa, se deben al hecho de que su patrocinado no ha sido trasladado efectiva y oportunamente a la sala de Audiencia del Tribuna! de la causa, con lo cual se evidencia por parte del órgano jurisdiccional el desconocimiento del Principio de la Autoridad, estimando que la Jueza ha debido garantizar el traslado del justiciable en las fechas y horas fijada para la celebración de los actos procesales fijadas, sin excusas ni dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, citando al efecto, el dictamen jusrisprudencial que establece: “De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene Todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
Igualmente denuncia que no existe ningún acta u oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, donde se deje constancia de que su patrocinado ha asumido una conducta contumaz de negativa a los llamados realizados por el Tribunal para su comparecencia a los actos procesales, con lo cual no existe ningún elemento que permita presumir, suponer o afirmar que su representado a empleado tácticas dilatorias indebidas para retrasar el proceso que se le sigue.
Finalmente señala que se desprende que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JHON CARLOS MARTÍNEZ, sobrepasó el lapso previsto en el artículo 230 eiusdem, y decayó automáticamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad, revocándose en consecuencia, la decisión dictada por e! juzgado a quo.
Como corolario de la anterior tesis y antitesis, el punto a analizar por esta Sala de la Corte de Apelaciones, se concentra en determinar si se ajusta o no a derecho la decisión dictada por la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad al acusado Jhon Carlos Martínez Suárez, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 459 del Código Penal Vigente y Detentación de Arma Blanca previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Carrera Sánchez, decidiendo mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el mismo, en virtud de considerar imputable a la defensa y al acusado el retardo ocurrido en la causa.
MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
En este orden de ideas, la Sala, antes de proceder a realizar el análisis de la decisión recurrida, procede a citar el contenido del Art. 230 de la ley adjetiva penal vigente, que en relación al Principio de Proporcionalidad referido, establece:
“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”
Así mismo, estima pertinente la Sala, aclarar que la normativa establecida en el artículo 230 ejusdem, no opera automáticamente por el transcurso del tiempo establecido en la ley, por lo que no basta que la Jueza haga una operación aritmética computando el tiempo desde el cual se encuentra privado el justiciable de su libertad, hasta la fecha de la misma por invocación del Principio de Proporcionalidad, sino que resulta necesario que la Jueza proceda a hacer un análisis de todas y cada una de las variables que hayan podido influir en la dilación ocurrida en la causa, pues así lo ha determinado nuestra doctrina jurisprudencial, en decisiones emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, la cual ha establecido entre otros aspectos a tomar en cuenta para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad; 1- La trascendencia o complejidad del caso, 2- La diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional , 3- Las causas de dilación procesal atinentes a las partes intervinientes.
En cuanto al necesario análisis de la complejidad del caso, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” ( Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, Exp. 05-1899, de fecha: 13 de abril del 2007)
En relación al necesario análisis de la diligencia en el actuar del órgano jurisdiccional, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…Al respecto, debe recordarse que esta Sala, en su antes referido fallo, estableció lo siguiente: “Estima la Sala que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la responsabilidad por tal demora no puede ser imputada al referido encausado penal o a su defensora, por el hecho de que ésta hubiera solicitado, en alguna ocasión, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral. Por una parte, en todo el prolongadísimo lapso que viene desde el pronunciamiento de esta Sala, mediante el cual decidió sobre la acción de amparo que ejerció la víctima, hasta el presente, sólo aparece acreditada una ocasión en la cual el diferimiento del predicho acto procesal fue acordado por requerimiento de la precitada defensora. Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado. Así se declara..”. (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Finalmente en cuanto al forzoso análisis del actuar del actuar de las partes y muy especialmente de la defensa y del acusado como posibles causantes de dilación procesal, para determinar la procedibilidad o no del Principio de Proporcionalidad, la Sala ha establecido:
“…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…” (Subrayado de la Sala). (Sentencia Nro. 2627 del 12 de agosto del 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera)
“…Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, éste señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y sólo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión” (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala cómo pudo el legitimado haber arribado a la conclusión de que eran imputables a dichos encausados –al menos, parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…Por último, se aprecia que el Juez de Juicio que, en la presente causa, ha sido denunciado como agraviante, concluyó que la antes anotada demora procesal era imputable a la Defensora de los actuales supuestos agraviados, por cuanto aquélla habría dejado de comparecer, injustificadamente, a las sucesivas convocatorias a la audiencia del Juicio Oral que corresponde a la causa penal que se les sigue a dichos quejosos. Ahora bien, observa esta Sala que fue manifiestamente contraria a derecho tal apreciación y la consiguiente decisión que en ella se basó, por cuanto, si ciertamente se produjeron tales injustificadas faltas de comparecencias, el Juez de Juicio, que es quien tiene a su cargo el control de la regularidad del proceso, omitió la aplicación de la norma imperativa que contiene el párrafo final del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual habría aplicado el remedio justo a lo que pudiera haber considerado como una maniobra dilatoria de la Defensa. Así las cosas, debe concluirse que la incomparecencia, supuestamente injustificada, por parte de la Defensora de los actuales quejosos, a veintitrés de treinta convocatorias a Juicio Oral (folio 26), se produjo por la omisión de aplicación, por parte del supuesto agraviante de autos, de la predicha norma imperativa del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con la cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”. En todo caso, se aprecia que, en la relación que el Juez de Juicio hizo respecto de los diferimientos que ha sufrido el proceso penal en referencia, dicho jurisdicente dejó constancia expresa, en sola una de dichas circunstancias, de que la Defensora de los quejosos de autos había sido debidamente convocada al Juicio Oral (folio 29); al respecto, debe señalarse que la acreditación de la ejecución de las respectivas citaciones y notificaciones era el único medio probatorio de que las partes fueron legalmente puestas en conocimiento de la celebración de actos procesales y, por tanto, quedaba entonces a su cargo la justificación de su incomparecencia a los mismos. En consecuencia, si no consta en el expediente que las partes fueron debidamente citadas a la realización de tales actos, de manera alguna puede concluirse que su inasistencia a los mismos les sea imputable. Así se declara….” (Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rondon Haaz. Exp. 04-3230, de fecha 02 de marzo del 2005)
Y así, dentro del marco legal y la doctrina jurisprudencial antes referida procede este Tribunal Colegiado, a analizar el auto recurrido, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
En el presente caso, no puede dejar de apreciar quienes deciden, ab-initio, que en el presente asunto, inicialmente el justiciable fue privado de su libertad en fecha 11-03-2012, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente; siendo que el Ministerio Público presentó acusación en su contra en fecha 24-04-2012, otorgándosele al justiciable en fecha 26-10-12, una medida cautelar sustitutiva, por lo que solamente, iniacialmente, estuvo detenido aproximadamente por siete (7) meses respecto de este primer delito.
Posteriormente en fecha 15 de febrero del 2013, es presentado nuevamente ante un Tribunal de Control el justiciable y se le dicta medida privativa judicial de libertad por el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 458 del Código penal, presentando el Ministerio Público acusación en fecha 30 de marzo del 2013, siendo que a la fecha de dictarse la recurrida, en fecha 28 de julio del 2014, el Justiciable, no había cumplido los dos años de proceso detenido por este último delito, tal y como lo justificó la Jueza de la recurrida en su particular cuarto de su fallo cuando expuso: “…CUARTO: La defensa del imputado invoca que su defendido se encuentra privados de su libertad, y que ha permanecido detenido por mas de dos (02) AÑOS, por cuanto lo contabiliza desde el momento de su aprehensión, sin embargo, es oportuno mencionar que en fecha 26-10-2012, este Tribunal se decreto a favor del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y posteriormente, en fecha 15-02-2013, se celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la que se decretó nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente, por lo que aun no han transcurrido dos años desde la fecha en que se decreto la referida medida de coerción personal”
Puntualizado lo anterior, ciertamente por este motivo, en principio, a la fecha que fue dictada la decisión recurrida 28 de julio del 2014, no procedía el Principio de Proporcionalidad invocado, y por lo tanto, no procedía el estudio de fondo del pedido Principio de Proporcionalidad, pues el justiciable a criterio de la recurrida y de esta Sala, no tenia el tiempo mínimo señalado en la ley para verificar la procedencia o no de este Principio de Proporcionalidad, no obstante, advertido como fue que a la presente fecha, que fue conocido por esta Sala el recurso incoado, ha sobrevenido con creces el lapso de dos años, que es el plazo mínimo exigido en la ley, para la invocación de este Principio, conllevó a que esta Sala en este caso particular, procediera al análisis de fondo de los resuelto por la Jueza de la recurrida, en cuanto a los argumentos para negar el Principio de Proporcionalidad, brindando así, una Tutela Judicial Efectiva a los derechos del Justiciable, dado el tiempo sobrevenido. Así se decide.
Puntualizado lo anterior, en el fallo que se pretende impugnar, dictado en fecha 28 de julio del 2014, la Jueza Octava de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual negó la solicitud de libertad planteada por la defensa en base a la invocación del Principio de Proporcionalidad; por estimar fundamentalmente, en atención al Principio invocado, que el retardo devenido en el asunto se debe a causas imputables a la defensa privada del imputado Jhon Carlos Martínez Suárez y a la falta de traslado del imputado, desde la sede del internado Judicial de Los Llanos.
Advertido como fue, que en el presente caso, frente a esta decisión. la denuncia contra la recurrida se basa en la inmotivación del fallo, resta a este Tribunal de alzada extraer de la decisión recurrida; ¿Por qué existe dilación en el presente caso?, ¿Cual es la complejidad advertida por el a quo en el mismo?, además de determinar ¿ por qué y a quién es imputable el retardo ocurrido en el mismo?, ¿cual ha sido el control asumido por el órgano jurisdiccional para evitar el retardo en el aludido asunto?, y si ciertamente tal como lo argumentó la jueza a quo, en su fallo “... el retardo procesal de la causa se debe a la actuación de la defensa técnica y al justiciable por su falta de traslado y no al órgano jurisdiccional…”,
En este orden de ideas, es fundamental destacar que la Jueza a quo, al proceder a verificar a quien es imputable el retardo procesal, luego de hacer una relación cronológica del asunto, donde cita un aproximado de más de veintiún (21) causas de diferimientos, argumentó en su fallo, que el retardo devenido era imputable a la actuación de la defensa técnica y al justiciable por su falta de traslado y no al órgano jurisdiccional…”
Respecto a la argumentación realizado por la Jueza de la recurrida, en relación a quién es imputable el retardo sobrevenido, estima la Sala que la fundamentación de la recurrida, deviene en sesgada y parcializada y por ende viciada en su motivación, en el sentido que realizando la misma una relación cronológica de la causa donde deja constancia de más de veintiún (21) particulares por los cuales se difirieron las audiencias fijadas en el caso del Ciudadano. Jhon Carlos Martínez Suárez, NO JUSTFICA EN EL FALLO, mas allá de citar los diferentes diferimientos, COMO ARRIBA A LA CONCLUSIÓN Y COMO JUSTIFICA QUE EL RETARDO ES IMPUTABLE A LA DEFENSA Y A LA FALTA DE TRASLADO, lo cual hace en estos terminos:
“…PRIMERO: En fecha 11-03-2012, el Tribunal 08 de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de imputados DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de: ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE CARRERA SANCHEZ.
SEGUNDO: Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público el escrito acusatorio en fecha 24-04-2012 en contra de JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ.
En fecha 30-04-2012, se fijo la audiencia preliminar, para el día 29-05-2012.
En fecha 01-06-2012, se fija la Audiencia Preliminar para el día 13-07-2012.
En fecha 13-07-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por falta de victima.
En fecha 10-08-2012, se fija la Audiencia Preliminar para el día 11-09-2012.
En fecha 11-09-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 27-09-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 11-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ.
En fecha 23-10-2012, se difirió la audiencia preliminar por la falta de traslado del imputado RICHARD FERNANDO CALDERON GUEVARA.
En fecha 26-10-2012, se decreto a favor del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26-11-2012, se difirió la Audiencia Preliminar por cuanto la victima no fue debidamente citada.
En fecha 15-02-2013, se celebro audiencia especial de presentación de imputados, y se decreta nuevamente medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal vigente.
En fecha 30-03-2013, el ministerio público presento acto conclusivo.
En fecha 08-04-2013, se fijo audiencia preliminar para el día 08-05-2013
En fecha 18-04-2013, se dicto auto de acumulación de los asuntos GP01-P-2013-4506 al asunto GP01-P-2012-3295.
En fecha 08-05-2013, se difiere la audiencia preliminar por la incomparecencia de las partes, para el día 11-06-2013.
En fecha 11-06-2013, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 09-07-2013.
En fecha 09-07-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 13-08-2013.
En fecha 13-08-2013, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 10-09-2013.
En fecha 25-10-2013, se dicto auto por el cual se refija la celebración de la audiencia preliminar para el día 19-11-2014.
En fecha 19-11-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 14-01-2014.
En fecha 14-01-2014, se difiere la audiencia por el no traslado del imputado y de las partes, para el día 21-02-2014.
En fecha 25-02-2014, se dicto auto por el cual se fija la audiencia para el día 10-04-2014.
En fecha 10-04-2014, se difiere la audiencia por la falta de traslado del imputado, para el día 13-05-2014.
En fecha 13-05-2014, se realizo audiencia preliminar a los coimputados, en la cual se ordenó la división de la continencia de la causa.
En fecha 16-05-2014, se fija la celebración de la audiencia preliminar, para el día 27-06-2014.
TERCERO: De lo anteriormente señalado puede advertirse que la mayoría de los diferimientos de la audiencia se han producido por causas no imputables al órgano administrador de justicia, y si por causas imputables a la defensa privada del imputado JHON CARLOS MARTINEZ SUAREZ y la falta de traslado del imputado desde la sede del Internado Judicial de los Llanos.
Ahora bien, por la otra debe señalarse que si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede sólo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en la fecha antes señalada y decretada al precitado imputado, no han variado hasta la presente fecha, en virtud que el tipo penal por el cual fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputados, por la comisión del delito de: ROBOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente, siendo el bien jurídico lesionado la integridad física de la victima y el derecho a la propiedad; estimándose esto como un hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que este derecho constitucional que le asiste a la víctima deben ser protegido en este proceso”
En este sentido, estiman quienes deciden que la Jueza de la recurrida, debió hacer un análisis de las diferentes causas y variables que incidieron en el retardo ocurrido en la causa, no solo citar las oportunidades de diferimientos, muy especialmente las imputables al tribunal, las imputables a la falta de comparecencia del Ministerio Público, de la defensa y del justiciable y muy especialmente a los diferimientos devenidos de la falta de traslado del acusado, resultando insuficiente pretender justificar el retardo acaecido en de la falta de traslado del justiciable, sin haber requerido dicha información a los Directores de los Internados respectivos, siendo que conforme a la doctrina jurisprudencial “ si el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debe haberse acreditarse en el expediente”.
En este orden de ideas, del análisis del análisis de los argumentos de la recurrida, no se evidencia que haya mediado táctica dilatoria, abusiva o de mala fe en el actuar de la defensa, al igual que no se advierte un actuar malicioso del acusado en relación a la falta de traslado debidamente fundamentada en el expediente. Razones por las cuales estiman quienes deciden que decidir la Improcedencia del Principio de Proporcionalidad cimentado básicamente en estas circunstancias, no fundamentadas y justificadas, además obviando analizar las múltiples causas de diferimientos ocurridas en el asunto, impregna el auto recurrido de un vicio es su motivación, por apreciarse manifiestamente infundado, al no apreciar todas las variables del caso.
Sobre este particular, relativo a la falta de análisis de todas las causas de diferimiento devenidas en el presente caso, se aprecia que la recurrida obvió analizar las causas de retraso imputable al órgano jurisdiccional las cuales han debido de ser analizadas y ponderadas con las demás devenidas en el proceso, en este sentido no se advierte analizado el hecho que en fecha 11-09-12 , 27-09-2012 y 26-11-12, tal y como lo señala la recurrida, se difirió el acto debido a la circunstancias de no haberse citado a la victima entre otros.
Igualmente, “al solo colocar la Jueza de la recurrida, como causa de diferimiento, por la incomparecencia de las partes”, no se advierten debidamente analizadas las causas de retardo imputables al Ministerio Públicos y ajenas al acusado o a su defensa, y muy especialmente en esta falta de análisis de los diferimientos ocurridos por la falta de traslado del acusado.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado, en el presente caso, no solo se advierte que el fallo sea infundado al imputar sesgadamente, la responsabilidad del retraso a la defensa y al acusado, sino que se advierte una omisión en el fallo recurrido, en lo relativo al análisis de todas las variables que incidieron en el presente retardo denunciado, muy especialmente la variable relativa a la actuación del control del órgano Jurisdiccional y a la circunstancias por las cuales no se materializó el traslado en repetidas ocasiones en el presente asunto, lo que hace devenir en infundado el fallo motivado.
De lo anteriormente explanado, se colige que la Jueza a quo, al momento de hacer el análisis del retardo acaecido en el presente asunto, obvio analizar, según su justo arbitrio y discrecionalidad, todas las variables que inciden en el retardo ocasionado, muy especialmente la relativa a las causas de la falta de traslado del acusado, y la conducta del órgano jurisdiccional, la cual por imperativo jurisprudencial también estaba obligado a analizar y examinar, a los fines de determinar si la misma coadyuvó o no a la producción del retardo ocurrido en el presente asunto; Siendo entonces que al omitirse tal análisis sobreviene un vicio en la motivación del fallo, que lo hace arbitrario, y conlleva a su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal por inmotivado, pues se evidencia un análisis sesgado del asunto en donde no se examinó y ponderó en una balanza cada una de las circunstancias que eventualmente podrían conllevar a la procedencia o no del Principio de Proporcionalidad invocado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho KARLA PÉREZ, Defensora Pública Décima Sexta cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem, por inmotivada, estimando la Sala que el Juez a quo, debe pronunciarse motivadamente, respecto al Principio de Proporcionalidad, con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto Notifíquese y remítase el expediente. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho KARLA PÉREZ, Defensora Pública Décima Sexta cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: JHON CARLOS MARTÍNEZ, contra de la decisión dictada en fecha Veintiocho (28) del mes de Julio de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 ejusdem, por inmotivada, estimando la Sala que el Juez a quo, debe pronunciarse motivadamente, respecto al Principio de Proporcionalidad, con todos los elementos de la causa a su alcance, esto en resguardo del Principio de la Doble Instancia judicial, del derecho de petición y acceso al órgano jurisdiccional, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado que otro Juez de Control de este Circuito Judicial, resuelva la solicitud planteada en relación al Principio de Proporcionalidad invocado, dando así oportuna respuesta al requerimiento de la defensa, en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la presente actuación y del informe del Internado Judicial donde se evidencien las razones de la falta del traslado del acusado, pronunciamiento que debe realizar según su justo arbitrio y discrecionalidad, teniendo en cuenta para ello, el contenido de las actas insertas en el asunto principal, el informe del Internado Judicial relativo a la falta de traslado del acusado, lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia. Del mismo modo se ordena tomar todas las previsiones de ley, para que las audiencias fijadas en el presente proceso se realicen, sin más dilación en la fecha fijada. Re-distribúyase el asunto
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
DANILO JOSE JAIMEZ RIVAS YOIBET ESCALONA MEDINA
EL Secretario
Carlos Lopez
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
LEGA
GP01-R-2014-00351
Hora de Emisión: 4:03 PM