REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000499
La profesional del derecho LAURA V. GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7) con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de defensora del imputado ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere a la NEGATIVA de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 de la ley adjetiva pena vigente.
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19 de marzo del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La negativa de la aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente, fue dictada al acusado, hoy penado, ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos que parcialmente se trascriben:
“… Se deja constancia que se agrega al acta constante de dos (03) folios útiles, escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. Laura González, mediante el cual solicita al Tribunal la Aplicación del Principio de Proporcionalidad. De igual manera se agrega constante de cinco (05) folios y un anexo, escrito suscrito por la Defensora Pública Abg. Laura González, mediante el cual solicita al Tribunal la Aplicación del Principio de Proporcionalidad. El Tribunal vista la solicitud presentada por la Defensa observa que si bien es cierto hasta la presente el acusado Alfonzo Salazar ha permanecido detenido por un tiempo de tres años y tres meses sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme, presuntamente en presencia de un retardo procesal, este Tribunal observa que igualmente no ha transcurrido el tiempo de la pena mínima a imponer por el delito por el cual se encuentra procesado como lo es el delito de robo agravado aunado a la pena a imponer y el mismo se encuentra actualmente recluido y la audiencia no se ha realizado no imputable a este Tribunal, ya que el mismo fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, según oficio recibido el 08-04-14, suscrito por el Director del Complejo Penitenciario de Carabobo desconociendo si efectivamente el mismo se encuentra en dicho centro, desconociendo su ubicación actual, en virtud de que el mismo fue trasladado por los eventos recientemente suscitados en el Complejo Penitenciario de Carabobo, es por lo que en resguardo a los derechos de la victima que en este caso son dos, a la pena a imponer, la cual excede de diez años, además de no haber variados las circunstancia que hicieron posible el decreto de la medida privativa de libertad, por el Tribunal de Control, es por lo que de conformidad con los artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la misma y se niega la solicitud hecha por la Defensora Pública
DEL RECURSO
Quien suscribe, ABG. LAURA V. GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7o) con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en éste acto con el carácter de Defensora del ciudadano ALFONZO JOSÉ LOPEZ SALAZAR, titular de, la Cédula, de Identidad 20143285, recluido actualmente en COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, Estado FALCON; interpone de conformidad con lo estableado en el Ordinal 5° del Artículo 439 eiusdem, RECURSO DE APELACIÓN, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…PRIMERO: Señala la decisión que se recurre, que negó la solicitud de la; defensa:"EI tribunal vista la solicitud presentada por la defensa observa que si bien es cierto hasta la presente el acusado Alfonso Salazar ha permanecido detenido por un tiempo de tres años y tres meses sin que se le haya dictado sentencia definitivamente firme, presuntamente en presencia de un retardo procesal este tribuna! observa que igualmente no ha transcurrido el tiempo de la pena mínima a imponer por el delito por el cual se encuentra procesado como lo es el delito de robo agravado aunado a la pena a imponer y el mismo se encuentra actualmente recluido la audiencia no se ha realizado no imputable a este tribunal, ya que el mismo fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón según oficio recibido el 08/04/2014 suscrito por el Director del Complejo Penitenciario de Carabobo desconociendo si efectivamente el mismo se encuentra en dicho centro, desconociendo su ubicación actual en virtud de que el mismo fue trasladado por los eventos recientemente suscitados en el complejo penitenciario de Carabobo es por lo que en resguardo de los derechos de la victima en este caso son dos, a lg pena a imponer la cual excede de 10 años, además de no haber variado las circunstancias que hicieron posible el decreto de la medida privativa de libertad por el tribunal de control es por lo que de conformidad con los artículos 236 y 237 del Decreto con rango valor y fuerza de ley dé Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la misma y se niega la solicitud hecha por la defensora publica Al respecto, cabe destacar que ciertamente el motivo primario, fundamental y que de forma indefectible hace imposible la realización del Juicio en el asunto penal seguido a mi representado, es el hecho de que mi patrocinado no sea trasladado efectiva y oportunamente a la sala de Audiencia del Tribunal de la causa, con lo cual se evidencia por parte del órgano jurisdiccional el desconocimiento del Principio de la Autoridad de Juez, contenido en el Artículo 5o del Código Orgánico Procesal «penal, el cual establece: "Los jueces o Juézas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en -ejercido de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarles la colaboración que los requieran, Él el desarrollo del proceso...", esto en el sentido de que en el ejercicio legitimo de su autoridad el Juez ha debido instar a la autoridad administrativa competente para que de manera efectiva y eficiente materializase el traslado del imputado, la falta de acciones encaminadas en ese sentido es que lo ha procurado en contra del ciudadano: ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, ha debido garantizar el traslado de mi defendido en las fechas y horas fijada para la celebración de los actos procesales fijadas, sin excusas ni dilaciones indebidas de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, lo siguiente: "Toda persoga tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Responder a la solicitud planteada por la defensa con el argumento de que no ha transcurrido el tiempo de la pena mínima a imponer por el delito por el cuál se encuentra procesado, debe exponer esta defensa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento el Ministerio publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba dilaciones indebidas atríbuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediata con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Siendo de esta manera el legislador explícito en cuanto a la obligación parte del fiscal, en este caso particular de haber solicitado una prorroga a los fines del mantenimiento de las medidas de coerción personal, aun siendo ciando, es considerase que el retardo en realización; de juicio se deba dilaciones indebida! atribuibles a! imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras; de esta manera, la misma norma resta fundamento al argumento en la decisión del tribunal.
Así mismo, cabe destacar que en el articulo 230 del Código, Orgánico Procesal Penal, se establece de forma clara y precisa que en ningún casonas medidas cautelar impuestas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, de lo cual se desprende qué el decaimiento d la medida cautelar impuesta a mi representado opera de toma inmediata, de allí que la defensa técnica ocurre por ante este Alto Tribunal con el propósito de que ejerza de forma plena, directa y efectiva el control jurisdiccional de legalidad en el proceder respecto de los derechos, garantías e intereses que asisten al ciudadano: ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR.
Esta dicha decisión, conforme al humilde criterio esta defensora, genera graves e irreparables perjuicios a mi representado, por ser a todas luces violatorio de sagradas disposiciones constitucionales y procesales, contenías en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1o y 230, ambos de nuestra ley Adjetiva Penal en relación con el numeral 5o del Artículo 439 eiusdem y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la presunción de inocencia.
SEGUNDO: Ahora bien, resulta imperioso significar que el retardo procesal acaecido a lo largo de DOS (02) AÑOS, con grave perjuicio para mi defendido, no ha sido imputable a dicho ciudadano, ni a la defensa, toda vez que, el lapso por el cual se ha prolongado el proceso sin que haya sido celebrado de Juicio Oral y Público, ha sido generado por diversos factores e incidentes procesales que han repercutido desfavorablemente en contra del ciudadano: ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, conllevando a que se encuentre privado de su libertad por mas de dos años sin ser juzgado.
TERCERO: Argumenta además en su decisión el tribunal, "que el imputado se encuentra actualmente recluido y la audiencia no se ha realizado no imputable a este tribunal, ya que el mismo fue trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro estado Falcón según oficio recibido el 08/04/2014 suscrito por el Director del Complejo Penitenciario de Carabobo desconociendo si efectivamente el mismo se encuentra en dicho centro, desconociendo su ubicación actual en virtud de que el mismo fue trasladado por los eventos recientemente suscitados en el complejo penitenciario de Carabobo es por lo que en resguardo de los derechos de victima"; cabe resaltar que tal como se ha dicho, siendo que mi representado se encuentra desde la fecha de la audiencia de presentación de imputado privado de su libertad a la orden del tribunal de control que conoció de la causa y del tribunal que ahora conoce de su juicio, no dependiendo de el ni su traslado ínter penitenciario, ni su traslado a la asistencia del juicio como quedo expuesto, no pudiendo en este caso, correr el imputado con las consecuencias de tal incumplimiento a la orden del juez de realizar su traslado a la sala de audiencia, mucho menos, en resguardo dé los derechos de la victima, cuando en el lapso de TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, las mismas no han
hecho presencia a las audiencias fijadas por el tribunal.
Aunado a lo anterior, merece oportuno hacer mención e invocar el criterio que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02/03/05 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en la cual a su vez se cita el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de la misma Sala, dictada en. fecha 28/08/03, en las que entre otras cosas, se asienta lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental a la libertad personal son de eminente orden publico. Por tal razón, es deber del Juez el aseguramiento aun de oficio, de la efectiva vigencia del mismo, obligación que deriva de los artículos 19 y 291 (ahora 282) del Código Orgánico Procesal Penal...
Pero, además, hay que recordar que, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente los hubiera solicitado. Así se declara.
Es el Juez de la causa quien debe impulsar el proceso y para ello debe valerse de todas los medios que tiene a su alcance,'inclusive los represivos, cumpliendo poderes jurisdiccionales de orden y disciplina que le confiere la ley. De modo pues que esta disposición excluye que la defensa o el acusado dilaten el proceso, cuando el Juez tiene todos los medios a su alcance para evitar tal dilación..."
En este sentido, no solamente se ha pronunciado nuestra máxima alzada, la jurisprudencia regional igualmente ha sustentado que la privación de libertad no puede tornarse indefinida ni exceder del plazo de dos años. Así se estableció en decisión dictada en fecha 28/01/02 (Act. 3Aa-532-02) al tenor siguiente:
"... lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, existe violación al Principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que, no se ha cumplido con los lapsos legales establecidos para la celebración de la Audiencia Preliminar, motivos por los cuales, en el deber impretermítible en que nos encontramos todos los jueces de la República, por mandato del Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de asegurar la integridad de la Constitución y el cumplimiento de los Principios Constitucionales, debe restablecerse de inmediato la situación jurídica infringida... La privación preventiva de libertad es una medida precautelativa, de carácter excepcional al Principio de libertad durante el juicio, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... es además una medida cautelar de carácter provisional, que por dirigirse contra un derecho tan preciado del ser humano, como lo es la libertad, no puede tornarse indefinida, ni exceder del plazo de dos años..."
Por otra parte, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que coligen con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha incurrido en un retraso no posible de imputar al procesado, por lo que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de ¡a libertad por parte del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, y considerando que el "Pacto de San José de Costa Rica regula el condicionamiento de la libertad para asegurar el proceso, disposición esta desarrollada en nuestro código orgánico procesal penal esta desarrollada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al prever las Medidas de Coerción Personal (privativa o sustitutivas de libertad), no es menos cierto que, el Principio de Proporcionalidad atiende al indefectible otorgamiento de la libertad, luego de haber transcurrido el lapso de dos años y su prórroga, sin qué el procesado haya sido condenado mediante sentencia firme, por lo que eso acepta limitante alguna la aplicación de tal Principio.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que el inciso 5 del Artículo 7. del Pacto de San José de Costa Rica, establece de igual modo que "Toda persona detenido o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.,, sin perjuicio de que continúe el proceso..."
Este plazo razonable al cual se refiere el Pacto mencionado, no es otro que el fijado por el legislador patrio en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dos años es más que razonable para que un procesado sea juzgado de manera definitiva, debiendo cesar la privación de su libertad, si ese fuese el caso, pudiendo quedar condicionada esta última para asegurar el proceso, razón por la cual, tratándose de normas de rango constitucional y supra constitucional no permiten relajación alguna.
Por otra parte, el lapso previsto en el mencionado artículo, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a la medida de coerción personal que le fuere impuesta, cuando en su contra no pese condena firme, por cual dicho lapso es más que razonable, para que recaiga ésta última, por lo que una vez transcurrido el mismo y su prórroga si la hubiere, tal y como ocurre en el caso de marras, puede el procesado solicitar su libertad independientemente del tipo penal de que se trate o de la gravedad del mismo, no teniendo cabida excusa alguna por parte de la autoridad judicial para negarle tal garantía.
Se desprende así, que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, sobrepasó el lapso previsto en el artículo 244 ejusdem, y decayó automáticamente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se acuerde la libertad de dicho ciudadano, revocándose en consecuencia, la decisión dictada por el juzgado a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que, corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare CON LUGAR, revocando la decisión dictada en fecha: Veintiséis (26) del mes de Agosto del Año 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGÓ la aplicación del principio de proporcionalidad solicitado en favor del ciudadano: ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, y en consecuencia, acuerde la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1o, 230 y 233 de! Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El representante del Ministerio Público del Estado Carabobo, no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho LAURA V. GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7) con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, contra la NEGATIVA de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal.
Siendo que estando esta Sala de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad de ley, para emitir pronunciamiento de fondo en torno a lo planteado, advierte por notoriedad judicial y constata de la revisión del Sistema Electrónico Juris 2000 que: En fecha 20 de noviembre del 2014, se realizó audiencia de Apertura a Juicio, al ciudadano ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, quien se acogió a la figura procesal de la admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de Prisión, mas la accesoria establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Siendo que en fecha 21 de noviembre del 2014, se publicó la sentencia condenatoria en su contra del mencionado acusado, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 344, 347 en concordancia con el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Penal Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en Función de Juicio, procede a publicar el texto integro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos, en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“…Capitulo I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-86, de 26 años de edad, profesión u oficio; Obrero, hijo de Elis López y Yudit Salazar, domiciliado en el Sector Ciudad Plaza, Vía Plaza de Toros y el Hipódromo, a pocos metros del Preescolar, sin aportar mayores datos, quien se encuentra actualmente en estado de libertad y debidamente asistido por la defensora pública Abogada Laura González.
(…omissis…)
3.1 DE LA ADMISIÓN
El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa y SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer al acusado ALFONSO JOSE LOPEZ SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Pólitica).
Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:
1) El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, consta del acta, de fecha 20/11/14, la defensa pùblica solicitó la palabra y expuso: Luego de leídas todas las actas policiales y de la misma acusación, se desprende que el acusado presente en Sala, quien se encuentra detenido desde el 15 de Junio de 2011, y aceptando en realidad la participación del mismo en el hecho encuadra es en el delito que se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal, como lo es el Robo Simple, por cuanto si bien es cierto a su defendido lo único que le fue incautado fue un facsímile de un arma de fuego, aunado al hecho de que el mismo no pudo disponer de los bienes presuntamente robados y en virtud de que no se consumò realmente con el uso de un arma de fuego, en este caso si sería el delito de Robo Agravado, lo cual resulta inaceptable por cuanto, el texto del artículo 458, señala que la persona hubiese estado manifiestamente armado, lo cual no se configura en el presente caso, igualmente solicito en virtud de la entidad del daño, ya que se demuestra que pudo existir la intención, más el mismo no se consumó, como tal es por lo que de conformidad con el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal advierta el cambio de calificación jurídica al de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y facultado como se encuentra este Tribunal se pronuncie en relación al escrito presentado por esta defensa en relación a la Aplicación del Principio de Proporcionalidad ya que su defendido a la presente fecha, ha permanecido detenido por más de tres (03) años y le sea acordada en caso de ser advertido el cambio de calificación jurídica una medida cautelar sustitutiva a la preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con presencia de las partes, señaló que efectivamente el daño causado no fue mayor y luego de la lectura del Acta Policial y los medios probatorios ofrecidos en el cual se le realiza la experticia a un facsímile elaborado en material sintético diseñado con la finalidad de ser comercializado como juguete, tal como se indica en el filio Nº 72, lo cual si bien es cierto, origina un impacto psicológico en la presunta victima, no produce los mismos resultados que un arma de fuego autèntica, es por lo que encuadra el hecho en el delito previsto en el artículo 455 del Código Penal y así se les advierte a las partes y la defensa renuncia al lapso para presentar pruebas y manifiesta estar conforme una vez admitida la acusación por este Tribunal con el cambio de Calificación Jurìdica de Robo Simple, (primer requisito) el Tribunal procedió a instruir al ciudadano ALFONSO JOSE LOPEZ SALAZAR, del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y el mismo debidamente asistido por su Defensa pública expuso: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público.
Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:
“…. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podría rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en el tercer supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:
PENALIDAD
Para el acusado ALFONSO JOSE LOPEZ SALAZAR, al admitir los hechos según el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en consecuencia a dictar la Sentencia definitiva, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en virtud de tratarse de delito donde hubo violencia contra las personas y tomando el termino mínimo de conformidad con el art. 74 último aparte de Código penal, no poseer conducta predelictual, la magnitud del daño causado, y la rebaja de un tercio del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta la Pena a imponer de Cuatro (04) años de Prisión, más la pena accesoria establecida en el Artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir la Inhabilitación política mientras dure la condena. Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09-09-86, de 26 años de edad, profesión u oficio; Obrero, hijo de Elis López y Yudit Salazar, domiciliado en el Sector Ciudad Plaza, Vía Plaza de Toros y el Hipódromo, a pocos metros del Preescolar, sin aportar mayores datos, quien se encuentra actualmente en estado de libertad y debidamente asistido por la defensora pública Abogada Laura Gonzàlez, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 (Inhabilitación Política) del Código Penal, mientras dure la pena.
Se le CONDENA al referido ciudadano a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedaría únicamente obligado el ahora penado, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de Ejecución en su oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 344, 347 y 349 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se publicó dentro del lapso legal previsto y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 242 de la norma adjetiva procesal, es decir, numeral 3, presentación cada noventa (90) días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9, estar atento a los llamados del proceso. Quedaron notificadas las partes y las victimas suficientemente representadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
Por lo tanto, al haberse verificado por notoriedad judicial y del sistema electrónico Juris 2000, que se dictó sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano en fecha 21 de noviembre del 2014 y encontrarse el mismos actualmente en fase de ejecución, esta Sala, advirtió que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que NEGO la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 de la ley procesal penal vigente, perdió su eficacia y sentido, en virtud que la solicitud del Principio de Proporcionalidad en relación, el dictamen de privación Judicial preventiva de libertad decretada inicialmente, tenía como finalidad asegurar provisionalmente las resultas del proceso antes del pronunciamiento definitivo, y siendo que sobre el hoy penado ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, ya pesa una medida, producto de una sentencia condenatoria, (por lo que deberían o se disponen a cumplir pena), resulta inoficioso e inútil, el análisis del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de privación provisional judicial del libertad dictada en contra de los acusados de marras. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, siendo que la pretensión de impugnación de la negativa del Principio de Proporcionalidad, dictada por la recurrida, pierde su vigencia, cuando el proceso alcanza su fin mediante sentencia condenatoria, evidencia esta Sala que en el presente caso, debe concluirse en sana lógica, que el recurso de apelación Interpuesto perdió toda vigencia al poner el Tribunal de Control fin al proceso con el mencionado pronunciamiento definitivo, habida cuenta que la pretensión del recurrente no era otra cosa que hacer cesar la medida cautelar de detención impuesta inicialmente, la cual pasó a ser definitiva con la anuencia del propio acusado, por consiguiente debe este Tribunal de alzada, declarar Improcedente en forma Sobrevenida el recurso de apelación interpuesto, esto es por haber cesado el motivo alegado por el recurrente, Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LAURA V. GONZALEZ DE SANOJA, Defensora Pública Auxiliar Séptima (7) con competencia en Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de defensora del imputado ALFONZO JOSE LOPEZ SALAZAR, contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre del año 2014, específicamente en lo que se refiere a la NEGATIVA de la Aplicación del Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 230 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide, Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase la actuación al Tribunal Competente,
Los Jueces de Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo José Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La secretaria
Carlos López
GP01-R-2014 -000499
Hora de Emisión: 4:21 PM
Hora de Emisión: 3:48 PM