REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 9 de abril de 2015
Años 204º y 156º
ASUNTO: GP01-R-2014-000523
La profesional del derecho MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima (10°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:
Cumplidos todos los extremos de ley por ante el Tribunal a quo, fue emitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, designadose ponente a la Jueza Titular Laudelina Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de abril del 2015 y siendo la oportunidad prevista en la ley adjetiva penal, para decidir, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones
DE LA RECURRIDA
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recurrida fue dictada por el Juez del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Visto que en audiencia de presentación de detenido se acordó motivar en auto separado los pronunciamientos emitidos en dicho acto, quien suscribe, procede a fundamentarlos de la siguiente manera:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Realizada por el Tribunal la advertencia preliminar prevista en el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, fue oída la declaración del imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue identificado de la siguiente manera: MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, natural de Maracay Estado Aragua, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1991, titular de Cédula de Identidad Nº V-21.097.550, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Manama (V) y María castillo (V), domiciliado en: Sector Campo Alegre, calle el Samàn, casa Nº 79, Maracay Estado Aragua, quien expuso: “ A mi me paro un policía en la avenida principal, yo venia con un bolso y dentro un arma de fuego”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, esta expuso: “Solicito al Tribunal una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales en virtud de no existir evidencia suficiente que comprometa la responsabilidad de mi defendido, existen incongruencias entre el acta policial y lo que señalan las presuntas victimas, lo que corrobora el dicho de mi representado de que fue injustamente involucrado en los hechos, estamos en presencia evidentemente de un delito inacabado, ya que por lo hechos narrados allí, no se llegó a cometer el robo como tal, y los objetos (dinero) fueron recuperados, por lo que invocando el principio de que el Juez conoce de derecho, estamos en presencia de un robo en grado de frustración que seria la mejor manera de encuadrar los hechos en el derecho”.
En anterior a las consideraciones realizadas, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia de las actuaciones policiales que efectivamente se cometió un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente, y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, y la cual merece pena privativa de libertad, que de llegar a imponerse no excede de diez (10) años en su límite máximo.
SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, Estación Policial Guacara, quienes indican que siendo las 07:00 AM, aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Carabobo, sector Centro del Municipio Guacara del estado Carabobo, cuando recibieron un llamado radiofónico de la central de patrullas, indicando que en la Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa manzana 31, casa Nro. 18, Municipio Guacara de este estado, se encontraban varios sujetos armados que mantenían en calidad de secuestro a una familia, por lo que en referido sitio los funcionarios realizaron un llamado a la referida residencia, ya que se observaba todo cerrado, y al poco tiempo salió una señora manifestando que todo se encontraba bien, sin embargo, le hacía señas con la cara a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios le preguntaban que si los mantenían secuestrado, manifestando que no, continuando con las señas con la cara, se dio vuelta y entro a la referida residencia, cerró la puerta y al decirle que no lo hiciera, observaron que dos sujetos iban por la parte trasera de la vivienda, dejando constancia en actas de las características físicas y de vestimentas, observando que los mismos portaban armas de fuego, a quienes se les dio la voz de alto, iniciándose una persecución en el referido sector, que culminó con la detención de uno de los sujetos, quien lanzo en el suelo el arma de fuego que portaba, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al imputado el cual resulto ser MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, en 57 BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, CUYOS SERIALES CONSTAN EN LAS ACTUACIONES, UN REVOLVER CALIBRE 38MM SPECIAL, MARCA DE COLOR MARRON. SERIAL DE TAMBOR 4236, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, procediéndose a la detención del imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan las actuaciones el acta de entrevista de la víctima ciudadana HORACIO RAFAEL PINTO HERNANDEZ, quien manifiesta que a las 07:00 AM en momentos en que se disponía a llevar a su hijo al colegio, cuando abrió la puerta principal de su casa, salio hacia al garaje momentos en que fue sorprendido por dos personas, cuyas características físicas y de vestimenta constan en las actuaciones, procediendo el primero de ellos apuntarlos con un arma de fuego en la cara, comenzando a forcejear con este, diciéndole el segundo sujeto al otro que lo matara, el cual también se encintraba armado, soltando al referido sujeto, momento que aprovecharon para introducirlo a la fuerza a la residencia, comenzando a golpearlo fuertemente, y al salir el resto de los miembros de la familia, los empezaron apuntar con las arma de fuego, y le decían que los iban a matar, manteniéndolos arrinconados en un sector de la vivienda, pidiéndole uno de ellos a uno de la familia que buscaran las cosas de valor de la casa, momento en que llego la policía, así mismo, constan en las actuaciones las acta de entrevistas de los ciudadanos PINTO OLIVERO HORACIO, MELISSA COROMOTO OJEDA SIMANCAS, HERNANDEZ, HERNANDEZ DE PINTO HILDA RAMONA, los cuales son testigos presenciales y victimas en la presente causa, quien son contestes en indicar lo antes mencionado, constan en autos, los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236 y 237 ordinales 1º, 2º, 3º y su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, por la presunta comisión en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente, y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal vigente, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo a los diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que los delitos de ROBOS AGRAVADOS, son considerados como delitos pluriofensivos.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese copia”
DEL RECURSO
La profesional del derecho, MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima (10°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 439.4 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:
“…Quien suscribe, MARIAISABEL RUEDA ROCHA. Defensora publica Décima, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo actuando en representación del ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21097550 actualmente recluido en la Policía de San Joaquín, del Estado Carabobo une su competente autoridad acudo a los fines de exponer:
Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 19 de Noviembre de 2014, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 21-11-2014, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITCITO DE ARMA DE FUEGO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES.
En la Audiencia especial de presentación, en la causa up supra, la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Octavo de Control se decretara contra el ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Robo Agravado, Porte ilícito de arma de luego, privación ilegitima de libertad y lesiones, previsto y sancionado en el articulo 458, 174 y 453 del Código Penal y 112 de la ley contra el desarme y control de municiones y su reglamento, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la mencionada decisión, y siendo el caso que se publico el auto en fecha 21-11-14 y estando dicha publicación dentro del lapso de Ley para esos fines y como quiera que no he sido notificada, formalmente, me doy por notificada en este acto, por tal motivo acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal,
Establecido en el articulo 439 del código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se declara la medida privativa de libertad del ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 439 numeral 4 y 5 del código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida Privativa de Libertad del ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que se omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera en el auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, Facticio y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivacion.
Se hace necesario destacar que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alego lo siguiente:
"...la defensa publica invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, el estado le libertad y solicito una medida menos gravosa a las que tenga a bien imponer el Tribunal, toda vez que mi defendido me he manifestado no haber cometido algún delito y que no portaba ninguna arma.
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, se observa los argumentos de la defensa pero no se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, es decir, los basamentos jurídicos alegados por la defensa técnica en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de las no tan gravosa a favor de mi representado no fueron respondidos debidamente por parte del Tribunal Aquo, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículos anteriormente referidos como violentados, en virtud que como órgano de administración de justicia no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente no se le salvaguardo el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reitera la ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela Judicial efectiva contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcad dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en
Cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la ÍNMOTTVACÍÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una
Decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Publico, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 21 de Noviembre del año 2014, dictado por el Tribunal Octavo de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándole la NULIDAD del Auto Recurrido mediante el cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano, MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, y en consecuencia pido dicte una decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 19 de noviembre de 2014, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.”
DE LAS RAZONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, la profesional del derecho MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima (10°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, interpuso recurso de apelación, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD:
La recurrente, denuncia como motivo fundamental de su impugnación, la inmotivaciòn de la recurrida, alegando palabras más o palabras menos, lo siguiente: que el Tribunal de la recurrida, guarda absoluto silencio, en cuanto a los argumentos de la defensa, relativos a la solicitud de medida cautelar a favor de su representado, lo cual señala no fue debidamente respondido por parte del Tribunal a quo, además, que no puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio Ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del justiciable, como partes integrantes del Proceso Penal
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita sea declarado admisible el recurso de apelación en contra del auto de fecha 21 de noviembre del 2014, dictado por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, al igual que sea declarado con lugar y se decrete la nulidad del auto recurrido y en su lugar acuerde una medida cautelar sustantiva de libertad menos gravosa.”
Por su parte la representación del Ministerio Público, no presentó contestación al recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 de la ley adjetiva penal vigente, a este Tribunal Colegiado, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación al punto objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al único punto de impugnación, arguye la defensa la falta de motivación de la recurrida, al estimar que no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, fundamentalmente por la ausencia de respuesta frente a la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa.
En cuanto a la mencionada denuncia observa este tribunal colegiado que el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor Y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Requisitos estos que son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44 Constitucional, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En relación a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.”
Conforme a lo expresado tenemos que la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 ejusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de los mismos se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.
De tal modo que las medidas de coerción personal, exigen que estas sean producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.
En atención a lo expresado destaca este Tribunal que del auto recurrido, se desprende la presunta comisión, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal vigente, y PRIVACION ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Art. 174 del Código Penal vigente, tal como lo expreso la Jueza de la recurrida.
En este mismo orden de ideas, observa este Colegiado que del auto recurrido, se desprende la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, .en los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación correspondiente, y tomados en consideración por el Tribunal de Instancia siendo estos los siguientes:
Siendo los hechos constitutivos del delito y descrito en el auto recurrido, l, asi como los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos, los siguientes:
“SEGUNDO: De esta forma, la representación fiscal determinó de acuerdo con el acta Policial, de fecha 18-11-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del estado Carabobo, Estación Policial Guacara, quienes indican que siendo las 07:00 AM, aproximadamente, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Carabobo, sector Centro del Municipio Guacara del estado Carabobo, cuando recibieron un llamado radiofónico de la central de patrullas, indicando que en la Urbanización Ciudad Alianza, cuarta etapa manzana 31, casa Nro. 18, Municipio Guacara de este estado, se encontraban varios sujetos armados que mantenían en calidad de secuestro a una familia, por lo que en referido sitio los funcionarios realizaron un llamado a la referida residencia, ya que se observaba todo cerrado, y al poco tiempo salió una señora manifestando que todo se encontraba bien, sin embargo, le hacía señas con la cara a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios le preguntaban que si los mantenían secuestrado, manifestando que no, continuando con las señas con la cara, se dio vuelta y entro a la referida residencia, cerró la puerta y al decirle que no lo hiciera, observaron que dos sujetos iban por la parte trasera de la vivienda, dejando constancia en actas de las características físicas y de vestimentas, observando que los mismos portaban armas de fuego, a quienes se les dio la voz de alto, iniciándose una persecución en el referido sector, que culminó con la detención de uno de los sujetos, quien lanzo en el suelo el arma de fuego que portaba, y se le informo que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al imputado el cual resulto ser MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, en 57 BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, CUYOS SERIALES CONSTAN EN LAS ACTUACIONES, UN REVOLVER CALIBRE 38MM SPECIAL, MARCA DE COLOR MARRON. SERIAL DE TAMBOR 4236, CONTENTIVO DE TRES CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, procediéndose a la detención del imputado MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, previa imposición de sus derechos, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Constan las actuaciones el acta de entrevista de la víctima ciudadana HORACIO RAFAEL PINTO HERNANDEZ, quien manifiesta que a las 07:00 AM en momentos en que se disponía a llevar a su hijo al colegio, cuando abrió la puerta principal de su casa, salio hacia al garaje momentos en que fue sorprendido por dos personas, cuyas características físicas y de vestimenta constan en las actuaciones, procediendo el primero de ellos apuntarlos con un arma de fuego en la cara, comenzando a forcejear con este, diciéndole el segundo sujeto al otro que lo matara, el cual también se encintraba armado, soltando al referido sujeto, momento que aprovecharon para introducirlo a la fuerza a la residencia, comenzando a golpearlo fuertemente, y al salir el resto de los miembros de la familia, los empezaron apuntar con las arma de fuego, y le decían que los iban a matar, manteniéndolos arrinconados en un sector de la vivienda, pidiéndole uno de ellos a uno de la familia que buscaran las cosas de valor de la casa, momento en que llego la policía, así mismo, constan en las actuaciones las acta de entrevistas de los ciudadanos PINTO OLIVERO HORACIO, MELISSA COROMOTO OJEDA SIMANCAS, HERNANDEZ, HERNANDEZ DE PINTO HILDA RAMONA, los cuales son testigos presenciales y victimas en la presente causa, quien son contestes en indicar lo antes mencionado, constan en autos, los registros de cadena de custodia de las evidencias incautadas”.
Siendo que advertido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que de la recurrida, se desprende elementos que permiten acreditar la materialidad del hecho punible imputado al ciudadano MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así, como fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos en la comisión de los mismos, igualmente, considera este Colegiado, que están llenos los extremos para considerar que existe el peligro de fuga, tal como dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la pena de los delitos imputados, cuyos extremos fueron debidamente analizados y fundamentados por la Jueza a quo, toda vez que se observa de la decisión recurrida que la misma analizó los elementos de convicción, extrajo de ellos los hechos que estimaba acreditados, subsumió las circunstancias fácticas acreditadas a los tipos que consideró en aquella oportunidad acreditados y por último estimó los supuestos que motivaron la presunción de fuga.
En este sentido, respecto a este pronunciamiento recurrido por inmotivado, la Sala advierte que la Jueza de la recurrida, cumplió con los extremos de ley para dar a las partes del proceso, una respuesta debidamente fundada, respecto a la solicitud de medida privativa judicial realizada por el Ministerio Publico, al discriminar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en la cual sucedieron los hechos, los elementos de convicción que vinculan a los sujetos con los hechos y el análisis de las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, lo cual conlleva a una respuesta implícita frente a los argumentos de las defensa, siendo que al evidenciarse cumplidos los extremos para dictar una medida privativa de libertad debidamente fundados en ley, se infiere la improcedencia del dictamen de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal y como lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial.
Evidenciadote en consecuencia de los hechos fijados por el Tribunal que la comisión de los hechos se hicieron bajo las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes señalados, referidos por la Jueza a quo en su decisión, por lo que se justifica la declaratoria realizada por la Jueza a quo; acotando al respecto quienes deciden que en lo relativo al deber de motivación, lo cual se evidencia en el presente caso, realizado de una manera suficiente y correcta, siendo que a los jueces en esta etapa del proceso, no le es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, partiendo del criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, advierten quienes deciden de la lectura del auto recurrido, que la Jueza a quo, ciertamente parte para calificar los hechos cometidos en flagrancia, de los hechos y de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, quien indica, según se desprende del auto recurrido que la aprehensión se realizó al momento de la presunta comisión del delito, siendo estas razones suficiente para que se haya calificado la comisión de delito flagrante en el presente caso, encontrándose las condiciones de modo, tiempo y lugar, debidamente configurada conforme a las exigencias y al deber de motivación del Juez, en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, motivo por el cual los planteamientos y objeciones de la defensa en relación a la falta de motivación de la calificación en flagrancia, conforme a lo que se desprende de los hechos fijados en el auto y a la excepción del Principio de Exhaustividad en esta etapa primigenia del proceso, se desestiman por manifiestamente infundados, toda vez que del auto recurrido se extraen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de aprehensión de los imputados y los elementos de convicción que justifican que en esta etapa primigenia del proceso el a quo, haya calificado la flagrancia decretada
Finalmente en cuanto a la denuncia de omisión de pronunciamiento que plantea la defensa en virtud de estimar que la Jueza de la recurrida, no respondió a la solicitud de medida cautelar requerida por su persona en audiencia, estiman quienes deciden conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, que al Juez de la recurrida dar una respuesta fundada en hechos y derecho respecto a la medida privativa judicial de libertad, implica que esta dando respuesta implícita y negativa a la defensa en cuanto a su solicitud, por estimar que al cumplirse los extremos para dictar una privativa judicial de libertad, el dictamen de una cautelar sustitutiva resultaría insuficiente para asegurar las resultas del juicio.
Considerando por tanto este Colegiado que hasta la presente etapa del proceso se encuentran acreditados los requerimientos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente, ello en aras de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del sujeto investigado a los distintos actos fijados por el Tribunal correspondiente, por lo que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así con todos los requisitos legales y constitucionales respecto a las decisiones judiciales; toda vez que de su contenido se desprenden las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Pública Décima (10°) con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública de Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en el carácter de Defensora del ciudadano: MICHAEL MIGUEL POZO CARRILLO, contra decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo en fecha 21 de noviembre del 2014, específicamente en lo que se refiere al decreto de MEDIDA DE PRIVACIÔN JUDICIAL PRVENTIVA DE LA LIBERTAD: Queda confirmada la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y Notifíquese en la fecha respectiva.
Los Jueces de Sala
Laudelina E. Garrido Aponte
Danilo Jose Jaimes Rivas Yoibeth Escalona Medina
El Secretario
Carlos López
Hora de Emisión: 4:15 PM
Hora de Emisión: 4:23 PM